¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1481/2003/OV contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1481/2003/OV - Abierto el Jueves | 18 septiembre 2003 - Decisión de Martes | 07 diciembre 2004
Resumen de la decisión sobre la reclamación 1481/2003/OV contra el Parlamento Europeo
Una organización belga sin ánimo de lucro presentó a la Comisión, sobre la base del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1], una solicitud de acceso a todos los documentos relacionados con una misión de control relativa al programa del objetivo no 3, prioridad 3, en el marco del Fondo Social Europeo (FSE) en la región flamenca. La Comisión denegó el acceso al documento solicitado, sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento, ya que los documentos se referían a un informe de inspección sobre la utilización de fondos de la UE abonados para un proyecto sobre el que existía un litigio con un Estado miembro. La solicitud confirmatoria presentada por el reclamante fue igualmente rechazada por la Secretaría General de la Comisión, que concluyó que no existía un interés público superior en la divulgación del documento solicitado, ya que el interés del reclamante era un interés privado y no público.
En julio de 2003, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en la que solicitaba que la Comisión concediera acceso al documento solicitado.
En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión observó que el denunciante ya había recibido los extractos del informe de inspección relativos a su propio proyecto. Las partes del informe no comunicadas al denunciante eran irrelevantes en lo que respecta al proyecto gestionado por el denunciante, ya que se referían a los demás proyectos auditados y a la gestión central por parte de la Agencia flamenca del FSE. Por lo que se refiere a las razones para denegar el pleno acceso, la Comisión declaró, en primer lugar, que la divulgación del informe en esta fase socavaría la investigación actual, ya que pondría en el dominio público las conclusiones provisionales de los inspectores de la Comisión, a las que las partes auditadas aún no han respondido. La Comisión también reiteró que no existía un interés público superior en la divulgación del informe. Sin embargo, el dictamen de la Comisión se remitió al denunciante, que no formuló ninguna observación.
En su decisión, el Defensor del Pueblo observó que el informe solicitado estaba claramente relacionado con las actividades de inspección, investigación y auditoría a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Señaló que, en el momento en que el denunciante presentó su solicitud de acceso al informe de la misión en marzo de 2003, la Comisión seguía llevando a cabo su investigación de control financiero con la Agencia flamenca del FSE, prevista en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999 [2], y que, dependiendo de la respuesta de esta última, decidiría si realizaba o no correcciones financieras con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 448/2001 [3]. Así pues, la Comisión podría considerar válidamente que la divulgación de las demás partes del informe de misión podría socavar la protección del objetivo de su investigación. En estas circunstancias, la Comisión estaba facultada, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, para denegar el acceso sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001, a menos que existiera un interés público superior en la divulgación. Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que el demandante no había demostrado suficientemente que la divulgación de las demás partes del informe relativas a los demás proyectos tendría un interés público superior. Por lo tanto, no se encontró ningún caso de mala administración.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145/43).
[2] Reglamento no 1260/1999 del Consejo, de 26 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).
[3] Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo que se refiere al procedimiento de corrección financiera de las ayudas concedidas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64 de 6 de marzo de 2001, p. 15).
Estrasburgo, 7 de diciembre de 2004
Muy señor mío:
El 25 de julio de 2003, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre del VZW Unizo Regio Kortrijk contra la negativa de la Comisión a acceder a documentos relativos al informe de auditoría del Fondo Social Europeo DPE 3, objetivo 3, de octubre de 2002 (OP1999BE05DO003).
El 18 de septiembre de 2003, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 14 de noviembre de 2003. Se lo transmití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. No parece que se hayan recibido observaciones de usted.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.
LA DENUNCIA
Según el abogado del autor, los hechos pertinentes eran los siguientes:
El denunciante es el "VZW Unizo Regio Kortijk", una asociación belga sin ánimo de lucro. El 25 de marzo de 2003, el abogado del demandante solicitó, sobre la base del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1), a la DG Empleo y Asuntos Sociales de la Comisión el acceso a todos los documentos relacionados con la misión de control relativa al programa del objetivo no 3, prioridad 3, en el marco del Fondo Social Europeo (FSE) en la región flamenca.
El 7 de mayo de 2002, la DG Empleo y Asuntos Sociales denegó el acceso a los documentos solicitados, sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001, debido a que los documentos se referían a un informe de inspección sobre la utilización de fondos de la UE abonados para un proyecto sobre el que existía un litigio con un Estado miembro.
El 21 de mayo de 2002, el abogado del autor presentó una solicitud confirmatoria a la Secretaría General de la Comisión, indicando que su cliente se había visto afectado individualmente por la controversia sobre el uso de los fondos. Mediante carta de 18 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comisión confirmó la decisión de rechazo, concluyendo que no existía un interés público superior en la divulgación del documento solicitado, ya que el interés del denunciante era un interés privado y no público.
