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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 617/2003/IP contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 617/2003/IP - Abierto el Lunes | 28 abril 2003 - Recomendación sobre Miércoles | 16 noviembre 2005 - Decisión de Miércoles | 20 diciembre 2006
El denunciante solicitó a la Comisión el acceso a determinados documentos en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1]. La Comisión desestimó la solicitud alegando que la divulgación supondría un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica (artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento).
Tras examinar las observaciones del reclamante y de la Comisión, el Defensor del Pueblo formuló un proyecto de recomendación para que la Comisión reconsiderara su decisión y concediera acceso a los documentos o partes de los mismos que no están cubiertos por la excepción anterior, o proporcionara explicaciones suficientemente detalladas para demostrar que algunos o todos estos documentos o partes de ellos están cubiertos por dicha excepción.
El dictamen detallado de la Comisión reconocía que algunos de los documentos solicitados por el denunciante eran, de conformidad con el Derecho italiano, documentos públicos. Sin embargo, dado que no estaban a disposición del público de forma gratuita en Italia, la Comisión consideró que habría sido inapropiado y contrario al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro afectado que proporcionara al denunciante copias gratuitas de los documentos pertinentes. Por lo tanto, propuso, como solución justa, permitir al denunciante consultar los documentos pertinentes en los locales del Centro Común de Investigación de Ispra.
En cuanto a la posibilidad de conceder un acceso parcial a los demás documentos, la Comisión alegó que el examen, página por página, de la documentación pertinente y la extracción de fragmentos limitados de la misma habrían creado una carga administrativa totalmente desproporcionada y que el interés público en obtener acceso a partes fragmentarias del documento no justificaba el trabajo administrativo en cuestión.
El Defensor del Pueblo no consideró convincente la posición de la Comisión. Sin embargo, al considerar que no estaba claro qué tipo de medidas podría haber adoptado el Parlamento Europeo para ayudar al Defensor del Pueblo y al demandante, concluyó que no procedía presentar un informe especial y cerró el caso con dos observaciones críticas. El Defensor del Pueblo señaló, en particular, que el Reglamento 1049/2001 no contiene una excepción que obligue a la Unión a denegar el acceso a los documentos por el mero hecho de que la divulgación de los documentos en un Estado miembro no sea gratuita. También recordó que el Tribunal de Primera Instancia había establecido que las instituciones podían, en casos particulares, ponderar el interés del público en tener acceso parcial a los documentos solicitados con la carga de trabajo que ello suponía. El Defensor del Pueblo también señaló, sin embargo, que el Tribunal hizo depender este principio de un examen concreto e individual de los documentos en cuestión. En el presente asunto no parece haberse llevado a cabo tal examen concreto e individual.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
Estrasburgo, 20 de diciembre de 2006
Muy señor mío:
El 1 de abril de 2003, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en su calidad de representante legal de la empresa italiana M.P.M. Costruzioni edili s.r.l. («M.P.M.») relativa a la tramitación por la Comisión Europea de una solicitud de acceso a documentos.
El 28 de abril de 2003, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 24 de junio de 2003. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 29 de julio de 2003. Envió usted otra correspondencia el 30 de octubre de 2003 y el 11 de mayo de 2004.
El 27 de febrero y el 23 de julio de 2004, le envié cartas en las que le informaba de los plazos en los que le comunicaría las medidas que adoptaría en relación con su caso. No obstante, el 28 de octubre de 2004 tuve que comunicarle que necesitaría más tiempo para tramitar su denuncia y que le comunicaría las medidas que adoptaría a finales de diciembre de 2004. El 4 de noviembre de 2004, usted acusó recibo de mi carta de 28 de octubre de 2004.
Tras haber examinado el dictamen de la Comisión y sus observaciones, consideré que era necesario llevar a cabo nuevas investigaciones. Por consiguiente, el 8 de diciembre de 2004 escribí a la Comisión pidiéndole más información y le informé al respecto. 5 de enero de 2005, acusó recibo de mi carta de 8 de diciembre de 2004 . La Comisión me envió la traducción italiana de su respuesta el 15 de febrero de 2005 y, el 2 de marzo de 2005, se la remití con una invitación a formular observaciones, que usted me envió el 24 de marzo de 2005.
