¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2189/2003/(ADB)PB contra el Consejo de la Unión Europea
Decisión
Caso 2189/2003/(ADB)PB - Abierto el Viernes | 12 diciembre 2003 - Decisión de Miércoles | 20 octubre 2004
Estrasburgo, 20 de octubre de 2004
Muy señor mío:
El 11 de noviembre de 2003, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la negativa del Consejo de la Unión Europea a conceder acceso al «informe final del Grupo «Fundamentalismo Extremo y Terrorismo»».
El 12 de diciembre de 2003 transmití la queja al Secretario General del Consejo. El Consejo envió su dictamen el 23 de febrero de 2004 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. Mediante carta de 16 de abril de 2004, usted me informó de que no deseaba formular observaciones.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
Me disculpo por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.
LA DENUNCIA
El 3 de septiembre de 2003, el demandante envió una solicitud inicial de acceso al «informe final del Grupo «Fundamentalismo Extremo y Terrorismo». El informe, clasificado como «CONFIDENTIEL UE», fue elaborado por el Grupo sobre Fundamentalismo Extremo y Terrorismo (EFTG), compuesto por un grupo de representantes personales de los Ministros de Asuntos Exteriores encargados por la Presidencia danesa tras los debates mantenidos en el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores del 24 de octubre de 2002. El informe analiza el fundamentalismo extremo y el terrorismo. Contiene una serie de recomendaciones.
En su respuesta de 9 de octubre de 2003, la Secretaría General del Consejo se negó a divulgar el documento de referencia sobre la base del artículo 4, letra l), del Reglamento 1049/2001 (1), indicando que su divulgación podría causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros en el marco de la seguridad pública en lo que respecta a la lucha contra los terroristas y sus organizaciones.
En respuesta a una solicitud confirmatoria presentada por el demandante, el Consejo confirmó, el 4 de noviembre de 2003, la decisión de su Secretaría General y se negó a divulgar el documento sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001. En opinión del Consejo, la divulgación de la información contenida en el informe podría debilitar la posición de la Unión en sus relaciones internacionales y socavar gravemente su proceso de toma de decisiones sobre la cuestión.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante declaró que la decisión del Consejo infringía el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Presentó los siguientes argumentos:
1. El informe no puede contener información secreta, en la medida en que las medidas de lucha contra el terrorismo deben ser adoptadas por los legisladores nacionales y, por lo tanto, son objeto de debates públicos en los Estados miembros.
2. La alegación del Consejo de que las recomendaciones contenidas en el informe no están finalizadas no justifica la denegación de acceso a todo el documento. Podría darse acceso parcial, suprimiéndose las recomendaciones.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen del ConsejoEn su dictamen sobre la reclamación, el Consejo indicó que estaba de acuerdo, en principio, en que los documentos relativos a los debates en curso deberían ser lo más accesibles posible, siempre que su divulgación no perjudique la protección de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001. Sin embargo, el Consejo consideró que, dado que el documento en cuestión contenía un análisis detallado y una evaluación del fundamentalismo extremo y el terrorismo en todo el mundo, incluidas evaluaciones políticamente sensibles relativas a un gran número de Estados extranjeros, la divulgación podría causar complicaciones en las relaciones de la Unión Europea con dichos Estados.
El Consejo ha declarado que el informe contiene recomendaciones para reforzar las medidas existentes para prevenir y/o combatir las organizaciones extremistas ilegales y violentas. En opinión del Consejo, divulgarlos proporcionaría a los posibles autores de ataques evaluaciones comparativas de la eficacia de las estructuras existentes en los Estados miembros o terceros países afectados. Según el Consejo, esto podría socavar gravemente los esfuerzos conjuntos para encontrar soluciones constructivas a los aspectos fundamentales de este desafío para la comunidad internacional. Por consiguiente, el Consejo consideró que se aplicaba la excepción del tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 (protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales) del Reglamento.
El Consejo también se refirió a su reunión de Tesalónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, en la que el Consejo Europeo tomó nota del informe e indicó que se seguiría debatiendo con vistas a hacer avanzar sus recomendaciones. En el momento de la presente investigación, los debates sobre el documento en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo se encontraban todavía en una fase preliminar. El Consejo consideró que la publicación del documento limitaría la capacidad de los Estados miembros para adaptar sus posiciones de negociación y, por lo tanto, socavaría gravemente el proceso de toma de decisiones del Consejo. Por consiguiente, el Consejo consideró que también era aplicable la excepción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
El Consejo declaró además que había examinado si podía concederse acceso parcial al documento de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento. A este respecto, el Consejo observó que los análisis y recomendaciones del informe debían considerarse como un único documento de trabajo indivisible. Por consiguiente, el Consejo concluyó que las excepciones mencionadas anteriormente se aplicaban a todo el documento.
