¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2227/2004/MF contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2227/2004/MF - Abierto el Lunes | 20 septiembre 2004 - Recomendación sobre Viernes | 22 julio 2005 - Decisión de Lunes | 06 marzo 2006
El 14 de marzo de 2003, el denunciante presentó una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 90 contra la decisión de la Comisión relativa a sus gastos de viaje para una misión. Dado que esta denuncia nunca se remitió a los servicios responsables, el demandante presentó una nueva denuncia a la Comisión el 19 de agosto de 2003. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no había proporcionado una respuesta motivada a su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2.
La Comisión alegó que la falta de respuesta a una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, se consideraba una decisión implícita desestimatoria de la misma.
Teniendo en cuenta su posición adoptada en casos anteriores, según la cual es una buena práctica administrativa que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dé una respuesta explícita a todas las reclamaciones del artículo 90, apartado 2, el Defensor del Pueblo consideró que la falta de respuesta motivada de la Comisión a la reclamación del demandante constituía un caso de mala administración.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión un proyecto de recomendación, según el cual esta última debería dar una respuesta motivada a la reclamación del demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 90.
En su dictamen detallado, la Comisión se refirió a sus limitados recursos y argumentó que la posibilidad implícita de rechazar los recursos tenía por objeto garantizar un margen de maniobra para establecer prioridades en su respeto de la buena administración. La Comisión alegó además que, dado que la posibilidad de decisiones implícitas desestimatorias de recursos estaba prevista tanto en el Estatuto de los funcionarios como en los ordenamientos jurídicos nacionales de algunos Estados miembros, no podía considerarse que el ejercicio de esta posibilidad constituyera mala administración. Añadió que, en los dos últimos años, se habían adoptado cinco decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones de un total de 1 211 reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2. La Comisión alegó además que la propia decisión sobre los gastos de misión había expuesto los motivos en los que se basaba.
Dado que la Comisión se había negado a aceptar su proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo consideró necesario señalar lo siguiente:
Es una buena práctica administrativa que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dé una respuesta explícita a las reclamaciones del artículo 90, apartado 2. En su dictamen detallado, la Comisión no había abordado las razones en que se basaba el proyecto de recomendación. El número extremadamente limitado de decisiones de rechazo implícitas parece confirmar que los limitados recursos de la Comisión no obligaron a esta última a abstenerse de dar respuestas expresas a tales denuncias. Por otra parte, si bien podía admitirse que la Comisión debía poder establecer prioridades en lo que respecta a las denuncias presentadas en virtud del apartado 2 del artículo 90, ello no hacía compatible con los principios de buena administración su decisión de no dar respuesta alguna a una denuncia concreta. El concepto de mala administración es, como confirma la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, más amplio que el de ilegalidad. Evidentemente, no bastaba con que la decisión de la Comisión relativa a los gastos de viaje del demandante para su misión indicara las razones en las que se basaba. Si la Comisión consideraba que esta decisión era correcta y contenía todas las explicaciones necesarias, debería haberle sido mucho más fácil adoptar una decisión motivada sobre la denuncia basada en el artículo 90, apartado 2. Dado que la Comisión no había podido tramitar adecuadamente la primera denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2, la respuesta a su segunda denuncia basada en el artículo 90, apartado 2, de 19 de agosto de 2003 debería haber sido tanto más necesaria.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo reiteró su opinión de que los principios de buena administración exigen que la administración presente una respuesta por escrito a las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 90, apartado 2, y que esta respuesta debe facilitarse en el plazo de cuatro meses establecido en esta disposición. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no lo hiciera en el presente asunto constituía un caso de mala administración.
Dado que el demandante, en sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, había declarado que no consideraba útil proseguir la investigación de su reclamación, el Defensor del Pueblo concluyó que no procedía presentar un informe especial al Parlamento Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto con una observación crítica.
Estrasburgo, 6 de marzo de 2006
Muy señor mío:
El 15 de julio de 2004, usted me presentó una denuncia contra la Comisión Europea en relación con su falta de respuesta motivada a su denuncia presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.
El 20 de septiembre de 2004, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. El 19 de octubre de 2004, usted me envió otra carta relacionada con su denuncia. En esta carta, me pidió que reformulara la primera alegación de su denuncia que figura en mi carta de 20 de septiembre de 2004. El 26 de octubre de 2004, la Comisión envió su dictamen sobre su denuncia.