El 16 de noviembre de 2005, dirigí un proyecto de recomendación a la Comisión y pedí a la institución que me presentara su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación antes de finales de febrero de 2006. En la misma fecha, le informé en consecuencia y le remití una copia del proyecto de recomendación, para su información. El 5 de diciembre de 2005 le remití una traducción al italiano de mi proyecto de recomendación.
El 7 de marzo de 2006, la Comisión me escribió una carta en la que afirmaba que, a raíz de mi proyecto de recomendación, la Comisión había establecido contactos con las autoridades italianas para obtener información sobre el asunto. Por consiguiente, la Comisión tendría que completar su respuesta hasta el 30 de abril de 2006.
Mediante escrito de 15 de marzo de 2006, informé a la Comisión de que había decidido aceptar su solicitud y que el nuevo plazo para su respuesta era el 30 de abril de 2006, tal como se había solicitado. El 4 de abril de 2006 le informé al respecto.
El 12 de mayo de 2006, la Comisión envió una nueva carta en la que informaba a mi secretaría de los retrasos en la transmisión de su dictamen en 22 casos en los que el plazo de respuesta era el 30 de abril de 2006. Tu caso estaba entre esos.
El 22 de mayo de 2006, respondí a la Comisión. En mi carta, lamenté el hecho de que, en 19 casos (entre ellos el presente) de los 22 para los que se retrasaron las respuestas de la Comisión, la institución no hubiera cumplido el plazo o no hubiera presentado una solicitud oportuna y motivada de prórroga.
El 20 de junio de 2006, recibí la traducción italiana del dictamen detallado de la Comisión a mi proyecto de recomendación, que le remití el 6 de julio de 2006 con una invitación a formular observaciones, que usted me envió el 30 de agosto de 2006.
Me dirijo ahora a usted para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en concluir la presente investigación.
LA DENUNCIA
Información de referenciaEl 31 de enero de 2002 (1), el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea lanzó una licitación para pequeñas y medianas obras de construcción, reestructuración y mantenimiento de diversos edificios y sistemas de drenaje en el emplazamiento del CCI en Ispra.
Uno de los clientes del denunciante (2), la empresa italiana M.P.M. Costruzioni Edili s.r.l. («M.P.M.»), que había creado un consorcio con otras tres empresas («el consorcio»), participó en la licitación. Sin embargo, este consorcio no fue seleccionado.
En una reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo el 25 de julio de 2002 (1368/2002/IP), el demandante alegó una falta de transparencia en el procedimiento de licitación y una falta constante de respuesta del CCI a su correspondencia a partir del 17 de junio de 2002. Además, el denunciante alegó que, de conformidad con las normas que rigen la licitación, M.P.M. debería haber sido adjudicataria del contrato.
El 30 de agosto de 2002, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión de la reclamación y pidió a la institución que presentara un dictamen antes de finales de noviembre de 2002. La Comisión emitió su dictamen el 12 de noviembre de 2002. Este dictamen fue remitido al autor de la queja, que envió sus observaciones el 31 de diciembre de 2002.
De las observaciones del denunciante se desprende que, el 12 de noviembre de 2002, M. P. M. presentó su litigio ante la Comisión ante el Tribunal Administrativo italiano de Lombardía.
Sobre la base de esta información, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo (3). Sin embargo, en sus observaciones de 31 de diciembre de 2002, el demandante había formulado una nueva alegación relativa a la tramitación por la Comisión de una solicitud de acceso a documentos que había presentado el 31 de julio de 2002. Dado que esta alegación no formaba parte de la reclamación original, el Defensor del Pueblo informó al reclamante de que no se ocuparía de ella en su decisión relativa al caso 1368/2002/IP. Además, informó al autor de que era libre de presentar una nueva denuncia sobre esta cuestión, si así lo deseaba.
Denuncia 617/2003/IPEl 1 de abril de 2003, el demandante presentó una nueva reclamación al Defensor del Pueblo, registrada con la referencia de reclamación 617/2003/IP.
Según el denunciante, los hechos pertinentes en los que se basaba esta nueva denuncia eran los siguientes:
El 31 de julio de 2002, el denunciante solicitó a la Comisión que le diera acceso a los documentos relativos al procedimiento de licitación para pequeñas y medianas obras, ofertas de reestructuración y trabajos de mantenimiento de diversos edificios y sistemas de drenaje en el emplazamiento de Ispra del CCI, iniciado por la Comisión el 31 de enero de 2002. El 28 de agosto de 2002, la Comisión le dio acceso a algunos de los documentos que había solicitado. Sin embargo, denegó al denunciante el acceso a los documentos relativos a las ofertas presentadas por empresas distintas de M.P.M., que habían participado en la licitación. La Comisión basó su negativa en el argumento de que estos documentos estaban cubiertos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4), que prevé que «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica (…)».
