# Decisión sobre la negativa de la Comisión Europea a dar acceso público a su carta de emplazamiento relativa al supuesto incumplimiento por parte de Finlandia de la Directiva marco sobre el agua (asunto 1667/2025/SF)
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2025-08-05T00:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/209382)
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> El denunciante solicitó acceso público a la carta de emplazamiento de la Comisión Europea en un procedimiento de infracción relativo al supuesto incumplimiento por parte de Finlandia de la Directiva marco sobre el agua. La Comisión denegó el acceso a la carta en su totalidad. Al hacerlo, invocó una excepción en virtud de la legislación de la Unión sobre el acceso del público a los documentos, alegando que la divulgación de la carta podría socavar la protección del objetivo de las investigaciones.
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> Insatisfecho con esta respuesta, el denunciante pidió a la Comisión que revisara su decisión. Argumentó que existía un interés público superior en la divulgación, ya que los documentos solicitados se refieren a las emisiones a las aguas subterráneas y superficiales. Cuando la Comisión mantuvo su negativa a divulgar el documento, basándose en la necesidad de proteger el objetivo de las investigaciones y una presunción general de confidencialidad conexa, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo.
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> El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó el documento en cuestión. La inspección confirmó que el documento solicitado podía considerarse razonablemente parte del expediente de la Comisión en un procedimiento de infracción en curso. Sobre la base de esta y de una jurisprudencia consolidada de la UE, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión podía basarse en una presunción general para denegar el acceso del público. El Defensor del Pueblo también consideró que era razonable que la Comisión considerara que no existe un interés público superior en la divulgación del documento solicitado. Así pues, el Defensor del Pueblo archivó la investigación con la conclusión de que no había mala administración.
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Antecedentes de la denuncia
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**1.** El 3 de octubre de 2024, la Comisión Europea anunció la incoación de un procedimiento de infracción mediante el envío de una carta de emplazamiento[\[1\]](#_ftn1){#_ftnref1} a Finlandia por su supuesto incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE (\<\<Directiva marco sobre el agua\>\>)[\[2\].](#_ftn2){#_ftnref2}
**2.**El 1 de noviembre de 2024, el denunciante presentó una denuncia de infracción contra Finlandia a la Comisión sobre el mismo asunto.
**3.** El 6 de diciembre de 2024, el denunciante solicitó el acceso público[\[3\]](#_ftn3){#_ftnref3} a la carta de emplazamiento de la Comisión de 3 de octubre de 2024.
**4.** El 21 de enero de 2025, la Comisión envió su respuesta inicial. Denegó el acceso a la carta de emplazamiento en su totalidad, alegando que la divulgación socavaría la protección de las investigaciones[\[4\].](#_ftn4){#_ftnref4}
**5.**Al día siguiente, el denunciante pidió a la Comisión que revisara su decisión de denegar el acceso al documento solicitado (mediante una \<\<solicitud confirmatoria\>\>).
**6.**El 25 de abril de 2025, la Comisión respondió a la solicitud confirmatoria del denunciante. Precisó que debía mantener su negativa a conceder el acceso del público basándose en la necesidad de proteger el objetivo de las investigaciones y en una presunción general de confidencialidad asociada.
**7.**Insatisfecho con esta respuesta, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo el 19 de junio de 2025.
La investigación
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**8.**La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa de la Comisión a conceder acceso público a la carta de emplazamiento.
**9.**En el curso de la investigación, la Defensora del Pueblo recibió las opiniones adicionales de la Comisión sobre la reclamación y el equipo de investigación inspeccionó el documento controvertido.
Argumentos presentados
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### Por el demandante
**10.** En su solicitud confirmatoria, el denunciante señaló el principio de que los documentos de la Comisión son públicos y que las excepciones a este principio deben interpretarse de manera restrictiva[\[5\].](#_ftn5){#_ftnref5}
**11.** El denunciante alegó que el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1367/2006 (\<\<Reglamento de Aarhus\>\>)[\[6\]](#_ftn6){#_ftnref6} y la jurisprudencia de la UE[\[7\]](#_ftn7){#_ftnref7} exigen la divulgación del documento solicitado. Consideró que no podía denegarse el acceso cuando la información controvertida se refería a emisiones al medio ambiente, ya que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento Aarhus, se considera que existe un interés público superior en la divulgación de dicha información. Dado que su solicitud de acceso público y su denuncia de infracción se refieren a las emisiones a las aguas subterráneas y superficiales, el interés público superior establecido en el artículo 6 del Reglamento de Aarhus se aplica a su solicitud de acceso público.