El 9 de noviembre de 2004, escribí una nueva carta al Presidente de la Comisión en la que le informaba de la reformulación de la primera alegación de su denuncia, pidiéndole que presentara un dictamen al respecto antes del 31 de diciembre de 2004. La Comisión envió su nuevo dictamen el 6 de enero de 2005.
El 12 de enero de 2005, le transmití los dos dictámenes de la Comisión con una invitación a presentar observaciones antes del 28 de febrero de 2005. En esa fecha no se recibió ninguna observación suya.
El 22 de julio de 2005, dirigí un proyecto de recomendación a la Comisión. Se le informó de ello en una carta enviada el mismo día.
El 16 de septiembre de 2005, usted me envió otra carta en la que señalaba que, en un correo electrónico de 6 de febrero de 2004 (que usted adjuntaba), el funcionario de la Comisión encargado de su expediente había confirmado que redactaría un proyecto de respuesta a su denuncia. Me pidió que tuviera en cuenta este elemento en la "versión final" del proyecto de recomendación.
En mi respuesta de 10 de octubre de 2005, le informé de que, a pesar de su título, un proyecto de recomendación es un texto final en el que el Defensor del Pueblo expone su opinión sobre si existe un caso de mala administración por parte de la institución en cuestión. Le informé además de que, en caso de que deseara mantener su alegación de que la Comisión no había respondido a su denuncia a pesar de su compromiso y su aparente intención de hacerlo, tendría que presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por último, le informé de que se enviaría una copia de su nueva carta a la Comisión para su información, lo que mis servicios hicieron el mismo día.
El 15 de noviembre de 2005, usted me envió otra carta en la que me informaba de que no deseaba presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo en relación con este aspecto del asunto y que consideraba que se había alcanzado el objetivo principal de sus planteamientos, es decir, que la institución había tenido conocimiento del caso de mala administración.
El 21 de noviembre de 2005, la Comisión me envió su dictamen detallado sobre mi proyecto de recomendación. Se lo transmití el 5 de diciembre de 2005 con una invitación a formular observaciones antes del 31 de diciembre de 2005. El 14 de diciembre de 2005, usted me envió sus observaciones.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:
El denunciante es un funcionario de la Comisión. En junio de 2002, fue a una misión. En opinión del autor, el estado financiero relativo a su misión no se ajustaba a la Guía sobre misiones y el importe del reembolso de los gastos relacionados con esta misión no correspondía a los gastos en que había incurrido.
El 14 de marzo de 2003, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En opinión del autor, su denuncia nunca se remitió a los servicios responsables. El 19 de agosto de 2003, el denunciante volvió a presentar a la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2. Su denuncia fue registrada por la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión Europea («DG Personal y Administración») el 28 de agosto de 2003.
Entre diciembre de 2003 y febrero de 2004, la persona responsable de su expediente se puso en contacto con el autor en varias ocasiones para completarlo. Durante esas conversaciones, se informó al autor de que recibiría una respuesta motivada a su denuncia.
En mayo de 2004, el autor se puso en contacto con la persona encargada de su expediente. Se le informó de nuevo de que recibiría una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
En junio de 2004, el denunciante escribió un correo electrónico al servicio responsable de la Comisión y solicitó que se le facilitara información sobre el estado de tramitación de su denuncia. Además, telefoneó al jefe de unidad correspondiente de la DG de Personal y Administración. Se le informó de que "las autoridades [h]ighest habían decidido que no se daría ninguna respuesta razonada".
El 15 de julio de 2004, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Alegó que la Comisión no le había dado una respuesta motivada a su reclamación formulada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Alegó además que el comportamiento de la Comisión le había privado de su derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia.
El demandante alegó que debía recibir una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEl dictamen de la Comisión sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:
Para asistir a la reunión de los Jefes de Representación en el lugar de su misión, el demandante optó por comprar un billete de avión con la tarifa APEX por un importe de 396,21 EUR, importe inferior a la tarifa reducida estándar. Este boleto, sin embargo, requirió pasar el fin de semana en el lugar de su misión. El autor había seguido el procedimiento en vigor para el establecimiento de su orden de misión.