El 6 de septiembre de 2002, el demandante presentó una solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión para tener pleno acceso a los documentos solicitados. En su solicitud confirmatoria, el denunciante señaló lo siguiente:
i) La solicitud de acceso a los documentos se presentó tras la conclusión del procedimiento. La Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993 (5), modificada por la Directiva 97/52/CEE (6), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, establece que la confidencialidad de las ofertas se mantiene a la espera de su evaluación. Sin embargo, según el denunciante, no existía ninguna disposición legal que estableciera que esta confidencialidad debía mantenerse tras la conclusión del procedimiento pertinente. Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento 1049/2001, las excepciones al principio general de acceso a los documentos solo se aplicarán durante el período durante el cual la protección esté justificada sobre la base del contenido del documento.
ii) Según lo previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, en el caso de documentos de terceros, la institución consultará al tercero con el fin de evaluar si es aplicable una excepción, a menos que esté claro que el documento se divulgará o no.
iii) M.P.M. tenía especial interés en tener acceso a los documentos pertinentes porque era uno de los participantes en el procedimiento de licitación y porque era pertinente para su derecho de defensa.
Mediante carta de 13 de noviembre de 2002, la Comisión rechazó la solicitud confirmatoria del denunciante.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que: i) al tramitar su solicitud confirmatoria, la Comisión no cumplió el plazo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y ii) la decisión de la Comisión de no permitirle el pleno acceso a los documentos solicitados fue injusta e inadecuadamente motivada.
El denunciante alegó que la Comisión debía reconsiderar su posición y darle pleno acceso a los documentos solicitados.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su dictamen sobre la denuncia, la Comisión señaló lo siguiente:
El 31 de julio de 2002, el denunciante, en su calidad de representante legal de M.P.M. que había participado en la licitación convocada por el CCI, presentó una solicitud de acceso a los documentos.
El 5 de agosto de 2002, el CCI pidió al denunciante que precisara su solicitud, que, según el CCI, había sido formulada en términos generales. El denunciante respondió el 6 de agosto de 2002. Precisó los documentos a los que había solicitado tener acceso y subrayó que su solicitud también se basaba en la Ley italiana relativa a los derechos de los ciudadanos a la información con el fin de salvaguardar sus derechos frente a la administración.
El 28 de agosto de 2002, el CCI respondió al denunciante. El CCI facilitó al denunciante el informe completo de los servicios técnicos del CCI al Comité Consultivo de Contratación Pública y Contratos y sus anexos. Esta documentación incluía:
- el acta de una reunión técnica celebrada con representantes de las empresas licitadoras;
- una lista de las empresas licitadoras;
- el informe del comité de selección;
- el informe del comité de evaluación;
- la opinión del Comité Consultivo de Adquisiciones y Contratos; y
- el proyecto de contrato.
Sin embargo, se denegó al denunciante el acceso a las propuestas presentadas por las empresas licitadoras, ya que, según el CCI, la divulgación de la información contenida en dichas propuestas habría socavado la protección de los intereses comerciales de los licitadores.
El 6 de septiembre de 2002, el demandante presentó una solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión y solicitó tener acceso a los documentos a los que el CCI le había denegado el acceso el 28 de agosto de 2002. El demandante declaró que su solicitud también se basaba en la legislación italiana y que M. P. M. tenía un derecho privilegiado a tener acceso a estos documentos, ya que serían pertinentes para su defensa en el marco de un procedimiento judicial ante el tribunal administrativo de Lombardía. El denunciante también consideró que el CCI debería haber consultado a las demás empresas implicadas antes de decidir que la divulgación de los documentos solicitados por el denunciante perjudicaría sus intereses comerciales.
A continuación, la Comisión consultó a las empresas implicadas y, sobre la base de dicha consulta, llegó a la conclusión de que la divulgación de sus observaciones afectaría a sus intereses comerciales.