**12.**Además, el denunciante consideró que garantizar el cumplimiento de la Directiva marco sobre el agua, destinada a prevenir las emisiones, constituye un interés público superior en la divulgación como tal.
**13.** El denunciante alegó que seguir ciegamente la jurisprudencia, a la que se refirió la Comisión en su respuesta inicial,[\[8\]](#_ftn8){#_ftnref8} impediría la aplicación eficaz de la Directiva marco sobre el agua. El demandante también consideró que esta jurisprudencia no era pertinente para su solicitud: en primer lugar, no se ocupa de las emisiones al medio ambiente, en segundo lugar, no se ocupa de un proceso legal existente sobre un asunto idéntico y, por último, la divulgación en su caso no obstaculizaría sino que ayudaría al proceso legal.
**14.** En este contexto, el denunciante señaló que, al igual que la Comisión, tiene un proceso judicial en curso[\[9\]](#_ftn9){#_ftnref9} contra Finlandia. Sostuvo que su denuncia y el procedimiento de infracción versan sobre la misma cuestión, a saber, la negativa de Finlandia a ejecutar la Directiva marco sobre el agua. El denunciante alegó que el *\<\<derecho fundamental a la igualdad de armas\>\>* exige la divulgación de todos los documentos relacionados con el procedimiento de infracción de la Comisión. Señala que Finlandia tiene acceso a este documento de la Comisión, mientras que él no. La no divulgación impediría así la justicia y obstaculizaría innecesariamente la aplicación de la Directiva marco sobre el agua. El denunciante también alegó que la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE[\[10\]](#_ftn10){#_ftnref10} y el Convenio Europeo de Derechos Humanos[\[11\]](#_ftn11){#_ftnref11} exigían la divulgación, ya que el acceso limitado a documentos confidenciales no es aceptable en un proceso judicial[\[12\].](#_ftn12){#_ftnref12}
**15.**El denunciante solicitó que la Comisión también divulgara el material que había preparado en relación con la carta de emplazamiento.
**16.** En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no identificó todos los documentos pertinentes y no explicó cómo el acceso al documento identificado podría socavar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción[\[13\].](#_ftn13){#_ftnref13}
**17.** Sostuvo además que la carta de emplazamiento no es un documento de investigación. En opinión del denunciante, una vez que la Comisión ha enviado una carta de emplazamiento, ha concluido y concluido su investigación fáctica. Además, el denunciante alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Unión \[14\], el concepto de investigación debe interpretarse de manera restrictiva, ya que una presunción de confidencialidad es una excepción a la norma de que la institución debe realizar un examen individual de cada documento.{#_ftnref14}
### Por la Comisión
**18.**En su decisión confirmatoria, la Comisión señaló que la carta de emplazamiento controvertida en la solicitud de acceso público del denunciante se refiere a una investigación de la Comisión sobre una posible infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, a saber, la posible transposición incorrecta de la Directiva marco sobre el agua por parte de Finlandia. La Comisión añadió que la investigación es un procedimiento formal de infracción en curso y que el documento forma parte del expediente administrativo asociado a este procedimiento.
**19.** La Comisión declaró que tenía que denegar el acceso basándose en la necesidad de proteger el objetivo de las investigaciones y una presunción general de confidencialidad asociada que protege las investigaciones relacionadas con procedimientos de infracción.[\[15\]](#_ftn15){#_ftnref15} Esta presunción se deriva del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001 y puede aplicarse a documentos relacionados con una investigación de la Comisión sobre una posible infracción del Derecho de la UE por parte de un Estado miembro. Se aplica independientemente del número de documentos solicitados en una solicitud de acceso determinada, siempre que dichos documentos se incluyan en el expediente administrativo de un procedimiento pertinente, que sigue en curso. La Comisión observó que el documento solicitado cumple claramente estos requisitos.
**20.**La Comisión alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Unión, cabe presumir que la concesión del acceso público al documento solicitado podría alterar la naturaleza del procedimiento de infracción pertinente y cambiar la forma en que se desarrolla, lo que socavaría la protección del objetivo de las investigaciones. La eficacia de las investigaciones de la Comisión sobre posibles infracciones del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros depende del clima de confianza mutua entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, así como de la capacidad de la Comisión para definir libremente una posición en cualquier fase del proceso. Si la Comisión divulgara un documento relacionado con dicha investigación, ciertamente socavaría este clima de confianza mutua, así como expondría a la Comisión a presiones externas, lo que también perjudicaría su capacidad para definir libremente una postura sobre el asunto.
