# Decisión sobre la información facilitada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) al objeto de una investigación de la OLAF sobre cómo presentar una reclamación al controlador de las garantías procedimentales (asunto 1827/2024/FA)
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2025-09-23T10:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/211752)
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> El caso se refería a una empresa consultora que estaba siendo investigada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) por presuntas irregularidades en proyectos financiados por la UE. La OLAF informó a la empresa de que había cerrado la investigación y presentó recomendaciones financieras y administrativas a la Comisión. Aunque la OLAF informó a la empresa de que podía dirigirse al controlador de garantías procedimentales de la OLAF, la OLAF no proporcionó información clara sobre el plazo aplicable para presentar una reclamación. Esto significaba que la empresa presentó la queja después de la fecha límite, y el controlador rechazó la queja.
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> El Defensor del Pueblo constató que, al no facilitar al reclamante información clara, en particular sobre la fecha de cierre de la investigación, la OLAF actuó con mala administración. Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que no se había formulado ninguna recomendación adecuada para abordar esta cuestión en relación con el demandante. No obstante, formuló una sugerencia encaminada a evitar que ese problema se produjera en futuros casos similares.
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Antecedentes de la denuncia
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**1.** El denunciante es una consultora especializada en proyectos de ayuda al desarrollo. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) abrió una investigación sobre sospechas de irregularidades en relación con proyectos financiados por la UE y contratos adjudicados al denunciante. Por lo tanto, el denunciante fue considerado una \<\<persona afectada\>\> en la investigación de la OLAF, en el sentido del Reglamento (UE) no 883/2013[\[2\].](#_ftn2){#_ftnref2}
**2.** El 31 de julio de 2024, la OLAF informó al reclamante de que había cerrado la investigación y de que había presentado recomendaciones financieras y administrativas relativas al reclamante a las Direcciones Generales pertinentes de la Comisión Europea. La OLAF también facilitó información sobre la posibilidad de que el reclamante recurriera al controlador de las garantías procedimentales[\[3\].](#_ftn3){#_ftnref3}
**3.**El 26 de agosto de 2024, el denunciante presentó una reclamación al responsable del tratamiento. Se opuso a la decisión de la OLAF de cerrar la investigación sobre la base de un resumen de los hechos que, según ella, contenía declaraciones poco claras y vagas, lo que le impedía formular observaciones con conocimiento de causa.
**4.**El 9 de septiembre de 2024, el responsable del tratamiento declaró la inadmisibilidad de la reclamación. El Contralor explicó que la denuncia había prescrito porque se había presentado después del plazo de un mes tras el cierre de la investigación. En particular, el controlador señaló que la investigación se cerró el 22 de julio de 2024 y, por lo tanto, el plazo para presentar una denuncia expiró el 23 de agosto de 2024.
**5.**En respuesta, el reclamante alegó que la carta de la OLAF en la que se le informaba del cierre de la investigación se envió el 31 de julio de 2024 y que no contenía ninguna información de que la investigación se hubiera cerrado el 22 de julio de 2024.
**6.** El controlador explicó que el Reglamento (UE) n.o 883/2013[\[4\]](#_ftn4){#_ftnref4} establece un plazo claro para presentar una reclamación al controlador, que comienza a partir de la fecha de cierre de la investigación, y no a partir de la fecha en que la persona afectada fue informada o tuvo conocimiento de la fecha de cierre de la investigación.
**7.**El denunciante impugnó la decisión del controlador. Alegó que la OLAF debería notificar al interesado en el plazo de una semana a partir del cierre de la investigación, y que el plazo de un mes para presentar una reclamación al controlador debería comenzar a partir de la fecha de notificación. Además, afirmó que el plazo de un mes es en sí mismo demasiado corto, y que no se le trató de manera justa ni se le dio una oportunidad adecuada para defenderse.
**8.**Insatisfecho con la forma en que el controlador y la OLAF manejaron el asunto, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo.
La investigación
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**9.**La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la forma en que la OLAF informó al reclamante sobre el cierre de la investigación y la posibilidad de dirigirse al controlador.
**10.**La investigación no abordó la decisión del controlador de desestimar la reclamación del reclamante por inadmisible, ya que la Defensora del Pueblo consideró que no era manifiestamente errónea. El responsable del tratamiento actuó de conformidad con la redacción del Reglamento (UE) n.o 883/2013. Por lo tanto, la investigación sobre esta denuncia se centró exclusivamente en las acciones de la OLAF en relación con el asunto.
**11.**Durante la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó el expediente del caso. La OLAF también facilitó aclaraciones por escrito sobre el asunto. La respuesta se compartió con el denunciante, que formuló observaciones.
#### Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
### Por la OLAF
**12.**La OLAF alegó que, dado que el reclamante es una \<\<persona interesada\>\> en una investigación de la OLAF, debería haber conocido las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 883/2013, incluidos los plazos para presentar una reclamación al controlador. El demandante también fue informado de estas normas en el contexto de una reclamación anterior ante el Contralor, que también había sido declarada inadmisible porque se había presentado demasiado tarde.