Por lo que se refiere a la alegación del denunciante de que la Comisión no respondió a su alegación confirmatoria dentro del plazo previsto en el artículo 8 del Reglamento 1049/2001, la institución admitió que su respuesta se había retrasado efectivamente. La solicitud confirmatoria de acceso a los documentos se recibió por fax el 6 de septiembre de 2002. Sin embargo, habida cuenta del tiempo necesario para consultar a las empresas implicadas en la solicitud, la Comisión decidió ampliar en quince días hábiles el plazo necesario para dar una respuesta al denunciante. El demandante había sido informado en consecuencia mediante carta de 26 de septiembre de 2002. Por lo tanto, el plazo final para responder era el 18 de octubre de 2002. Sin embargo, la respuesta se envió al denunciante el 13 de noviembre de 2002, es decir, 17 días hábiles después. La Comisión lamentó el retraso que se había producido en este caso y explicó que se debía al tiempo necesario para el proceso de consulta. Sin embargo, este retraso no había menoscabado los derechos del reclamante, dado que, tal como establece el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la falta de respuesta dentro del plazo establecido se considerará una respuesta negativa y dará derecho al solicitante a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que la decisión de no permitirle el pleno acceso a todos los documentos solicitados era injusta e inadecuadamente motivada, la legislación italiana mencionada por el demandante en su denuncia no se aplicaba a los documentos en poder de la Comisión. La legislación aplicable en este caso era el Reglamento 1049/2001, que no concede derechos específicos de acceso a las partes interesadas. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. Por lo tanto, la decisión de conceder o denegar el acceso a los documentos solicitados no puede basarse en los intereses específicos del solicitante. Cuando un documento se divulga de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, se hace público y cualquier otro solicitante puede acceder a él.
La excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 protege los intereses comerciales de una persona física o jurídica. La documentación facilitada por las empresas que participaron en la licitación pertinente contenía información comercial confidencial y la divulgación de dicha información habría afectado negativamente a sus intereses comerciales. El interés del cliente del demandante en obtener acceso a estos documentos era un interés privado y no podía invocarse como interés público superior. Al decidir sobre la solicitud del reclamante, la Comisión tuvo que encontrar un justo equilibrio entre, por una parte, el interés legítimo del cliente del reclamante en comprender las razones para adjudicar el contrato a otra empresa y, por otra parte, las expectativas legítimas de las empresas licitadoras de que la información proporcionada a efectos de la licitación se manejaría adecuadamente. La Comisión consideró que el CCI había facilitado al denunciante toda la documentación pertinente que explicaba el procedimiento seguido, los criterios para evaluar las ofertas, la evaluación de la propuesta y la conclusión final del comité consultivo.
Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, en el caso de un documento de terceros, el autor del documento tuvo que ser consultado sobre la divulgación de su documento, «a menos que esté claro que el documento será o no será divulgado». Al tramitar la solicitud inicial del denunciante, el CCI no había consultado a las empresas autoras de los documentos solicitados, ya que había considerado que era aplicable la excepción prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento. Sin embargo, cuando el denunciante presentó una solicitud confirmatoria, dicha consulta se llevó a cabo con el fin de realizar una nueva evaluación para determinar si la divulgación de los documentos solicitados habría perjudicado los intereses comerciales de las empresas afectadas.
Por último, la Comisión recordó que el cliente del denunciante, M.P.M., no había sido seleccionado porque no cumplía uno de los criterios de selección anunciados en la licitación. Por lo tanto, el contenido de la documentación presentada por las demás empresas carecería de pertinencia a este respecto.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el demandante declaró que la Comisión había emitido su dictamen en inglés y no en italiano, que era la lengua elegida por él, de conformidad con el artículo 21 del Tratado CE. Por lo tanto, tuvo que traducir la opinión de la Comisión al italiano para su cliente M.P.M., en cuyo nombre presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
El denunciante tomó nota asimismo de que la Comisión reconocía que su respuesta a su solicitud confirmatoria se había retrasado. Sin embargo, declaró que la Comisión le había informado de su incapacidad para responder dentro del plazo únicamente cuando dicho plazo ya había expirado y no motivó este retraso. Esto era contrario al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, que prevé que «(…) el plazo previsto en el apartado 1 podrá prorrogarse quince días hábiles, siempre que se notifique al solicitante con antelación y se expliquen detalladamente los motivos». El demandante declaró además que no había recibido la respuesta de la Comisión hasta el 27 de noviembre de 2002. Contrariamente a lo que había subrayado la Comisión en su dictamen, su cliente, M.P.M., había sufrido daños y perjuicios debido a la falta de respuesta de la Comisión dentro del plazo, ya que no había tenido conocimiento de los elementos pertinentes que podrían haberse tenido en cuenta al iniciar un procedimiento judicial ante el tribunal administrativo de Italia, cuyo plazo había sido el 12 de noviembre de 2002. El denunciante también consideró que la Comisión se equivocó al afirmar que este retraso en la respuesta no perjudicó los derechos de su cliente.