**21.** La Comisión reconoció que esta presunción puede refutarse demostrando que un documento no está cubierto por la presunción o que existe un interés público superior en la divulgación. No obstante, la Comisión señaló que el artículo 6 del Reglamento de Aarhus exime explícitamente la información relativa a investigaciones sobre posibles infracciones del Derecho de la Unión de la presunción de que existe un interés público superior en la divulgación. De conformidad con la jurisprudencia de la Unión, el acceso a un documento que contenga dicha información puede denegarse sobre la base de la presunción de confidencialidad asociada.[^\[16\]^](#_ftn16){#_ftnref16}
**22.** En cuanto a los demás argumentos del denunciante, la Comisión señaló que el Tribunal General ha dictaminado que no puede deducirse un interés público superior de la voluntad de un solicitante de verificar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, ya que la forma más eficaz de proteger el interés público en cuestión es permitir a la Comisión llevar a cabo tal verificación.[\[17\]](#_ftn17){#_ftnref17} Además, en lo que respecta a la referencia del denunciante a su proceso judicial en curso, que, en opinión del denunciante, justificaría la divulgación del documento con arreglo al principio de \<\<igualdad de armas\>\>, la Comisión señaló que el Tribunal General ha dictaminado que el deseo de un demandante de recibir acceso a efectos de un procedimiento judicial constituye un interés privado más que público.[\[18\]](#_ftn18){#_ftnref18} La Comisión añadió que, en el contexto de la denuncia por infracción del denunciante, solo le preocupa el procedimiento administrativo de tramitación de su denuncia por parte de la Comisión. La investigación posterior de la Comisión no da lugar a ningún procedimiento judicial entre el denunciante y Finlandia.
**23.**La Comisión concluyó que no estaba obligada a considerar la posibilidad de un acceso parcial al documento, dado que está amparado por la presunción de confidencialidad en su totalidad.
**24.**En sus observaciones adicionales al Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que el procedimiento de infracción pertinente está actualmente en curso y que los servicios de la Comisión están evaluando la respuesta recibida de las autoridades finlandesas.
Evaluación del Defensor del Pueblo
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**25.**En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no identificó todos los documentos incluidos en el ámbito de su solicitud y que no explicó cómo el acceso al documento que identificó podría socavar específica y efectivamente el interés protegido por la excepción invocada, es decir, el propósito de las investigaciones.
**26.** El Defensor del Pueblo señala que, en su solicitud inicial de acceso público, el demandante pidió a la Comisión que le facilitara la carta de emplazamiento. En consecuencia, la Comisión consideró que la carta de emplazamiento entraba en el ámbito de aplicación de la solicitud del denunciante. En su solicitud confirmatoria, el denunciante también solicitó acceso a todos los documentos relacionados con la carta de emplazamiento. Dado que el ámbito de aplicación de una solicitud de acceso no puede ampliarse en la fase confirmatoria, la Comisión consideró acertadamente que los documentos adicionales quedan fuera del ámbito de aplicación de la solicitud de acceso[\[19\].](#_ftn19){#_ftnref19} Dicho esto, el Defensor del Pueblo lamenta que la Comisión no informara de ello al reclamante cuando recibió la solicitud confirmatoria, ni en su decisión confirmatoria.
**27.** En cuanto al argumento del reclamante de que la Comisión no demostró cómo la divulgación de la carta de emplazamiento podía menoscabar concreta y efectivamente el objetivo de las investigaciones, el Defensor del Pueblo señala que los órganos jurisdiccionales de la Unión han reconocido que las instituciones de la Unión pueden denegar el acceso del público a los documentos sobre la base de una \<\<presunción general\>\> de confidencialidad para determinadas categorías de documentos.[\[20\]](#_ftn20){#_ftnref20} Esto significa que la institución de que se trate no tiene que examinar los documentos en cuestión individualmente, es decir, no tiene que evaluar cómo su divulgación perjudicaría concreta y efectivamente los intereses protegidos. Por el contrario, la institución de que se trate puede suponer que, dado que los documentos de que se trata están comprendidos en una determinada categoría, la divulgación de cualquiera de ellos perjudicaría los intereses protegidos.
**28.** La jurisprudencia ha aclarado que una de estas categorías se refiere a documentos relacionados con procedimientos de infracción en curso[\[21\].](#_ftn21){#_ftnref21}
**29.** Contrariamente a lo que alegó el denunciante, la investigación de la Comisión sobre una infracción del Derecho de la UE no finaliza una vez que se envía una carta de emplazamiento al Estado miembro de que se trate. Un procedimiento de infracción *se inicia* formalmente con una carta de emplazamiento dirigida al Estado miembro de que se trate y forma parte de la denominada fase \<\<precontenciosa\>\>.