El 14 de marzo de 2003, tras recibir el estado financiero de su misión el 18 de enero de 2003, el demandante, a través de su supervisor inmediato, presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En esta denuncia, el demandante impugnó la decisión de la Comisión de no reembolsarle las dietas del viernes 14 de junio, el sábado 15 de junio y el domingo 16 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VIII de la Guía sobre las Misiones. El demandante solicitó además que su reclamación se transmitiera a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Cuatro meses más tarde, tras constatar que su reclamación nunca había sido recibida por la Unidad de Recursos de la Comisión, encargada de tramitar las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante solicitó al mediador de la Comisión que intercediera ante el Jefe de la Unidad de Recursos.
El 19 de agosto de 2003, el demandante presentó directamente una segunda denuncia ante la Unidad competente en relación con los mismos hechos que los expuestos en la primera denuncia. Esta segunda denuncia se registró el 28 de agosto de 2003 con la referencia R/517/03. El 1o de octubre de 2003 se envió al denunciante un acuse de recibo.
Según el autor, entre diciembre de 2003 y febrero de 2004 hubo frecuentes llamadas telefónicas entre él y el funcionario encargado de su expediente, durante las cuales se informó al autor de que recibiría una respuesta motivada a su denuncia.
En junio de 2004, es decir, cuatro meses después de la última comunicación que el denunciante había tenido con la Comisión, se puso en contacto con el servicio pertinente por correo electrónico y luego por teléfono para obtener información sobre el estado de tramitación de su denuncia. Se informó al denunciante de que, de conformidad con el acuse de recibo de 1 de octubre de 2003, se consideraba que la falta de respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se presentó la reclamación constituía una decisión implícita de rechazo.
Es lamentable que la primera reclamación del demandante enviada a su superior jerárquico no se haya remitido nunca a la Unidad de Recursos encargada de tramitar las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Una vez que esta Unidad fue informada de este hecho, decidió tramitar la segunda queja del autor, en interés de este último y con el fin de garantizar un trato justo de las quejas, cuatro meses después de que expirara el plazo legal. Por lo tanto, se habían adoptado medidas adecuadas para corregir el error resultante de una transferencia inadecuada de la primera denuncia del denunciante entre los servicios competentes de la Comisión.
A continuación, se envió al demandante un acuse de recibo en el que se le informaba de que i) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponía de un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de presentación de la reclamación, para notificarle su decisión motivada; ii) si, al final de dicho plazo, no se había recibido respuesta a la reclamación, se consideraría que se trataba de una decisión denegatoria tácita; iii) el funcionario podía interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra una decisión tácita o expresa, en las condiciones establecidas en el artículo 91 del Estatuto (es decir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión o de la decisión tácita). En estas circunstancias, el denunciante, que debía conocer estas normas, no podía ignorar el hecho de que la falta de una decisión motivada de la Comisión antes del 28 de diciembre de 2003 se consideraba una decisión implícita desestimatoria de su denuncia y abrió el plazo legal para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, la segunda denuncia del demandante se había tramitado de conformidad con las normas vigentes. El demandante no había sido privado de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sin cuestionar la sinceridad del autor, hay que señalar que éste no presentó ninguna prueba que demostrara que el funcionario encargado de su expediente le había informado expresamente de que se adoptaría una decisión motivada sobre su reclamación. En el expediente pertinente que obraba en poder de la Comisión no había pruebas de tal compromiso.
Ha de recordarse que, aunque el Estatuto no le obligaba a hacerlo, la Comisión se esforzó por adoptar una decisión motivada en todos los recursos que se le interpusieron. Sin embargo, habida cuenta de sus limitados recursos y del gran número de recursos, esta práctica, excepcionalmente, no pudo seguirse, por lo que la Comisión se disculpó.
Solicitud de información delDefensor del Pueblo a la Comisión
El 19 de octubre de 2004, el autor envió otra carta relacionada con su denuncia. En esta carta, pidió al Defensor del Pueblo que reformulara la primera alegación de su reclamación. Por lo tanto, parece que son necesarias nuevas investigaciones. Por consiguiente, el 9 de noviembre de 2004, el Defensor del Pueblo envió una nueva carta al Presidente de la Comisión en la que reformulaba la primera alegación de la reclamación del demandante en los siguientes términos:
«La Comisión no dio al demandante una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a pesar de su compromiso y de su aparente intención de hacerlo».