Por lo que se refiere a la alegación relativa a la decisión de la Comisión sobre su solicitud de acceso a los documentos, el denunciante declaró que la Comisión mantenía la misma posición que había adoptado en su carta de 13 de noviembre de 2002. Según el denunciante, la Comisión no motivó por qué la divulgación de los documentos solicitados podría haber perjudicado los intereses comerciales de las empresas licitadoras, dado que el procedimiento de licitación ya se había llevado a cabo. El denunciante alegó que tal perjuicio podría haber sido posible durante el procedimiento pertinente, pero no después de su conclusión. El denunciante también señaló que el balance de una empresa, que figuraba entre los documentos a los que la Comisión denegó el acceso, es un documento público en Italia. Por lo tanto, el denunciante consideró que era una contradicción por parte de la Comisión denegar el acceso a un documento público. Consideró además que, habida cuenta de la naturaleza de los documentos solicitados, no era necesario que la Comisión consultara a los terceros autores de los mismos.
Por último, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que hiciera uso de todos los instrumentos previstos en su Estatuto y en las disposiciones de aplicación para los casos de mala administración.
Consultas adicionales Solicitudde información adicional
El Defensor del Pueblo consideró que, para proseguir sus investigaciones sobre la presente reclamación, era necesario solicitar más información a la Comisión. Por lo tanto, el 8 de diciembre de 2004 escribió a la Comisión pidiéndole que comentara las observaciones del denunciante y, más concretamente, el argumento del denunciante de que algunos de los documentos (o partes de los mismos) a los que solicitaba que se le diera acceso eran documentos públicos en Italia y que, en consecuencia, era contradictorio que la Comisión denegara el acceso público a un documento público.
Respuesta de la ComisiónEn su respuesta, la Comisión declaró que, de conformidad con la legislación italiana, la mayoría de las empresas deben depositar sus balances en el Registro de Empresas (Registro delle Imprese) y que cualquier persona puede solicitar acceso a estos balances a cualquier Cámara de Comercio de Italia, independientemente del lugar de registro de la empresa. Por lo tanto, cualquier persona interesada puede obtener fácilmente toda la información sobre los balances de una empresa de su Cámara de Comercio local.
Según la Comisión, estos balances se incluyeron posiblemente en la documentación presentada por las empresas licitadoras. Sin embargo, la Comisión no estaba en condiciones de determinar qué documentos habían sido o deberían haber sido depositados en el Registro Mercantil. La institución no podía distinguir entre los documentos a los que el público podía tener acceso a través de las Cámaras de Comercio y los que no podían divulgarse debido a la necesidad de proteger los intereses comerciales de las sociedades licitadoras.
La Comisión consideró que aplicaba correctamente el Reglamento 1049/2001 al considerar que los documentos pertinentes estaban cubiertos por la excepción pertinente (7).
Observaciones del demandanteEn sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el demandante consideró que la Comisión había confirmado esencialmente su posición. Además, consideró que no podía aceptarse la posición adoptada por la Comisión en relación con su solicitud de acceso a los documentos pertinentes. Según el denunciante, el argumento de la Comisión de que no estaba en condiciones de distinguir entre los documentos a los que el público podría tener acceso a través de las Cámaras de Comercio y los que no pueden divulgarse era inaceptable, a menos que se acepte que no se espera que la Comisión conozca la legislación nacional aplicable en los Estados miembros. Según el denunciante, la Comisión tenía todas las posibilidades, en términos de recursos humanos y estructuras, de obtener la información pertinente en relación con las solicitudes de acceso a los documentos.
Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento por parte de la Comisión del plazo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al tramitar su solicitud confirmatoria, el reclamante señaló que la institución no había formulado más observaciones.
El demandante mantuvo su reclamación e insistió en que el Defensor del Pueblo debía hacer uso de todos los instrumentos previstos en su Estatuto y en las disposiciones de aplicación relativas a los casos de mala administración.
PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DEL PUEBLO
El proyecto de recomendaciónEl 16 de noviembre de 2005, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto:
La Comisión debe reconsiderar su decisión de 13 de noviembre de 2002 sobre la solicitud confirmatoria de acceso del reclamante y conceder acceso a aquellos documentos o partes de los mismos que no estén cubiertos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, o proporcionar explicaciones suficientemente detalladas para demostrar que algunos o todos estos documentos o partes de ellos están cubiertos por dicha excepción.
Este proyecto de recomendación se basaba en las siguientes consideraciones.
1. Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que la decisión de la Comisión de denegar el pleno acceso a los documentos solicitados era injusta, el Defensor del Pueblo señala que la injusticia alegada por el demandante parece consistir en su interpretación errónea del Reglamento 1049/2001, que regula el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
El Defensor del Pueblo señala además que, en su opinión, la Comisión declaró que la legislación aplicable en el presente asunto era el Reglamento 1049/2001 y que la legislación italiana a la que se había referido el demandante en su solicitud de acceso a los documentos y en su reclamación ante el Defensor del Pueblo no era pertinente y, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta. En sus observaciones, el denunciante no ha formulado observaciones sobre la declaración de la Comisión en relación con este punto. La posición de la Comisión parece ser correcta.
En estas circunstancias, el examen del Defensor del Pueblo se limita, por tanto, a comprobar si se ha respetado el Reglamento 1049/2001.
2. El Reglamento 1049/2001 tiene por objeto dar el mayor efecto posible al derecho de acceso del público a los documentos y establecer los principios generales y los límites de dicho acceso, de conformidad con el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE. Sin embargo, el Reglamento 1049/2001 contiene algunas excepciones que, según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva para no frustrar la aplicación del principio general de dar al público el acceso más amplio posible a los documentos en poder de la Comisión (8).
Una de estas excepciones está prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, que establece que «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica (…)».
3. Por lo que se refiere a los aspectos procedimentales de la tramitación por la Comisión de su solicitud confirmatoria, el Defensor del Pueblo considera que la decisión de la Comisión de consultar a los terceros autores de estos documentos para disipar cualquier duda sobre la naturaleza de los documentos pertinentes y examinar la posibilidad de conceder un acceso más amplio que el concedido en la fase inicial no estaba en contradicción con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no ha habido mala administración por parte de la Comisión en este aspecto del asunto. Además, señala que el propio denunciante, en su solicitud confirmatoria, parecía sugerir que la Comisión consultara a los terceros pertinentes con el fin de evaluar si era aplicable una excepción en el presente caso.
4. En cuanto a la alegación del demandante de que, al tramitar su solicitud confirmatoria, la Comisión no cumplió el plazo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el Defensor del Pueblo consideró que se había producido un retraso sustancial y que, por lo tanto, la Comisión no había actuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 1049/2001. Esto constituyó un caso de mala administración.
5. Por lo que respecta al fondo del asunto, los documentos a los que la Comisión denegó el acceso consistían esencialmente en las ofertas presentadas por las sociedades distintas de M.P.M., que habían participado en la licitación pertinente. Habida cuenta de su naturaleza, cabe suponer razonablemente que estos documentos contenían información (como los precios cotizados), cuya divulgación podría afectar a los intereses comerciales de las empresas pertinentes. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la opinión de la Comisión de que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 aplicada en el presente caso era, en principio, correcta.
6. Por lo que se refiere al argumento del demandante de que los intereses comerciales de las demás empresas sólo podrían haberse visto afectados por una divulgación durante el procedimiento pertinente, pero no después de su conclusión, el Defensor del Pueblo considera que, a la luz de la información contenida en estos documentos, no parece irrazonable suponer que el riesgo de perjuicio para los intereses comerciales de las empresas que habían participado en una licitación podría persistir incluso después de la conclusión del procedimiento de licitación.
Parece oportuno señalar que la presente alegación se refiere a la decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 2002 de rechazar la solicitud confirmatoria del denunciante de acceso a los documentos relativos a la oferta en cuestión. Por lo tanto, la investigación del Defensor del Pueblo debe centrarse en examinar si esta decisión fue correcta. Sin embargo, parece que el procedimiento de licitación no concluyó hasta el 17 de julio de 2002, es decir, menos de cuatro meses antes de que la Comisión adoptara su decisión. Por lo tanto, el tiempo transcurrido desde la Decisión de julio de 2002 carece de pertinencia para determinar la existencia de mala administración en relación con la Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 2002.
7. En cuanto a la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, cabe señalar que, de conformidad con el mismo artículo, el acceso a los documentos debe concederse al solicitante incluso cuando se aplique la excepción pertinente si existe un interés público superior en la divulgación.
