# Decisión sobre la negativa del Parlamento Europeo a dar acceso público a documentos relacionados con una investigación sobre faltas de conducta del personal concluida en 2015 por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (asunto 2341/2024/PVV)
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2026-01-19T10:00+01:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/218465)
---
> El asunto se refería a la negativa del Parlamento Europeo a dar acceso público a documentos relacionados con una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre faltas de conducta del personal. Al denegar el acceso, el Parlamento se basó en dos excepciones en virtud de la legislación de la Unión sobre el acceso del público a los documentos, alegando que la divulgación socavaría la privacidad y la integridad de las personas afectadas por la investigación de la OLAF y su proceso de toma de decisiones.
>
> El Defensor del Pueblo constató que el reclamante no había establecido la necesidad de divulgar los datos personales en aras del interés público, tal como exige la legislación de la UE en materia de protección de datos. Por lo tanto, el Parlamento había tenido razón al negarse a divulgar los datos personales contenidos en los documentos controvertidos. Sin embargo, la revisión de los documentos también puso de manifiesto que no contienen datos personales en su totalidad y que determinadas partes de los documentos pueden divulgarse protegiendo al mismo tiempo la privacidad y la integridad de las personas afectadas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo propuso que el Parlamento reconsiderara su posición de que debía denegarse el acceso a los documentos en su totalidad.
>
> En respuesta, el Parlamento mantuvo su posición de que no podía concederse acceso público, ya que consideraba que no era posible ocultar todos los datos personales dejando al mismo tiempo algún contenido significativo. El Defensor del Pueblo lamentó que el Parlamento siguiera denegando cualquier forma de acceso a los documentos solicitados. Dado que el Parlamento confirmó su posición en respuesta a su propuesta de solución, el Defensor del Pueblo consideró que no serviría de nada proseguir el asunto en el contexto del presente asunto. No obstante, la Defensora del Pueblo espera que el Parlamento tenga en cuenta su evaluación a la hora de tramitar futuras solicitudes de acceso público a documentos similares.
>
Antecedentes de la denuncia
---------------------------
**1.** Una de las tareas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) es llevar a cabo investigaciones administrativas independientes sobre las faltas graves cometidas por el personal y los miembros de las instituciones de la UE. Tras sus investigaciones, la OLAF puede formular recomendaciones sobre las medidas que debe adoptar la institución de la UE de que se trate, incluidas \<\<recomendaciones disciplinarias\>\> destinadas a sancionar cualquier irregularidad cometida por el personal y los miembros de las instituciones de la UE \[1\].[Mediante](#_ftn1){#_ftnref1} su informe anual, la OLAF informa al público sobre el número de recomendaciones disciplinarias que ha formulado a las instituciones de la UE de que se trate en un período determinado y sobre si las instituciones han dado seguimiento a las mismas[\[2\].](#_ftn2){#_ftnref2}
**2.** El denunciante, periodista, trató de conocer mejor las conclusiones de la OLAF y las decisiones de seguimiento de las instituciones de la UE en el período comprendido entre 2015 y 2023. A tal fin, presentó varias solicitudes[\[3\]](#_ftn3){#_ftnref3} de acceso público a documentos a las instituciones pertinentes de la UE, entre ellas, en junio de 2024, al Parlamento Europeo, solicitando:
1. \<\<*Copias, en cada caso, de los informes escritos finales y las recomendaciones enviadas por la OLAF a su institución, así como de los documentos pertinentes relacionados que acompañen a dichos informes.*\>\>
2. \<\<*Copias de los informes finales emitidos por sus instituciones en relación con cada uno de los procedimientos disciplinarios, recogidas más arriba*\>\>.
**3.**En el período pertinente, la OLAF había llevado a cabo 28 investigaciones relativas al Parlamento.
**4.** En julio de 2024, el Parlamento se puso en contacto con el reclamante en relación con su solicitud de acceso. Indicó que los documentos solicitados contienen datos personales en el sentido de las normas de la UE sobre protección de datos personales[\[4\]](#_ftn4){#_ftnref4} (Reglamento 2018/1725). El Parlamento indicó al demandante que, para que se le transmitieran esos datos, debía demostrar que ello era necesario para un fin específico de interés público. El denunciante respondió que \<\<la*gravedad de la falta cometida y el importante interés público en estas cuestiones\>\>* justifican la divulgación de los documentos solicitados. Se refirió al propósito periodístico de la solicitud y dijo que la transparencia en este asunto es esencial para la confianza pública. Según el denunciante, denegar la divulgación podría repercutir negativamente en la UE y el acceso debe concederse una vez que haya transcurrido el período de seguimiento de una investigación de la OLAF.