Respuesta de la ComisiónEn su respuesta, la Comisión resumió las siguientes afirmaciones:
Como se indicaba en el primer dictamen, de 26 de octubre de 2004, sólo podía señalarse que el demandante no había presentado ninguna prueba que demostrara que el funcionario encargado de su expediente le había informado expresamente de que se adoptaría una decisión motivada sobre su reclamación. No había pruebas al respecto, ni en el expediente pertinente que obraba en poder de la Comisión ni en el expediente de la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo.
La Comisión deseaba expresar una vez más su voluntad de adoptar una decisión motivada en todos los recursos interpuestos ante ella y pidió disculpas tanto al Defensor del Pueblo como al demandante por el hecho de que esta práctica, excepcionalmente, no pudiera seguirse, por las razones expuestas en su primer dictamen.
Observaciones del demandanteNo se recibió ninguna observación del denunciante en la fecha fijada a tal efecto.
PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DEL PUEBLO
El proyecto de recomendaciónEl 22 de julio de 2005, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación:
La Comisión debe dar una respuesta motivada a la reclamación del demandante presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de 19 de agosto de 2003.
Este proyecto de recomendación se basaba en las siguientes consideraciones:
1 Sobre la supuesta falta de respuesta motivada de la Comisión a la reclamación formulada por el demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto1.1 El demandante es un funcionario de la Comisión. En junio de 2002, fue a una misión. En opinión del autor, el estado financiero correspondiente a su orden de misión no se ajustaba a la Guía sobre misiones y el importe del reembolso de los gastos relacionados con esta misión no se correspondía con lo que había gastado. El 14 de marzo de 2003, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Su queja nunca fue remitida a los servicios responsables. El 19 de agosto de 2003, el denunciante volvió a presentar a la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2. Su denuncia fue registrada por la Comisión el 28 de agosto de 2003.
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no le había dado una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El 19 de octubre de 2004, el autor envió otra carta relacionada con su denuncia. En esta carta, pidió al Defensor del Pueblo que añadiera el siguiente punto (subrayado) a su primera alegación: «La Comisión no dio al demandante una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, a pesar de su compromiso y su aparente intención de hacerlo».
1.2 En su opinión, la Comisión declaró que era lamentable que la primera queja del demandante enviada a su superior jerárquico nunca se hubiera remitido a la Unidad de Recursos encargada de tramitar las quejas presentadas en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Una vez que esta Unidad fue informada de este hecho, decidió tramitar la segunda queja del autor, en interés de este último y con el fin de garantizar un trato justo de las quejas, cuatro meses después de que expirara el plazo legal. Por lo tanto, se habían adoptado medidas adecuadas para corregir el error resultante de una transferencia inadecuada de la primera denuncia del denunciante entre los servicios competentes de la Comisión. La Comisión explicó que se había enviado al demandante un acuse de recibo en el que se le informaba i) de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponía de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se interpuso el recurso para comunicar su decisión motivada; ii) de que, si al final de dicho plazo no se había recibido respuesta a la reclamación, se consideraba que se trataba de una decisión denegatoria implícita; y iii) de que podía interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra una decisión implícita o expresa, en las condiciones establecidas en el artículo 91 del Estatuto. En estas circunstancias, el demandante no podía ignorar el hecho de que la falta de una decisión motivada de la Comisión antes del 28 de diciembre de 2003 se consideraba una decisión implícita desestimatoria de su recurso y abrió el plazo legal para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
1.3 El 19 de octubre de 2004, el autor envió al Defensor del Pueblo otra carta relacionada con su queja. En dicho escrito, señaló que la primera alegación de su denuncia debía estar redactada en los siguientes términos:
«La Comisión no dio al demandante una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a pesar de su compromiso y de su aparente intención de hacerlo».
1.4 Por consiguiente, el 9 de noviembre de 2004 el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión para pedirle que formulara observaciones sobre la alegación del demandante, redactada de nuevo por éste.