**30.**La inspección del escrito de requerimiento por parte del equipo de investigación del Defensor del Pueblo confirmó que el documento en cuestión forma parte del expediente administrativo del procedimiento de infracción de la Comisión. En sus observaciones adicionales al Defensor del Pueblo, la Comisión confirmó además que sus servicios están evaluando actualmente la respuesta a la carta de emplazamiento recibida de las autoridades finlandesas y que, por lo tanto, el procedimiento de infracción sigue en curso.
**31.** En vista de ello, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la Comisión, en este caso, se basara en la presunción general de confidencialidad para los documentos que forman parte del expediente administrativo de una investigación en curso sobre el presunto incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión[\[22\].](#_ftn22){#_ftnref22}
**32.** Dicho esto, el Defensor del Pueblo recuerda que basarse en una presunción general es una opción, no una obligación.[^\[23\]^](#_ftn23){#_ftnref23} Las presunciones generales como excepción al principio fundamental de proporcionar acceso público deben aplicarse estrictamente.[^\[24\]^](#_ftn24){#_ftnref24} Por lo tanto, la Comisión no debe aplicar mecánicamente una presunción general sin ejercer su juicio y sin tener en cuenta las circunstancias del caso.
**33.** La presunción general de confidencialidad puede anularse demostrando que existe un interés público superior en la divulgación[\[25\].](#_ftn25){#_ftnref25}
**34.**El denunciante alegó que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus y la jurisprudencia de la UE, se considera que existe un interés público superior en la divulgación del documento solicitado. Esto se debe a que el documento contiene \<\<información relativa a las emisiones al medio ambiente\>\>.
**35.**El Defensor del Pueblo señala que el reclamante tiene razón al decir que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus establece un interés público superior automático para la divulgación de información relacionada con las emisiones al medio ambiente.
**36.** Sin embargo, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus excluye explícitamente de su ámbito de aplicación \<\<las*investigaciones, en particular las relativas a posibles infracciones del Derecho comunitario\>\>.* Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en la *sentencia LPN y Finlandia/Comisión,* antes citada, en la que declaró que la redacción de las dos frases del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus indica la \<\<intención*expresa del legislador de excluir los procedimientos de infracción del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 en su conjunto\>\>.* [\[26\]](#_ftn26){#_ftnref26} Habida cuenta de ello, no puede considerarse que exista un interés público superior en la divulgación del escrito de requerimiento.
**37.** El denunciante alegó además que la aplicación de la excepción está anulada por el interés público en la aplicación eficiente de la Directiva marco sobre el agua y el hecho de que tiene un *\<\<proceso jurídico en curso sobre el mismo asunto en la Comisión de la UE\>\>.* En este contexto, el denunciante señaló que la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo de Derechos Humanos establecen el principio fundamental de *\<\<igualdad de armas\>\>.*
**38.** De conformidad con la jurisprudencia de la Unión, el interés público superior en la divulgación no puede deducirse del interés del reclamante en evaluar si un Estado miembro cumplió el Derecho de la Unión[\[27\],](#_ftn27){#_ftnref27} ya que la Comisión es la mejor situada para realizar tal evaluación \[28\]. El Defensor del Pueblo señala además que, como señaló la Comisión, el interés del reclamante en utilizar el documento en cuestión en los procedimientos judiciales nacionales no es un interés público sino privado[\[29\].](#_ftn29){#_ftnref29}{#_ftnref28}
**39.**Por las razones expuestas, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión estaba justificada al denegar el acceso del público a la carta de emplazamiento en cuestión.
Conclusión
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Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
**No hubo mala administración por parte de la Comisión Europea.**
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
<br />
Estrasburgo, 5.8.2025
[\[1\]](#_ftnref1){#_ftn1} Véase el asunto INFR(2024)2196; [https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/inf_24_4561](https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/inf_24_4561).
[\[2\]](#_ftnref2){#_ftn2} Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas: <https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj/eng>.
[\[3\]](#_ftnref3){#_ftn3} En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (Reglamento (CE) n.o 1049/2001); <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32001R1049>.
[\[4\]](#_ftnref4){#_ftn4} Artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001.
[\[5\]](#_ftnref5){#_ftn5} El denunciante se refirió a la sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión;* apartado 6: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=es](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en).
[\[6\]](#_ftnref6){#_ftn6} Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Reglamento de Aarhus); <https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2006/1367/oj/eng>
[\[7\]](#_ftnref7){#_ftn7} Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión;* apartado 6: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=es](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en).