**5.**En agosto de 2024, el Parlamento informó al reclamante de que su evaluación preliminar de la solicitud estaba en curso y que, con toda probabilidad, no podría divulgar ningún dato personal. Por lo tanto, pidió al reclamante que confirmara su interés en los documentos solicitados si se expurgaban los datos personales. En respuesta, el reclamante dijo que los documentos debían divulgarse en su totalidad, incluidos los datos personales.
**6.** Poco después, en septiembre de 2024, el Parlamento consideró que evaluar y redactar los documentos solicitados supondría una carga administrativa excesiva y propuso al reclamante, como solución justa[\[5\]](#_ftn5){#_ftnref5} en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos (Reglamento (CE) n.o 1049/2001), reducir el alcance de su solicitud de acceso a un año específico. El denunciante aceptó limitar el alcance de su solicitud únicamente al año 2015.
**7.**Al no haber recibido una respuesta del Parlamento dentro del plazo, el reclamante pidió al Parlamento que revisara su negativa implícita a dar acceso (mediante una \<\<solicitud confirmatoria\>\>) en octubre de 2024.
**8.** En diciembre de 2024, el Parlamento envió al reclamante su decisión confirmatoria. Determinó que tres documentos entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud de acceso (una recomendación de la OLAF, una carta relativa al reembolso de las indemnizaciones indebidamente pagadas y una decisión de imponer una sanción disciplinaria). El Parlamento denegó el acceso a estos documentos en su totalidad, basándose en la necesidad de proteger los datos personales[\[6\]](#_ftn6){#_ftnref6} y en su proceso de toma de decisiones[\[7\]](#_ftn7){#_ftnref7}.
**9.**Insatisfecho con este resultado, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo.
La investigación
----------------
**10.**La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la decisión del Parlamento de denegar el acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
**11.**Durante la investigación, la Defensora del Pueblo recibió las opiniones adicionales confidenciales del Parlamento sobre la reclamación. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo también inspeccionó los documentos en cuestión.
### Argumentos presentados
**12.** En su decisión confirmatoria, el **Parlamento** declaró que los documentos solicitados*contienen \<\<información relativa a personas físicas identificadas que fueron objeto de una investigación de la OLAF, una descripción de los elementos fácticos relativos a presuntas irregularidades e infracciones, así como de las medidas y sanciones propuestas o impuestas\>\>.* Según el Parlamento, dicha información constituye datos personales y su transferencia no sería proporcionada ni sería la medida más adecuada para que el denunciante alcanzara su objetivo. En particular, para ser informado de cómo actúan las instituciones en los casos de faltas de conducta del personal, el Parlamento consideró que no es necesario que el público conozca la identidad de las personas afectadas.
**13.** Más bien, el Parlamento alegó que los procedimientos disciplinarios se refieren a la relación entre la institución y su personal, y que la confidencialidad de esta relación es primordial para garantizar la eficacia del Estatuto de los funcionarios de la UE[\[8\],](#_ftn8){#_ftnref8} que establece que un miembro del personal puede solicitar que se suprima de su expediente personal la mención de una sanción disciplinaria. Además, el Parlamento sostuvo que la divulgación de una recomendación de la OLAF \<\<solo*proporcionaría una imagen parcial, sin conclusiones concluyentes de una infracción, al tiempo que socavaría la reputación de las personas afectadas\>\>,* dado que la decisión final sobre tal asunto es adoptada por la institución afectada.
**14.**Por lo que se refiere a la protección de su proceso de toma de decisiones, el Parlamento señaló que las decisiones finales en materia disciplinaria forman parte del expediente personal de un miembro del personal, que es confidencial de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión. Consideró que esa confidencialidad debía ampliarse a los documentos preparatorios de esas decisiones con miras a proteger el honor y la reputación del funcionario de que se tratara.
