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Decisión sobre la negativa de la Comisión Europea a dar acceso público a documentos relativos a reuniones con una organización que trabaja en la lucha contra el abuso sexual de menores (asunto 1945/2023/MIG)

El caso se refería a una solicitud de acceso público a los intercambios que la Comisión Europea tenía con Thorn, que se describe a sí misma como una organización no gubernamental, y ha desarrollado y vende herramientas para detectar material de abuso sexual de menores. Los intercambios tuvieron lugar mientras la Comisión elaboraba una propuesta de Reglamento de la UE sobre prevención y lucha contra el abuso sexual de menores.

La Comisión dio acceso a una serie de documentos, pero se negó a divulgar (partes de) tres documentos de orientación y un documento que contenía las actas de las reuniones. Al hacerlo, la Comisión afirmó que la divulgación perjudicaría los intereses comerciales de la organización en cuestión.

Sobre la base de la inspección de los documentos por parte del equipo de investigación del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo constató que la medida en que la Comisión había denegado el acceso no era razonable. El Defensor del Pueblo también señaló que la Comisión no parecía haber considerado todos los elementos pertinentes para evaluar si existe un interés público superior en la divulgación. Así pues, el Defensor del Pueblo consideró que la denegación de acceso por parte de la Comisión constituía una mala administración y recomendó que la Comisión diera un acceso público significativamente mayor, si no pleno, a los cuatro documentos.

Durante la investigación, las autoridades nacionales, que también habían intercambiado información con Thorn, concedieron al demandante acceso público a los documentos en cuestión.

A pesar de ello, la Comisión no aceptó la recomendación del Defensor del Pueblo. Mantuvo su posición de que una mayor divulgación perjudicaría la posición competitiva de la organización, socavando así sus intereses comerciales. La Defensora del Pueblo expresó su profundo pesar por la continua negativa de la Comisión a dar un amplio acceso a los documentos, que se refieren a una propuesta legislativa, y cerró el caso confirmando su conclusión de mala administración. 

Antecedentes de la denuncia

1. En mayo de 2022, la Comisión Europea presentó una propuesta legislativa [1] por la que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores. Entre otras cosas, las reglas propuestas incluyen la obligación de que los proveedores (como el correo web y los servicios de mensajería) detecten, denuncien y eliminen proactivamente el material de abuso sexual infantil en sus servicios.

2. Al preparar esta propuesta, la Comisión consultó a varias partes interesadas, incluida Thorn, una organización que se describe a sí misma como una organización no gubernamental y que ha desarrollado y vende herramientas para detectar material de abuso sexual de menores.

3. La propuesta de la Comisión (también denominada «propuesta CSAM») suscitó algunas críticas, en particular por parte de organismos expertos como el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), que cuestionaban la eficacia, la necesidad y la proporcionalidad de las normas propuestas. Por ejemplo, se expresó preocupación por una posible exploración generalizada e indiscriminada del contenido de las comunicaciones electrónicas y las implicaciones que ello entrañaría para los derechos fundamentales [2].

4. En junio de 2022, el denunciante, periodista, presentó a la Comisión una solicitud [3] de acceso público a los documentos, en la que solicitaba la divulgación de todas las comunicaciones con [Thorn], así como de los documentos conexos, desde el 1 de enero de 2021.

5. La Comisión identificó veinte documentos que entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante. Dio pleno acceso a cinco documentos y se negó a divulgar (partes de) los documentos restantes. Al denegar el acceso, la Comisión se basó en la necesidad de proteger los datos personales, los intereses comerciales y su toma de decisiones [4].

6. El denunciante pidió a la Comisión que revisara su decisión (presentó una «solicitud confirmatoria») relativa a nueve [5] documentos a los que se había negado a dar acceso (total o parcialmente).

7. En octubre de 2023, la Comisión concedió al denunciante un acceso más amplio a siete documentos («documentos 12 a 18»). Mantuvo su negativa a divulgar dos documentos en su totalidad (en lo sucesivo, «documentos 19 y 20»). En esta fase, la Comisión invocó la necesidad de proteger los datos personales y los intereses comerciales de la organización en cuestión. Por lo que se refiere a un documento («documento 19»), la Comisión también invocó la necesidad de proteger el interés público en lo que respecta a la seguridad pública [6].

8. Insatisfecho con el acceso concedido, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo, impugnando la aplicación por parte de la Comisión de la excepción para la protección de los intereses comerciales en relación con cuatro documentos (documentos 13, 14, 17 y 20). Tres de estos documentos proceden de Thorn y describen la tecnología que desarrolló; el cuarto documento contiene las actas de una reunión entre la Comisión y la organización.

9. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa de la Comisión a conceder acceso público a (partes de) los cuatro documentos controvertidos en la reclamación.

10. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó los cuatro documentos en cuestión, así como los intercambios de la Comisión con Thorn, que habían sido consultados [7] sobre la solicitud de acceso del reclamante.

Recomendación del Defensor del Pueblo

11. El Defensor del Pueblo señaló que la información comercial puede denegarse en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos (Reglamento 1049/2001) si puede considerarse razonablemente sensible y el riesgo temido es razonablemente previsible y no puramente hipotético [8].

12. El Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la no divulgación de la mayoría de la información retenida estuviera justificada. En concreto, consideró que gran parte de esta información era de carácter bastante general o ya había sido publicada por la organización en cuestión.