1.5 En su dictamen complementario, la Comisión señaló que, como se indicaba en el primer dictamen de 26 de octubre de 2004, sólo podía señalarse que el demandante no había presentado ninguna prueba que demostrara que el funcionario encargado de su expediente le había informado expresamente de que se adoptaría una decisión motivada sobre su denuncia. No había pruebas al respecto, ni en el expediente pertinente que obraba en poder de la Comisión ni en el expediente de la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo.
1.6 El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, «(…) la autoridad notificará al interesado su decisión motivada en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si al final de ese plazo no se ha recibido respuesta al reclamante, se considerará que se trata de una decisión implícita denegatoria, contra la que podrá interponerse un recurso con arreglo al artículo 91".
1.7 En sus decisiones sobre las reclamaciones 1479/99/(OV)MM (1) y 729/2000/OV (2), el Defensor del Pueblo consideró que era una buena práctica administrativa que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos diera una respuesta explícita a las reclamaciones presentadas por el personal comunitario en virtud del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Señaló, además, que cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no lo hace, la persona afectada está protegida de nuevos retrasos por la norma de que la falta de respuesta constituye una decisión negativa. En opinión del Defensor del Pueblo, esta norma tiene por objeto proporcionar un recurso jurídico a un funcionario cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no dé una respuesta explícita, pero no autorice a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a apartarse de su obligación de cumplir los principios de buena administración.
1.8 En el presente caso, la Comisión debería haber respondido al denunciante antes del 28 de diciembre de 2003. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión, en su opinión, declaró que, aunque el Estatuto no le obliga a hacerlo, se esforzó por adoptar una decisión motivada en todos los recursos que se le interpusieron. Sin embargo, habida cuenta de sus limitados recursos y del gran número de apelaciones, puede ocurrir que, en circunstancias excepcionales, no se siga esta práctica. La Comisión se disculpó por esta situación. El Defensor del Pueblo considera que los limitados recursos de la Comisión y un posible gran número de recursos que deben tramitarse no son razones suficientes para justificar que la Comisión no haya adoptado una decisión motivada sobre la reclamación del demandante. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión, en sus dos dictámenes, se disculpó tanto con el demandante como con el Defensor del Pueblo por no haber adoptado una decisión motivada sobre la reclamación del demandante. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala además que, en estos dictámenes, la Comisión no discutió los motivos de su decisión de rechazar la reclamación del demandante. En opinión del Defensor del Pueblo, el demandante aún no ha sido informado de estas razones. En vista de ello, el Defensor del Pueblo considera que la falta de respuesta motivada de la Comisión a la reclamación presentada por el demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto el 19 de agosto de 2003 constituye un caso de mala administración.
1.9 En cuanto a la alegación del demandante según la cual la Comisión "no dio al demandante una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, a pesar de su compromiso y su aparente intención de hacerlo", el Defensor del Pueblo señala que la Comisión declaró que el demandante no había presentado pruebas que demostraran que el funcionario encargado de su expediente le había informado expresamente de que habría una decisión motivada sobre su reclamación. El Defensor del Pueblo considera que de los documentos que se le han presentado no se desprende que el funcionario encargado del expediente del demandante le hubiera informado expresamente de que se adoptaría una decisión motivada sobre su reclamación. Sin embargo, a la vista de su conclusión en el apartado 1, punto 8, mencionado anteriormente, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando este aspecto de la alegación del demandante.
2 Sobre la alegación de que el comportamiento de la Comisión privó al demandante de su derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia2.1 El autor alegó que el comportamiento de la Comisión le había privado de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
2.2 La Comisión indicó que, el 1 de octubre de 2003, se había enviado al demandante un acuse de recibo en el que se le informaba de que i) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponía de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se interpuso el recurso para comunicar su decisión motivada; ii) que, si al final de dicho plazo no se había recibido respuesta a la reclamación, se consideraba que se trataba de una decisión denegatoria tácita; y iii) que el funcionario podía interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra una decisión tácita o expresa, en las condiciones establecidas en el artículo 91 del Estatuto.