**15.**Además, el Parlamento declaró que los procedimientos disciplinarios están sujetos a estrictas normas de confidencialidad y salvaguardias para el derecho de defensa y otros derechos y libertades fundamentales de las personas afectadas. Las recomendaciones de la OLAF constituyen la base de dichos procedimientos disciplinarios y, por lo tanto, constituyen dictámenes para uso interno en el marco de las deliberaciones preliminares con arreglo al artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento 1049/2001. En vista de ello, el Parlamento alegó que la divulgación de los documentos solicitados daría lugar a presiones externas, lo que socavaría la capacidad del Parlamento para llevar a cabo procedimientos disciplinarios con total imparcialidad. Además, alegó que llevar a cabo un proceso disciplinario eficaz y justo, de conformidad con esas salvaguardias del derecho de defensa, supera el interés público invocado por el autor.
**16.**El Parlamento llegó a la conclusión de que no tenía que conceder un acceso parcial porque la supresión de la información cubierta por ambas excepciones no dejaría ningún contenido sustantivo.
**17.** En su reclamación al Defensor del Pueblo, el **demandante** consideró que el Parlamento debería tener en cuenta que el procedimiento disciplinario en cuestión ha concluido y argumentó que \<\<el*interés público en exigir responsabilidades a las instituciones de la UE supera el interés en proteger a las personas que puedan haber cometido una falta grave\>\>.* En cualquier caso, el demandante alegó que el Parlamento no demostró por qué la redacción de nombres y detalles sensibles no bastaría para abordar sus preocupaciones en materia de privacidad.
### Propuesta de solución del Defensor del Pueblo
**18.** Sobre la base de la inspección de los documentos en cuestión, el **Defensor del Pueblo** confirmó que parte de la información contenida en los documentos solicitados permitiría razonablemente la identificación de las personas afectadas[\[9\].](#_ftn9){#_ftnref9} Dicha información constituye datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725[^\[10\].^](#_ftn10){#_ftnref10}
**19.**Sin embargo, la revisión de los documentos también ha demostrado que no contienen datos personales en todo momento. Por lo tanto, determinadas partes de los documentos podrían divulgarse protegiendo al mismo tiempo la intimidad y la integridad de las personas afectadas. Más concretamente, el Defensor del Pueblo consideró que el Parlamento no había justificado suficientemente por qué no podía divulgarse información relacionada con el tipo de conducta indebida descubierta por la OLAF, así como con las medidas de seguimiento del Parlamento.
**20.**Además, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la divulgación (parcial) de los documentos en cuestión perjudicara gravemente la toma de decisiones del Parlamento en relación con futuros procedimientos disciplinarios. En efecto, consideró que el riesgo de presión externa parece más bien hipotético, ciertamente a la luz del paso del tiempo entre la solicitud de acceso y los hechos de que se trata.
**21.** En cuanto a las partes de los documentos que contienen datos personales, toda divulgación debe cumplir las condiciones para la transferencia de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725[\[11\].](#_ftn11){#_ftnref11} El primer requisito a este respecto es que las instituciones de la Unión deben evaluar si el solicitante ha demostrado una necesidad específica de divulgación en aras del interés público (una \<\<necesidad\>\>). Por lo que se refiere a la necesidad de divulgación, el denunciante alegó, en esencia, que (algunos de) los datos personales de las personas afectadas contenidos en los documentos deben divulgarse para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la confianza pública, así como para informar al público sobre la manera en que las instituciones de la UE abordan la mala conducta de su personal. El denunciante añadió que, debido a la gravedad de la falta, el derecho del público a ser informado supera el derecho a la intimidad de las personas afectadas.
**22.**Si bien la Defensora del Pueblo consideró que el objetivo perseguido por la reclamante es legítimo, consideró que no estaba claro cómo contribuiría a ello la divulgación de la identidad de las personas afectadas (incluida la información que podría conducir a su identificación). Dado que, por lo tanto, el denunciante no demostró la necesidad de divulgar los datos personales en cuestión, no fue necesaria la evaluación de las demás condiciones para la transferencia de datos personales.
**23.** A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo propuso que el **Parlamento reconsiderara su posición sobre la solicitud de acceso público, con vistas a conceder un acceso parcial a los documentos solicitados, o que proporcionara más argumentos si mantenía su denegación.**
**24.** En respuesta, **el Parlamento**mantuvo su posición y denegó cualquier acceso a los documentos solicitados. Afirmó que una condición para aceptar la opinión del Defensor del Pueblo de que determinadas partes de los documentos solicitados podrían divulgarse es que sea factible ocultar todos los datos personales dejando al mismo tiempo algún contenido significativo.