**13.**Además, la OLAF explicó que, en su carta de 31 de julio de 2024 en la que informaba al reclamante del cierre de la investigación, había informado al reclamante de la posibilidad de dirigirse al controlador y de los plazos pertinentes para presentar una reclamación.
**14.**Además, la OLAF señaló que, si bien la carta en la que se informaba al reclamante del cierre de la investigación se envió el 31 de julio de 2024, tenía fecha de 24 de julio de 2024. Por lo tanto, la OLAF consideró que el reclamante debería haber tenido claro que la investigación había concluido a más tardar el 24 de julio de 2024.
**15.**Sin embargo, la OLAF admitió que, en la carta en la que informaba al reclamante del cierre de la investigación, no había indicado claramente la fecha de cierre de la investigación, que era el 22 de julio de 2024. La OLAF reconoció que, sin esta información, el reclamante no podría haber sabido que el plazo para presentar una reclamación iba del 22 de julio de 2024 al 23 de agosto de 2024. Además, la OLAF señaló que, incluso si la investigación se hubiera cerrado el 24 de julio de 2024, fecha de la carta al reclamante, el plazo para dirigirse al controlador habría sido el 26 de agosto de 2024, fecha en la que el reclamante presentó su reclamación al controlador.
**16.**No obstante, la OLAF señaló que, incluso si el reclamante hubiera recurrido al controlador en el plazo de un mes a partir de la fecha de cierre de la investigación, algunas de las alegaciones que había planteado aún se habrían considerado inadmisibles. Esto se debe a que, en virtud del Reglamento (UE) n.o 883/2013, el denunciante debe dirigirse al responsable del tratamiento en el plazo de un mes a partir del momento en que tenga conocimiento de los hechos en cuestión y, en cualquier caso, a más tardar un mes después del cierre de la investigación. Dado que el denunciante ya había sido informado de determinados hechos en marzo de 2024, cualquier alegación relacionada con estos hechos se consideraría presentada demasiado tarde.
**17.**Así pues, la OLAF reconoció que, debido a su falta de indicación de la fecha de cierre de la investigación, y dada la interpretación literal de las normas por parte del controlador, se impidió al reclamante presentar su reclamación al controlador dentro del plazo aplicable, pero solo para una parte de sus reclamaciones.
**18.** Si bien la OLAF destacó la importancia de la notificación oportuna para garantizar que las personas afectadas por una investigación de la OLAF puedan dirigirse al controlador en el plazo aplicable, señaló que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 883/2013, no existe un plazo establecido para informar a una persona afectada del cierre de una investigación en la que la OLAF formula recomendaciones \[5\].[En](#_ftn5){#_ftnref5} este caso, cuando la OLAF formula recomendaciones, sigue notificando al reclamante en un plazo de seis días hábiles.
**19.**Además, la OLAF señaló que el reclamante le había enviado un correo electrónico el 26 de agosto de 2024, que reflejaba la reclamación al controlador. La OLAF respondió al reclamante el 19 de septiembre de 2024. Si bien la OLAF reconoció que su respuesta no puede considerarse equivalente a una decisión del controlador, señaló que todavía había proporcionado una respuesta detallada a las alegaciones del reclamante.
### Por el demandante
**20.**El denunciante señaló que la fecha de la carta, el 24 de julio de 2024, no es la fecha en que se dio por concluida la investigación. Alegó que, al no informarle de la fecha de cierre de la investigación, la OLAF no actuó de conformidad con los principios de buena administración. Esto le privó de la oportunidad de dirigirse al Controlador.
**21.**Además, el reclamante alegó que la respuesta de la OLAF al reclamante de 19 de septiembre de 2024 no puede considerarse equivalente a una decisión de una autoridad independiente como el controlador. La OLAF no puede controlar por sí misma el respeto de las garantías procedimentales de las personas afectadas por una investigación.
#### Evaluación del Defensor del Pueblo
**22.** Esta investigación se refiere exclusivamente a las acciones de la OLAF. Sin embargo, dado que estas acciones están relacionadas con la posibilidad de recurrir al controlador de garantías procedimentales, primero es necesario establecer el papel del controlador. El controlador se creó para proporcionar a los afectados por las investigaciones de la OLAF un mecanismo específico e independiente para impugnar las presuntas violaciones de sus garantías procesales. De conformidad con la legislación aplicable, las reclamaciones al responsable del tratamiento solo pueden ser presentadas por las personas afectadas y deben presentarse en el plazo de un mes a partir del momento en que tengan conocimiento de los hechos pertinentes y, en cualquier caso, a más tardar un mes después del cierre de la investigación[\[6\].](#_ftn6){#_ftnref6}
**23.**Para que este importante mecanismo de recurso independiente sea pertinente para las personas afectadas por las investigaciones de la OLAF, la OLAF debe informarles oportunamente de la existencia del controlador y disponer de toda la información pertinente necesaria para presentar una reclamación.