2.3 El Defensor del Pueblo considera que el demandante recibió suficiente información en el acuse de recibo sobre su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, considera que el demandante podría haber interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia después del 28 de diciembre de 2003, si hubiera querido hacerlo. El Defensor del Pueblo señala que el demandante alegó que, entre diciembre de 2003 y febrero de 2004, había tenido varios contactos con la persona responsable de su expediente en la Comisión y que, en estas ocasiones, se le había informado de que recibiría una respuesta motivada a su recurso. Sin embargo, la única prueba pertinente que se ha puesto a disposición del Defensor del Pueblo es una copia del correo electrónico del demandante de 9 de junio de 2004, en el que el demandante se refería a una conversación con el funcionario encargado de su expediente que había tenido lugar unas tres semanas antes. Durante esta conversación, se informó al autor, según su correo electrónico de 9 de junio de 2004, de que la decisión motivada sobre su recurso estaba lista para su firma. Aun suponiendo que este correo electrónico pudiera considerarse una prueba de que la Comisión había indicado que respondería por escrito al recurso interpuesto por el demandante con arreglo al artículo 90 del Estatuto, cabe señalar que esta información se facilitó al demandante en mayo de 2004, es decir, una vez expirado el plazo de tres meses para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren que el comportamiento de la Comisión le privó de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión en relación con esta alegación.
Dictamen detallado de la ComisiónEn su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación, la Comisión declaró que era responsable de su propia gestión de sus limitados recursos y que el considerable número de recursos y la posibilidad de rechazarlos implícitamente tienen por objeto garantizar un margen de maniobra para establecer prioridades con respecto a la buena administración. La Comisión deseaba informar al Defensor del Pueblo de que, en los dos años anteriores, había habido cinco decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones de un total de 1211 reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto (en comparación con una decisión implícita de desestimación de una reclamación en 2003 y cuatro decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones en 2004). Esto puso claramente de manifiesto un uso muy limitado por parte de la Comisión de la posibilidad de adoptar decisiones implícitas de rechazo de reclamaciones.
Tanto el Estatuto de los funcionarios como los ordenamientos jurídicos nacionales de algunos Estados miembros prevén la posibilidad de decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones. Por lo tanto, no puede considerarse que esta posibilidad constituya una mala administración. Esto también se desprende a contrario de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, obligación que no está prevista en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En opinión de la Comisión, el demandante, a través de su denuncia, eludió los plazos de recurso previstos en el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. No obstante, habida cuenta del principio de necesidad de los plazos legales obligatorios, la decisión de la administración de desestimar la reclamación del demandante formulada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto no puede ser objeto de recurso.
Sin embargo, la Comisión compartía la preocupación del Defensor del Pueblo sobre la cuestión de la adopción de decisiones motivadas y hacía referencia al artículo 25 del Estatuto de los funcionarios. En el presente caso, la decisión expuso los motivos en los que se basaba desde el principio, ya que, como señaló el denunciante, la razón por la que la Comisión había decidido no reembolsarle tres dietas diarias adicionales se basaba en el hecho de que él mismo había optado por reservar un billete de avión con la tarifa APEX, lo que lo obligó a permanecer hasta el domingo, en lugar de un estándar marcado.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones de 14 de diciembre de 2005, el autor declaró que, como se mencionaba en su carta de 15 de noviembre de 2005, no consideraba útil que se prosiguiera la investigación de su denuncia. El demandante señaló además que el dictamen detallado de la Comisión no abordaba su alegación según la cual la Comisión no le había dado una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a pesar de su compromiso y de su aparente intención de hacerlo. En opinión del demandante, la Comisión solo explicó en términos generales su política en lo que respecta a las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, sin tener en cuenta los aspectos específicos del caso.
LA DECISIÓN
1.1 El demandante es un funcionario de la Comisión. En junio de 2002, fue a una misión. En opinión del autor, el estado financiero correspondiente a su orden de misión no se ajustaba a la Guía sobre misiones y el importe del reembolso de los gastos relacionados con esta misión no se correspondía con lo que había gastado. El 14 de marzo de 2003, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Su queja nunca fue remitida a los servicios responsables. El 19 de agosto de 2003, el denunciante volvió a presentar a la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2. Esta denuncia fue registrada por la Comisión el 28 de agosto de 2003. El 15 de julio de 2004, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la falta de respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios el 19 de agosto de 2003. El demandante alegó que debía recibir una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
1.2 En su dictamen, la Comisión señaló que la falta de respuesta a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto se consideraba una decisión implícita denegatoria. La Comisión indicó además que debía recordarse que, aunque el Estatuto no la obligaba a hacerlo, la Comisión se esforzó por adoptar una decisión motivada en todos los recursos interpuestos ante ella. Sin embargo, habida cuenta de sus limitados recursos y del gran número de recursos, en este caso, excepcionalmente, no se puede seguir esta práctica. La Comisión se disculpó por ello.