**25.** A este respecto, el Parlamento hizo hincapié en que el concepto de datos personales en virtud del Reglamento 2018/1725 abarca tanto la información objetiva como la subjetiva, siempre que \<\<se refiera\>\> al interesado. Por lo tanto, el Parlamento reiteró su opinión*de que \<\<los meros hechos de que se haya abierto una investigación, de que se haya emitido un informe y, posteriormente, recomendaciones o medidas de seguimiento en relación con una persona identificada constituyen datos personales\>\>.*
**26.** El Parlamento añade que el Tribunal de Justicia de la UE ha declarado que no se exige que la información en cuestión permita por sí sola la identificación del interesado \[12\]. Más bien, dado que los documentos divulgados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 están disponibles *erga omnes,* se correría el riesgo de que las personas afectadas sean identificables por terceros que dispongan de información adicional procedente de sus antecedentes profesionales o de otro modo. En otras palabras, el Parlamento consideró que existe un riesgo claro de que las personas afectadas puedan ser identificadas sobre la base de información contextual si se divulgan partes de los documentos solicitados, como la información relativa a la supuesta conducta indebida y las medidas de seguimiento del Parlamento[\[13\].](#_ftn13){#_ftnref13}{#_ftnref12}
**27.** Además, el Parlamento afirma que el riesgo de daño a la reputación es elevado si los elementos que permiten la identificación de las personas afectadas siguen sin ser expurgados en el contexto de las investigaciones y las medidas disciplinarias de la OLAF. A este respecto, subrayó que la confidencialidad es fundamental para el marco jurídico de las investigaciones de la OLAF[\[14\]](#_ftn14){#_ftnref14} y los procedimientos disciplinarios en virtud del Estatuto de los funcionarios.
**28.**Por último, el Parlamento subrayó el carácter administrativo de los documentos controvertidos y sostuvo que, incluso si fuera posible su supresión, cualquier contenido restante carecería de sentido y no ofrecería al reclamante acceso a información más detallada que la que de otro modo estaría a disposición del público.
**29.** En sus observaciones finales al Defensor del Pueblo, el **demandante**insistió en que le gustaría que el Parlamento concediera acceso a las identidades de las personas afectadas, ya que considera que, al equilibrar el principio de transparencia con las normas de protección de datos, la transparencia debe prevalecer en los casos de falta ética grave o posible fraude por parte de funcionarios o representantes electos.
**30.**El denunciante añadió que garantizar la confianza pública en las instituciones de la UE mediante la transparencia en la tramitación de los casos de fraude o corrupción cumple la norma del Reglamento (UE) 2018/1725, que determina que la transferencia de datos personales es lícita cuando es necesaria para una tarea realizada en interés público. Según el denunciante, la integridad del Parlamento y el compromiso de la Unión con la transparencia y la buena administración se verían socavados si los empleados o los representantes electos en el Parlamento pudieran ser disciplinados por fraude o apropiación indebida, pero escaparan a todo control público.
### Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución
**31.**En su respuesta a la propuesta de solución del Defensor del Pueblo, el Parlamento ya no se basa en la excepción al acceso del público relativa a la protección de su proceso de toma de decisiones para denegar la divulgación de los documentos solicitados. Más bien, el Parlamento expuso sus argumentos sobre la necesidad de proteger los datos personales en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 y (UE) 2018/1725, y a la luz del carácter confidencial de las investigaciones y los procedimientos disciplinarios de la OLAF en virtud del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea. En particular, el Parlamento alegó que no es posible anonimizar completamente los documentos solicitados, habida cuenta del riesgo de identificación por parte de terceros que tienen conocimiento de la información contextual pertinente.
**32.**El Defensor del Pueblo reitera que el concepto de \<\<datos personales\>\> es muy amplio. Abarca cualquier información relacionada con una persona identificada o identificable. No es necesario que la información esté vinculada a la vida privada de una persona. La información relativa a la actividad profesional de una persona también puede constituir datos personales, es decir, si permite la identificación de la persona de que se trate.
**33.**Sin embargo, los miembros del personal que incumplan sus obligaciones en virtud del Estatuto de los funcionarios de la UE no pierden su derecho a la intimidad. Dicha falta se aborda mediante los procedimientos administrativos pertinentes, incluidas las investigaciones de la OLAF y las posibles medidas disciplinarias.
**34.**El Defensor del Pueblo reconoce que una evaluación de si la información relacionada con una investigación de la OLAF sobre faltas de conducta del personal constituye datos personales en el sentido del Reglamento 2018/1725 es una tarea delicada que depende de las circunstancias específicas de cada caso. No obstante, para permitir el control público y garantizar la rendición de cuentas, las instituciones deben esforzarse siempre por dar el acceso más amplio posible a los documentos que contengan datos personales en respuesta a una solicitud de acceso público a los documentos.