**24.** Como explica la OLAF, cuando emite una recomendación en una investigación, no existe un plazo establecido en el marco jurídico aplicable para informar a la persona afectada del cierre de la investigación. Solo hay un plazo específico en los casos en que no se formulan recomendaciones[\[7\].](#_ftn7){#_ftnref7}
**25.** Esto significa, en la práctica, que una persona afectada por una investigación de la OLAF solo puede tener conocimiento del cierre de la investigación de la OLAF después de que haya expirado el plazo para dirigirse al controlador, lo que le impide recurrir por completo al controlador una vez que se cierra la investigación. Esto indica una cuestión más amplia en relación con las garantías procedimentales en las investigaciones de la OLAF[\[8\].](#_ftn8){#_ftnref8}
**26.**En el caso que nos ocupa, la OLAF informó al reclamante del cierre de la investigación el 31 de julio de 2024, dentro del plazo para dirigirse al controlador. Sin embargo, como reconoce la OLAF, el escrito de notificación no incluía la fecha de cierre de la investigación, sino únicamente la fecha de firma del escrito, es decir, el 24 de julio de 2024. Esta fecha apareció tres veces en la carta y, comprensiblemente, llevó al denunciante a creer que era la fecha de cierre de la investigación. Por lo tanto, el reclamante no disponía de toda la información necesaria y correcta para presentar una reclamación admisible al controlador, es decir, dentro del plazo.
**27.**Conocer la fecha real de cierre de la investigación era esencial para que el denunciante pudiera dirigirse al controlador dentro del plazo. En última instancia, el reclamante se dirigió al controlador tres días después de que expirara el plazo. Por lo tanto, es innegable que el hecho de no disponer de información sobre cuándo se cerró la investigación afectó a la capacidad del denunciante para dirigirse al responsable del tratamiento.
**28.** Esta situación podría haberse evitado fácilmente simplemente incluyendo, en la carta en la que se informaba al denunciante del cierre de la investigación, la fecha real de cierre de la investigación. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la OLAF no haya informado al reclamante de la fecha límite de la investigación constituye **una mala administración.**
**29.**Si bien la OLAF respondió a la carta del reclamante de 26 de agosto de 2024, que reflejaba la reclamación al controlador, y proporcionó aclaraciones útiles al reclamante, el Defensor del Pueblo considera que esto no puede considerarse un recurso suficiente en este caso. El controlador se creó específicamente para actuar como un mecanismo independiente para tramitar las reclamaciones contra la OLAF. Como tal, la apreciación de la OLAF sobre una reclamación no puede sustituir a la del controlador.
**30.**Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que no hay ninguna recomendación adecuada para hacer frente a esta mala administración. Como se ha mencionado anteriormente, el alcance de la investigación se limitó a las acciones de la OLAF, ya que el Defensor del Pueblo consideró que, al desestimar la reclamación por inadmisible, el controlador no estaba manifiestamente equivocado. No obstante, el Defensor del Pueblo hará una sugerencia a la OLAF con vistas a evitar que se produzca una situación similar en el futuro.
Conclusión
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Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
**Al no informar al denunciante de la fecha límite de la investigación,** **la Agencia Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) actuó con mala administración.**
Se informará de esta decisión al denunciante y a la OLAF.
Sugerencias de mejora
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**La OLAF debe garantizar que, cuando informe a una persona afectada del cierre de una investigación, proporcione información oportuna, clara y exhaustiva sobre la posibilidad de dirigirse al controlador. Esto incluye** **indicar la fecha de cierre de la investigación.**
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
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Estrasburgo, 19.9.2025
[\[2\]](#_ftnref2){#_ftn2} Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo: [https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj/eng,](https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj/eng) artículo 2, apartado 5: "persona*interesada": toda persona u operador económico sospechoso de haber cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, sea objeto de una investigación por parte de la Oficina.\>\>.*
[\[3\]](#_ftnref3){#_ftn3} El controlador de las garantías procedimentales examina las reclamaciones presentadas por las personas afectadas en las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, específicamente en relación con el cumplimiento por parte de la OLAF de las garantías procedimentales y las normas aplicables a las investigaciones. Más información disponible aquí: <https://supervisory-committee-olaf.europa.eu/controller-procedural-guarantees_en>
[\[4\]](#_ftnref4){#_ftn4} Artículo 9 ter, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2223 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo que respecta a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude: <https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2020/2223/oj>.
[\[5\]](#_ftnref5){#_ftn5} artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 883/2013; Artículo 29 de las Directrices de la OLAF sobre los procedimientos de investigación para el personal de la OLAF: <https://anti-fraud.ec.europa.eu/guidelines-investigations-olaf-staff_en>.
[\[6\]](#_ftnref6){#_ftn6} Artículo 9 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 883/2013.
[\[7\]](#_ftnref7){#_ftn7} artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 883/2013; Artículo 29 de las Directrices de la OLAF sobre los procedimientos de investigación para el personal de la OLAF.
[\[8\]](#_ftnref8){#_ftn8} Esta cuestión fue planteada por el Defensor del Pueblo en el contexto de la actual evaluación del Reglamento de la OLAF, como una cuestión que deben abordar los legisladores.