1.3 El 22 de julio de 2005, tras haber examinado el dictamen de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión un proyecto de recomendación según el cual esta última debía dar una respuesta motivada a la reclamación del demandante presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.
1.4 En su dictamen detallado, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que era responsable de la gestión de sus limitados recursos. Añadió que la posibilidad de desestimar implícitamente los recursos tenía por objeto garantizar un margen de maniobra para establecer prioridades en materia de buena administración. Tanto el Estatuto de los funcionarios como los ordenamientos jurídicos nacionales de algunos Estados miembros prevén la posibilidad de que se rechacen implícitamente los recursos. Por lo tanto, no puede considerarse que esta posibilidad constituya una mala administración. En los dos años anteriores, de un total de 1211 reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, se habían adoptado cinco decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones (en comparación con una decisión implícita de desestimación de una reclamación en 2003 y cuatro decisiones implícitas de desestimación de reclamaciones en 2004).
Sin embargo, la Comisión señaló que compartía la preocupación del Defensor del Pueblo sobre la cuestión de la adopción de decisiones motivadas. Sostuvo que, en el caso de autos, la resolución objeto del litigio había expuesto los motivos en los que se basaba.
1.5 En sus observaciones, el autor declaró que no consideraba útil que se prosiguiera la investigación de su denuncia. Sin embargo, el demandante señaló que el dictamen circunstanciado de la Comisión no se refería a su alegación, según la cual la Comisión no le había dado una respuesta motivada a su reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
1.6 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión, en su dictamen detallado sobre su proyecto de recomendación, mantiene su posición, según la cual la falta de respuesta a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios no puede considerarse un caso de mala administración. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera necesario señalar lo siguiente:
1.7 El Defensor del Pueblo recuerda que basó su proyecto de recomendación a la Comisión en las siguientes razones: en sus decisiones sobre las reclamaciones 1479/99/(OV)MM y 729/2000/OV, el Defensor del Pueblo consideró que era una buena práctica administrativa que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos diera una respuesta explícita a las reclamaciones presentadas por el personal comunitario en virtud del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Señaló, además, que cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no lo hace, la persona afectada está protegida de nuevos retrasos por la norma de que la falta de respuesta constituye una decisión negativa. En opinión del Defensor del Pueblo, esta norma tiene por objeto proporcionar un recurso jurídico a un funcionario cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no dé una respuesta explícita, pero no autorice a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a apartarse de su obligación de cumplir los principios de buena administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que el hecho de que la Comisión no diera una respuesta motivada a la reclamación del demandante presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto el 19 de agosto de 2003 constituía un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión, en su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación, no abordó las razones que había expuesto en su proyecto de recomendación.
1.8 El Defensor del Pueblo señala además que la Comisión parecía argumentar que la posibilidad implícita de rechazar reclamaciones en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios era necesaria por sus limitados recursos, así como por la necesidad de garantizar un margen de maniobra y establecer prioridades en materia de buena administración. Sin embargo, el número extremadamente limitado de decisiones de desestimación implícitas, en comparación con el importe total de las denuncias presentadas, parece confirmar que los limitados recursos de la Comisión no obligan a esta última a abstenerse de dar respuestas expresas a dichas denuncias. Además, cabe recordar que la Comisión dispone de cuatro meses completos para proporcionar dicha respuesta. El Defensor del Pueblo considera además que, si bien puede aceptarse que la Comisión pueda establecer prioridades en lo que respecta a las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, ello no hace que la decisión de la Comisión de no dar respuesta alguna a una reclamación concreta sea compatible con los principios de buena administración.