13. El Defensor del Pueblo también constató que la Comisión no había considerado todos los elementos que podían demostrar la existencia de un interés público superior. En este contexto, la Defensora del Pueblo señaló que la divulgación i) permitiría al público participar más eficazmente en un proceso de toma de decisiones que muy probablemente afectará directamente a la vida cotidiana de los ciudadanos al limitar su derecho a la privacidad y ii) permitiría al público examinar quién y qué había informado sobre la propuesta legislativa en cuestión.

14. Por último, la Defensora del Pueblo compartió su preocupación por el retraso en que incurrió la Comisión para tramitar la solicitud del reclamante de acceso público a los documentos.

15. El Defensor del Pueblo concluyó que la denegación (parcial) por parte de la Comisión del acceso público a los cuatro documentos controvertidos constituía una mala administración. Por consiguiente, formuló la siguiente recomendación [9] a la Comisión:

La Comisión Europea debe reconsiderar su decisión de denegar el acceso público a (partes) de los cuatro documentos controvertidos en la denuncia con el fin de proporcionar un acceso público significativamente mayor, si no pleno, a estos documentos.

16. En su respuesta, la Comisión sostuvo que no podía concederse más acceso a los documentos.

17. En concreto, afirmó que «la descripción detallada de los productos [de Thorn], combinada con la información sobre [su] estrategia empresarial y asesoramiento en relación con la legislación pendiente, creaba un riesgo para los intereses comerciales de Thorn». Por lo tanto, la Comisión «sigue creyendo que, si se divulga, esta información puede perjudicar la posición competitiva de [Thorn]».

18. Por lo que se refiere a un posible interés público superior en la divulgación, la Comisión declaró que la información contenida en los documentos constituía «datos comerciales patentados» que Thorn «no había compartido (...) para influir en la redacción de la propuesta del CSAM, sino para proporcionar su experiencia en la materia, exclusivamente para su consideración por la Comisión». Por lo tanto, «no era obvio cómo una mayor divulgación (...) abordaría cualquier supuesta cuestión de acceso al debate público o aumentaría significativamente la calidad o los resultados de este debate».

19. El denunciante no formuló observaciones sobre la respuesta de la Comisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la recomendación

20. El Defensor del Pueblo no está convencido de que la información controvertida pueda justificar la protección en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Como se indica en la recomendación a la Comisión, la revisión realizada por el equipo de investigación del Defensor del Pueblo puso de manifiesto que los documentos son de carácter bastante general y que la organización en cuestión ya había divulgado grandes partes. La Comisión era consciente de ello. Por lo tanto, no era razonable que la Comisión retuviera esta información sobre la base de la necesidad de proteger los intereses comerciales de la organización.

21. Además, entretanto, los documentos controvertidos han sido comunicados legalmente al denunciante por las autoridades nacionales con arreglo a sus normas pertinentes en materia de libertad de información. A la luz de esto, es muy difícil entender cómo, meses después, la Comisión puede mantener su opinión de que la divulgación a través de sus servicios socavaría los intereses comerciales de Thorn.

22. Incluso si los intereses comerciales de Thorn pudieran razonablemente considerarse menoscabados por la divulgación, al Defensor del Pueblo le preocupa la afirmación de la Comisión en su evaluación de un interés público superior de que Thorn, al aportar su experiencia, no pretendía influir en la toma de decisiones en relación con la propuesta CSAM. Esta afirmación parece muy alejada de la realidad. Como dijo la propia Comisión al invocar la excepción de interés comercial, los documentos en cuestión «se refieren a la estrategia empresarial sobre el despliegue de los productos Thorn, así como a las opiniones de Thorn sobre la legislación y la regulación». Asimismo, de la evaluación de impacto de la Comisión [10] se desprende claramente, por ejemplo, que las aportaciones de Thorn contribuyeron en gran medida a la toma de decisiones de la Comisión. El interés público en la divulgación es, por lo tanto, evidente.[11]

23. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no puede sino confirmar su conclusión de mala administración.

Conclusión

Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:

La negativa a conceder un acceso público más amplio, si no pleno, a los documentos controvertidos fue una mala administración por parte de la Comisión Europea.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo

Estrasburgo, 12.7.2024

 

 

[1] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=COM%3A2022%3A209%3AFIN.

[2] Véase, por ejemplo, SEPD, Nota informativa sobre la propuesta del CSAM: «The Point of No Return», disponible en: https://edps.europa.eu/data-protection/our-work/publications/factsheets/2023-10-23-briefing-note-csam-point-no-return_en.

[3] En virtud del Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj.

[4] De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 4, apartado 2, primer guion, y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.

[5] Descritos como «documentos 12 a 20» por la Comisión.

[6] De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 1049/2001.

[7] De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001.

[8] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005, VKI/Comisión, T-2/03, apartado 69:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A62003TJ0002&qid=1666343897772.

[9] El texto completo de la recomendación del Defensor del Pueblo puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/recommendation/en/179395.

[10] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=SWD:2022:209:FIN&from=EN.

[11] Véase también la recomendación del Defensor del Pueblo en el asunto 2421/2023/MIG sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una solicitud de acceso público a documentos en relación con su propuesta de Reglamento para prevenir y combatir el abuso sexual de menores en línea, apartado 46: https://www.ombudsman.europa.eu/en/recommendation/en/185538.

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