Observaciones del demandanteEl demandante informó al Defensor del Pueblo de que no deseaba formular ninguna observación.
LA DECISIÓN
1 Presunta infracción del Reglamento 1049/20011.1 El demandante alegó que la respuesta del Consejo de 4 de noviembre de 2003 a su solicitud confirmatoria de acceso al «informe final del Grupo «Fundamentalismo Extremo y Terrorismo» infringía el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión. El Consejo había denegado el acceso sobre la base de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001 porque, en opinión del Consejo, la divulgación de la información contenida en el informe podría debilitar la posición de la Unión en sus relaciones internacionales y socavar gravemente el proceso de toma de decisiones del Consejo sobre la cuestión.
El denunciante alegó lo siguiente:
1. El informe no puede contener información secreta, en la medida en que las medidas de lucha contra el terrorismo deben ser adoptadas por los legisladores nacionales y, por lo tanto, son objeto de debates públicos en los Estados miembros.
2. La alegación del Consejo de que las recomendaciones contenidas en el informe no están finalizadas no justifica la denegación de acceso a todo el documento. Podría darse acceso parcial, suprimiéndose las recomendaciones.
1.2 En su dictamen, el Consejo confirmó su respuesta de 4 de noviembre de 2003 a la solicitud confirmatoria del demandante. Además, el Consejo declaró que había examinado si podía concederse acceso parcial al documento de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento. A este respecto, el Consejo observó que los análisis y recomendaciones del informe debían considerarse como un único documento de trabajo indivisible. Por consiguiente, el Consejo ha llegado a la conclusión de que las excepciones mencionadas anteriormente se aplican a todo el documento.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que la denegación de acceso en virtud de cualquiera de las excepciones del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 debe basarse en motivos válidos y específicos.
1.4 Con respecto a la excepción del tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, el Consejo ha explicado que el informe contiene un análisis detallado y una evaluación del fundamentalismo extremo y el terrorismo en todo el mundo, incluidas evaluaciones políticamente sensibles relativas a un gran número de Estados extranjeros. En su opinión, la divulgación podría causar complicaciones en las relaciones de la Unión Europea con esos Estados. El Consejo explicó además que el análisis del informe va seguido de recomendaciones para reforzar las medidas existentes para prevenir y/o combatir las organizaciones extremistas ilegales y violentas. En su opinión, divulgar estas recomendaciones proporcionaría a los posibles autores de ataques evaluaciones comparativas de la eficacia de las estructuras existentes en los Estados miembros o terceros países afectados. Esto, según el Consejo, podría socavar gravemente los esfuerzos conjuntos para encontrar soluciones constructivas a los aspectos fundamentales de este desafío para la comunidad internacional.
Por lo que se refiere a la excepción del artículo 4, apartado 3, el Consejo ha declarado que el Consejo Europeo ha decidido que el informe debe seguir debatiéndose con vistas a hacer avanzar sus recomendaciones. Según el Consejo, los debates sobre el documento en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo se encuentran, en el momento de la presente investigación, todavía en una fase preliminar. El Consejo considera que la publicación del documento limitaría la capacidad de los Estados miembros para adaptar sus posiciones de negociación y, por lo tanto, socavaría gravemente el proceso de toma de decisiones del Consejo.
1.5 El Defensor del Pueblo considera que los motivos mencionados por el Consejo son válidos y suficientemente específicos en el marco del Reglamento 1049/2001.
1.6 Por lo que se refiere a la posibilidad de conceder un acceso parcial en virtud del artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el Consejo ha declarado que los análisis y recomendaciones del informe deben considerarse como un único documento de trabajo indivisible, y que las excepciones mencionadas anteriormente se aplican a todo el documento.
A la luz de las observaciones y conclusiones expuestas en los apartados 1.3 a 1.5 anteriores, parece razonable la opinión del Consejo de que las excepciones 4, apartado 1, letra a), y 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001 se aplican a todo el documento.
2 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del Consejo de la Unión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).