[\[8\]](#_ftnref8){#_ftn8} Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión:* [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=es](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en) y sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 en el asunto C-249/23 P, *ClientEarth/Comisión:* [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=289814\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=7183520](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=289814&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7183520).
[\[9\]](#_ftnref9){#_ftn9} El demandante se refirió a su denuncia de infracción que presentó a la Comisión en relación con la misma cuestión.
[\[10\]](#_ftnref10){#_ftn10} Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/HTML/?uri=CELEX:12012P/TXT>.
[\[11\]](#_ftnref11){#_ftn11} Convenio Europeo de Derechos Humanos: <https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/convention_ENG>.
[\[12\]](#_ftnref12){#_ftn12} Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2007, 38184/03, *Matyjek c. Polonia;* [https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:\[%22002-2759%22\]};](https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22002-2759%22]})y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de julio de 2007, 68761/01, *Bobek/Polonia;* [https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:\[%22001-81677%22\]}](https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-81677%22]}).
[\[13\]](#_ftnref13){#_ftn13} Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 205 en el asunto C-612/13 P, *ClientEarth/Comisión,* apartado 68; [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en\&num=C-612/13%20P;](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=C-612/13%20P) y sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014 en el asunto C-365/12 P, *Comisión/EnBW,* apartado 64; [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=148392\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=2985761](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=148392&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2985761).
[\[14\]](#_ftnref14){#_ftn14} El denunciante se remitió a la sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión;* apartado 44: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=en](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en), pero también a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011 en el asunto C-506/08 P, *Suecia/MyTravel y Comisión:* [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=107935\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=3009716](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=107935&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3009716); y la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2014 en el asunto C-350/12 P, *Consejo/in 't Veld:* [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=154535\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=8136544](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=154535&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=8136544).
[\[15\]](#_ftnref15){#_ftn15} Sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2023 en el asunto T-354/21, *ClientEarth/Comisión,* apartado 43; [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=270046\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=3164223](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270046&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3164223)
[\[16\]](#_ftnref16){#_ftn16} Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión;* apartado 85: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=es](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en).
[\[17\]](#_ftnref17){#_ftn17} Sentencia del Tribunal General de 9 de octubre de 2018 en el asunto T-634/17, *Pint/Comisión,* apartado 53; [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=270046\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=3164223](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270046&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3164223).
[\[18\]](#_ftnref18){#_ftn18} Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-380/08, *Países Bajos/Comisión,* apartados 80 a 83; [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=141081\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=3186131](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=141081&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3186131).
[\[19\]](#_ftnref19){#_ftn19} Véase la sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021, *XC/Comisión Europea, T-488/18,* apartados 167 a 169: [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=237620\&pageIndex=0\&doclang=FR\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=4120599](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=237620&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4120599).
[\[20\]](#_ftnref20){#_ftn20} Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-380/08, *Países Bajos/Comisión,* apartado 35: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-380/08\&language=EN](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-380/08&language=EN)
[\[21\]](#_ftnref21){#_ftn21} Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013 en los asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P, *LPN y Finlandia/Comisión:* [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11\&language=en](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-514/11&language=en)
[\[22\]](#_ftnref22){#_ftn22} Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-111/11, *ClientEarth/Comisión,* apartado 75; [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=141083\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=req\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=7290797](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=141083&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7290797)
[\[23\]](#_ftnref23){#_ftn23} Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2020, *Therapeutics International/EMA,* C-175/18 P, apartado 61,
disponible en: [https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX:62018CJ0175](https://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/TXT/?uri=CELEX:62018CJ0175).
[\[24\]](#_ftnref24){#_ftn24} Sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021 en el asunto T-569/19, *AlzChem/Comisión;* apartado 42: [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en\&td=ALL\&num=T-569/19](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&td=ALL&num=T-569/19).
[\[25\]](#_ftnref25){#_ftn25} Ibíd., apartado 66.
[\[26\]](#_ftnref26){#_ftn26} Ibíd., apartado 84.
[\[27\]](#_ftnref27){#_ftn27} Sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2018 en el asunto T-643/13, *Rogesa/Comisión,* apartado 107; [https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en\&num=T-643/13](https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=T-643/13).
[\[28\]](#_ftnref28){#_ftn28} Sentencia del Tribunal General de 9 de octubre de 2018 en el asunto T-634/17, *Pint/Comisión,* apartado 53: [https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=270046\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=3164223](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270046&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3164223).
[\[29\]](#_ftnref29){#_ftn29} Ibíd., apartado 59.