El 25 de julio de 2003, el demandante presentó la presente reclamación al Defensor del Pueblo alegando que la Comisión debía conceder acceso a los documentos solicitados.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEl abogado del demandante solicitó pleno acceso al informe sobre la misión de control relativa al programa del objetivo 3, prioridad 3, del Fondo Social Europeo (FSE) en la región flamenca, que se llevó a cabo entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2002. El denunciante ya ha recibido los extractos del informe sobre su proyecto.
Por lo que se refiere a los antecedentes, la Comisión indicó que el objetivo de la misión era examinar y probar los sistemas de gestión y control interno en relación con los proyectos realizados en Flandes en el marco del programa del objetivo no 3, que recibe subvenciones del Fondo Social Europeo (FSE). Se seleccionaron cuatro proyectos para visitas de control sobre el terreno. Entre ellos figuraba un proyecto gestionado por el demandante, denominado "El empresario extranjero exitoso". Varias disposiciones de los Reglamentos de los Fondos Estructurales son pertinentes para este caso:
De conformidad con el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999 (2) y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 438/2001 (3), la autoridad nacional de gestión es el único interlocutor de la Comisión en relación con dichas misiones de control. En este caso, la autoridad nacional de gestión es la Agencia flamenca del FSE.
El informe solicitado contiene las conclusiones provisionales de la Comisión sobre esta misión de control y se ha presentado a la Agencia flamenca del FSE para que formule observaciones, de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999. La Agencia ha remitido los extractos pertinentes a los operadores de proyectos afectados, dándoles la oportunidad de comentar las conclusiones de la Comisión en relación con sus proyectos.
En función de la respuesta de la Agencia flamenca del FSE, la Comisión decidirá si procede o no efectuar correcciones financieras con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 448/2001 (4). Este procedimiento aún no se ha completado.
A tenor del artículo 8 del Reglamento 2185/96 (5), «la información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional (…)».
El denunciante ha recibido los extractos del informe relativos a su propio proyecto y fue invitado por la Agencia flamenca del FSE a comentar las conclusiones de la Comisión en relación con su proyecto específico. El denunciante impugna algunas de las conclusiones de la Comisión y solicita acceso al informe completo antes de enviar sus observaciones finales a la Agencia del FSE.
Por lo que se refiere a las razones para denegar el pleno acceso, la Comisión declaró, en primer lugar, que la divulgación del informe en esta fase socavaría la investigación actual, ya que pondría en el dominio público las conclusiones provisionales de los inspectores de la Comisión, a las que las partes auditadas aún no han respondido. Es necesario proteger la investigación y los derechos de las partes auditadas. Por otra parte, no existe un interés público superior en la divulgación del informe. Por lo tanto, debe denegarse el acceso del público a este informe sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
El informe solo se ha comunicado a las partes interesadas en el marco jurídico aplicable a las misiones de control de la ejecución de los programas que reciben subvenciones de los Fondos Estructurales.
Los derechos del denunciante se han respetado plenamente desde que recibió los extractos del informe relativos a su propio proyecto y se le ha invitado a formular observaciones al respecto. Las partes del informe no comunicadas al denunciante son irrelevantes en lo que respecta al proyecto gestionado por el denunciante. Se refieren a los demás proyectos auditados y a la gestión central por parte de la Agencia del FSE. El argumento del denunciante de que no está en condiciones de comentar las conclusiones de la Comisión sin tener acceso al informe completo es infundado.
Por lo tanto, la Comisión mantiene su posición de que, a la espera de la investigación, ninguna parte del informe puede divulgarse al público sobre la base del Reglamento 1049/2001. El acceso está previsto en el marco de las disposiciones pertinentes relativas a los Fondos Estructurales y se limita a la autoridad de gestión y, por lo que se refiere a sus proyectos específicos, a los operadores de proyectos.
Observaciones del demandanteEl denunciante no formuló observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
LA DECISIÓN
1 Solicitud de acceso a los documentos solicitados1.1 El denunciante, una asociación belga sin ánimo de lucro, alega que la Comisión debería conceder acceso, sobre la base del Reglamento 1049/2001 (6), al informe sobre la misión de control relativa al programa del objetivo 3, prioridad 3, en el marco del Fondo Social Europeo (FSE) en la región flamenca, que se llevó a cabo entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2002.
1.2 La Comisión observó que el denunciante ya había recibido los extractos del informe relativos a su propio proyecto, y fue invitado por la Agencia flamenca del FSE a comentar las conclusiones de la Comisión sobre su proyecto específico. Las partes del informe no comunicadas al denunciante son irrelevantes en lo que respecta al proyecto gestionado por el denunciante, ya que se refieren a los demás proyectos auditados y a la gestión central por parte de la Agencia del FSE.