1.9 En tercer lugar, al afirmar que no puede haber casos de mala administración porque la posibilidad de decisiones de rechazo implícitas está prevista en el Estatuto de los funcionarios (y en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros), la Comisión parece argumentar que la mala administración solo puede existir en los casos en que se infrinjan las disposiciones legales. Sin embargo, el Defensor del Pueblo desea señalar a este respecto que, como ha aclarado el Tribunal de Primera Instancia, el concepto de mala administración es más amplio que la mera ilegalidad (3). Si bien es cierto que existe mala administración cuando una administración infringe las normas jurídicas que la vinculan, el hecho de que una decisión sea conforme con la ley no excluye la constatación de mala administración.
1.10 En su dictamen sobre el proyecto de recomendación, la Comisión también alegó que la decisión contra la que se dirigió la denuncia del artículo 90, apartado 2, había expuesto los motivos en los que se basaba. Sin embargo, dado que el objetivo del procedimiento del artículo 90, apartado 2, es dar a la administración la posibilidad de revisar la decisión objeto de la reclamación, es evidente que no basta con que la propia decisión indique los motivos en los que se basa. Además, si la Comisión consideraba que esta decisión era correcta y contenía todas las explicaciones necesarias, debería haber sido más fácil para ella decidir sobre la denuncia del artículo 90, apartado 2, y proporcionar al denunciante una respuesta por escrito a esta denuncia.
1.11 Por último, el Defensor del Pueblo considera que, dado que la Comisión no había podido tramitar adecuadamente la primera reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, de 14 de marzo de 2003, habría sido aún más necesaria una respuesta a su segunda reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, de 19 de agosto de 2003.
1.12 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo reitera su opinión de que los principios de buena administración exigen que la administración proporcione una respuesta por escrito a las reclamaciones que se le presenten en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios y que esta respuesta debe proporcionarse en el plazo de cuatro meses establecido en esta disposición. Por lo tanto, en el presente caso, la falta de respuesta de la Comisión al recurso del demandante de 19 de agosto de 2003 dentro del plazo de cuatro meses constituye un caso de mala administración y el Defensor del Pueblo hace una observación crítica a continuación.
2 Conclusión2.1 Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:
De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificará su decisión motivada a la persona que haya presentado una reclamación interna en un plazo de cuatro meses. Esto está en consonancia con los principios de buena administración. Es cierto que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto establece que la falta de respuesta en el plazo de cuatro meses previsto en esta disposición se considerará una decisión negativa. Esta regla está destinada a proteger al ciudadano cuando una administración no cumple con sus obligaciones legales. No confiere en modo alguno a la administración el derecho a apartarse de las obligaciones derivadas de los principios de buena administración. Por lo tanto, la falta de respuesta de la Comisión a la denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2, de 19 de agosto de 2003 constituye un caso de mala administración.
2.2 El artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que, tras haber formulado un proyecto de recomendación y haber recibido el dictamen pormenorizado de la institución u órgano de que se trate, el Defensor del Pueblo enviará un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano de que se trate.
2.3 En su informe anual de 1998, el Defensor del Pueblo señaló que la posibilidad de presentar un informe especial al Parlamento Europeo era de un valor inestimable para su trabajo. Añade que, por lo tanto, los informes especiales no deben presentarse con demasiada frecuencia, sino solo en relación con asuntos importantes en los que el Parlamento pueda tomar medidas para ayudar al Defensor del Pueblo (4). El informe anual de 1998 fue presentado al Parlamento Europeo y aprobado por éste.
2.4 No obstante, el Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante declaró que no consideraba útil que se prosiguiera la investigación de su reclamación. Dadas estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que no procede presentar un informe especial al Parlamento Europeo.
2.5 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo enviará una copia de esta decisión a la Comisión e incluirá un breve resumen en el informe anual de 2006 que se presentará al Parlamento Europeo. Así pues, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
2.6 También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Decisión disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo Europeo en la siguiente dirección: http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/991479.htm.
(2) Decisión disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo Europeo en la siguiente dirección: http://www.ombudsman.europa.eu/decision/en/000729.htm.
(3) Véanse los asuntos acumulados T-219/02 y T-337/02, Olga Lutz Herrera/Comisión, Rec. 2004, p. II, apartado 101. Véase también el asunto T-294/03, Jean-Louis Gibault/Comisión, sentencia de 31 de mayo de 2005 (pendiente de notificación), apartado 45.
(4) Informe anual de 1998, páginas 27-28.