**35. **Por consiguiente,**el Defensor del Pueblo lamenta que el Parlamento siga negando cualquier forma de acceso a los documentos solicitados.**
**36.**Más concretamente, la Defensora del Pueblo mantiene su opinión de que el hecho de que se haya formulado una recomendación de la OLAF solo puede constituir datos personales si las personas afectadas son identificables. En este caso concreto, las personas afectadas no son identificadas y el tipo de conducta indebida descubierta no es, en su opinión, lo suficientemente específico como para permitir dicha identificación. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que la decisión confirmatoria del Parlamento ya hace referencia a los artículos del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea que fueron objeto de la investigación de la OLAF.
**37.** **Dado que el Parlamento confirmó su posición en respuesta a su propuesta de solución, el Defensor del Pueblo considera que no serviría de nada proseguir el asunto en el contexto del presente asunto. No obstante, la Defensora del Pueblo espera que el Parlamento tenga en cuenta su evaluación a la hora de tramitar futuras solicitudes de acceso público a documentos similares.**
Conclusión
----------
Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
**El Defensor del Pueblo lamenta que el Parlamento Europeo siga denegando cualquier forma de acceso a los documentos solicitados. Dado que el Parlamento confirmó su posición en respuesta a su propuesta de solución, el Defensor del Pueblo considera que no serviría de nada proseguir el asunto en el contexto del presente asunto. No obstante, la Defensora del Pueblo espera que el Parlamento tenga en cuenta su evaluación a la hora de tramitar futuras solicitudes de acceso público a documentos similares.**
Se informará de esta decisión al reclamante y al Parlamento Europeo.
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
<br />
Estrasburgo, 15.1.2026
[\[1\]](#_ftnref1){#_ftn1} Para obtener más información, visite: <https://anti-fraud.ec.europa.eu/about-us/what-we-do_en> o <https://anti-fraud.ec.europa.eu/investigations/internal-administrative-investigations_en>.
[\[2\]](#_ftnref2){#_ftn2} Véase, por ejemplo, el informe de la OLAF de 2021, página 52: <https://anti-fraud.ec.europa.eu/document/download/8d92a187-fae8-449f-8600-e84af9b2dabf_en?filename=olaf-report-2021_en.pdf>.
[\[3\]](#_ftnref3){#_ftn3} En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: [http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj.](http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj)
[\[4\]](#_ftnref4){#_ftn4} Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos: <https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj/eng>.
[\[5\]](#_ftnref5){#_ftn5} Artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
[\[6\]](#_ftnref6){#_ftn6} Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001, en relación con el Reglamento 2018/1725.
[\[7\]](#_ftnref7){#_ftn7} Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento 1049/2001.
[\[8\]](#_ftnref8){#_ftn8} De conformidad con el artículo 27 del anexo IX del Estatuto de los funcionarios de la UE, disponible en: <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A01962R0031-20250513>.
[\[9\]](#_ftnref9){#_ftn9} Dado que los argumentos del reclamante en la solicitud confirmatoria se basaban en la mala conducta cometida por las personas afectadas, el Defensor del Pueblo consideró que el reclamante no impugnó la expurgación de datos personales de personas distintas de las personas afectadas.
[\[10\]](#_ftnref10){#_ftn10} Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. Véase también el asunto 1686/2024/MIG sobre la negativa del Comité Europeo de las Regiones (CDR) a dar pleno acceso público a los documentos relacionados con su seguimiento de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF): [https://www.ombudsman.europa.eu/es/case/es/67193](https://www.ombudsman.europa.eu/en/case/en/67193).
[\[11\]](#_ftnref11){#_ftn11} Artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725.
[\[12\]](#_ftnref12){#_ftn12} Sentencia de 21 de octubre de 2016, *Breyer/Deutschland,* C-582/14, apartados 41 y 43, disponible en: <https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-582/14>.
[\[13\]](#_ftnref13){#_ftn13} Sentencia de 7 de marzo de 2024, *OC/Comisión,* C-479/22 P, disponible en: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-479/22\&language=es](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-479/22&language=en).
[\[14\]](#_ftnref14){#_ftn14} Reglamento (UE) n.o 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), disponible en: <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A02013R0883-20210117>.