Por lo que se refiere a las razones para denegar el pleno acceso, la Comisión declaró, en primer lugar, que la divulgación del informe en esta fase socavaría la investigación actual, ya que pondría en el dominio público las conclusiones provisionales de los inspectores de la Comisión, a las que las partes auditadas aún no han respondido. Es necesario proteger la investigación y los derechos de las partes auditadas. Por otra parte, no existe un interés público superior en la divulgación del informe. Por lo tanto, debe denegarse el acceso del público a este informe sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La Comisión declaró además que el acceso está previsto en el marco de las disposiciones pertinentes relativas a los Fondos Estructurales y se limita a la autoridad de gestión y, por lo que se refiere a sus proyectos específicos, a los operadores de proyectos.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que el acceso solicitado por el demandante se refiere a un informe de misión de control de la Comisión. El objetivo de la misión era examinar y probar los sistemas de gestión y control interno en relación con cuatro proyectos, entre ellos el del denunciante, llevados a cabo en Flandes en el marco del programa del objetivo n° 3 del Fondo Social Europeo. El informe contiene las conclusiones provisionales de la Comisión sobre esta misión de control y se ha presentado a la Agencia flamenca del FSE para que formule observaciones, de conformidad con el artículo 38 (Control financiero) del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo (7), por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. La Agencia ha remitido los extractos pertinentes a los operadores de proyectos afectados, dándoles la oportunidad de comentar las conclusiones de la Comisión en relación con sus proyectos. Así pues, el denunciante ha tenido acceso a los extractos del informe de la misión de control relativos a su propio proyecto. No obstante, la Comisión denegó al denunciante el acceso a las partes del informe relativas a los demás proyectos.
1.4 El artículo 4, apartado 2, del Reglamento 1049/2001 establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del «objetivo de las inspecciones, investigaciones y auditorías, a menos que su divulgación revista un interés público superior».
1.5 El Defensor del Pueblo observa que el informe de la misión de control en cuestión se elaboró en el marco del control financiero de la ayuda previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. El artículo 38, apartado 2, del Reglamento establece que «la Comisión, en su responsabilidad de ejecución del presupuesto general de la CE, velará por que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que funcionen correctamente, de modo que los fondos comunitarios se utilicen de manera eficiente y correcta. A tal fin (…), los funcionarios y agentes de la Comisión podrán (…) llevar a cabo controles sobre el terreno, incluidos controles por muestreo, de las operaciones financiadas por los Fondos y de los sistemas de gestión y control (…)». A tenor del artículo 38, apartado 4, «tras este examen y evaluación (…), la Comisión podrá formular observaciones, en particular sobre el impacto financiero de las irregularidades detectadas. Estas observaciones se dirigirán al Estado miembro y a la autoridad de gestión de la ayuda de que se trate. Las observaciones irán acompañadas, en caso necesario, de solicitudes de medidas correctoras para subsanar las deficiencias de gestión detectadas (…)».
1.6 Por lo tanto, el informe solicitado en el presente asunto se refiere claramente a las actividades de inspección, investigación y auditoría a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Sin embargo, el hecho de que el documento controvertido se refiera a una inspección no puede justificar por sí solo la aplicación de la excepción invocada (8). Así pues, el Defensor del Pueblo determinará si, en el presente caso, la Comisión incurrió en error en su evaluación de que la divulgación del informe podría socavar la protección del objetivo de las inspecciones, investigaciones y auditorías, a menos que exista un interés público superior en la divulgación.
1.7 A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que, en el momento en que el demandante presentó su solicitud de acceso al informe de la misión en marzo de 2003, la Comisión seguía llevando a cabo su investigación de control financiero con la Agencia flamenca del FSE, prevista en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999, y, dependiendo de la respuesta de esta última, decidiría si realizar o no correcciones financieras con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 448/2001 (9).
1.8 Así pues, la Comisión podría considerar correctamente que la divulgación de las demás partes del informe de la misión podría socavar la protección del objetivo de su investigación. En estas circunstancias, la Comisión estaba facultada, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, para denegar el acceso sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001, a menos que existiera un interés público superior en la divulgación.
1.9 A este respecto, cabe recordar en primer lugar que el autor tuvo pleno acceso a las partes del informe relativas a su propio proyecto. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado suficientemente que exista un interés público superior en la divulgación de las demás partes del informe relativas a los demás proyectos.
1.10 Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la posición de la Comisión parece razonable y conforme con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Por lo tanto, no se encontró ningún caso de mala administración. No obstante, cabe señalar que la máxima autoridad en materia de interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia.
2 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145/43).
(2) Reglamento no 1260/1999 del Consejo, de 26 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo relativo a los sistemas de gestión y control de las ayudas concedidas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63 de 3 de marzo de 2001, p. 21).
(4) Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo que se refiere al procedimiento de corrección financiera de las ayudas concedidas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64 de 6 de marzo de 2001, p. 15).
(5) Reglamento (CE) n° 2185/96 del Consejo relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, DO L 292 de 15.11.1996.
(6) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145/43).
(7) Reglamento no 1260/1999 del Consejo, de 26 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).
(8) Véase, en relación con los informes de inspección, en particular el asunto T-20/99, Denkavit Nederland BV/Comisión, Rec. 2000, p. II-3011.
(9) Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo que se refiere al procedimiento de corrección financiera de las ayudas concedidas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64 de 6 de marzo de 2001, p. 15).