Como ya ha declarado el Defensor del Pueblo en decisiones anteriores, de la estructura y del tenor de la disposición de que se trata se desprende que la persona que solicita el acceso normalmente debe demostrar la existencia de un interés público superior en la divulgación (9). En el presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado la existencia de un interés público superior en la divulgación de los documentos solicitados.
El Defensor del Pueblo señala que, en su solicitud confirmatoria de acceso, el demandante alegó que su empresa tenía un interés especial en que se le diera acceso a los documentos en cuestión debido a que había participado en la licitación y que el acceso a estos documentos era pertinente para sus derechos de defensa. Sin embargo, dicho interés (si se demuestra) no constituiría en ningún caso un interés público que pudiera anular la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
8. Además, el Defensor del Pueblo desea subrayar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, el Reglamento 1049/2001 no concede derechos específicos de acceso a las partes interesadas. Por lo tanto, las razones por las que se solicita el acceso carecen de pertinencia con arreglo al Reglamento 1049/2001, por lo que una solicitud de acceso no depende de la existencia de ningún interés específico o legítimo por parte del solicitante.
Por esta razón, el Defensor del Pueblo considera que el argumento de la Comisión de que el contenido de la documentación presentada por las otras empresas que habían participado en la misma licitación que M.P.M no era pertinente para el cliente del reclamante no es, por tanto, pertinente para el presente caso.
9. No obstante, el Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 establece que «si solo algunas partes del documento solicitado están cubiertas por alguna de las excepciones establecidas en los apartados 1 o 2, se liberará la parte restante del documento».
En su respuesta a la solicitud confirmatoria del reclamante, la Comisión declaró que el acceso parcial no era posible porque los documentos pertinentes estaban totalmente cubiertos por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
10. Sin embargo, en su respuesta a la carta del Defensor del Pueblo de 8 de diciembre de 2004, la Comisión admitió que los balances accesibles al público con arreglo al Derecho italiano podían incluirse en la documentación presentada por las empresas licitadoras. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, en lo que respecta a estos documentos, no había motivos para denegar el acceso al demandante.
11. El Defensor del Pueblo toma nota de la alegación de la Comisión de que no estaba en condiciones de distinguir entre los documentos a los que el público podría haber tenido acceso a través de las Cámaras de Comercio y los que no pueden divulgarse debido a la necesidad de proteger los intereses comerciales de las empresas licitadoras.
Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 solo permite a la Comisión denegar el acceso a aquellos documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de la persona física o jurídica de que se trate. Así pues, la carga de la prueba recae claramente en la Comisión. Por lo tanto, debe concederse el acceso cuando la Comisión no pueda demostrar que se aplica dicha excepción. Cabe señalar, además, que la Comisión tenía la posibilidad de dirigirse a las empresas que habían presentado los documentos pertinentes o a las autoridades italianas si consideraba que necesitaba más aclaraciones a este respecto para tramitar la solicitud de acceso del denunciante.
12. Por lo que se refiere a la posibilidad de conceder acceso a partes de los documentos pertinentes distintas del acceso a los balances que puedan estar a disposición del público con arreglo al Derecho italiano, la Comisión se limitó a afirmar que el acceso parcial no era posible, ya que los documentos solicitados por el denunciante contenían información que afectaba a intereses comerciales y, por lo tanto, debían estar cubiertos por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2. No obstante, los principios de buena administración exigen que una decisión lesiva exponga con suficiente detalle los motivos en los que se basa para que los interesados puedan conocer los motivos en los que se basa la decisión de que se trate y para que las autoridades competentes puedan ejercer su control.
En el presente asunto, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión se limitó a afirmar que no podía concederse un acceso parcial, sin facilitar información sobre si la excepción pertinente invocada abarcaba todas y cada una de las partes de los documentos solicitados.
13. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no ha tramitado adecuadamente la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante. Esta conclusión se basa en las consideraciones de que, en primer lugar, la propia Comisión ha aceptado que algunos de los documentos que obran en su poder podrían ser documentos que, con arreglo al Derecho italiano, son públicos y que, por lo tanto, no parece justificado denegar el acceso a dichos documentos; y que, en segundo lugar, la Comisión no ha motivado adecuadamente su negativa a conceder un acceso parcial a otras partes de los documentos pertinentes.
El Defensor del Pueblo entiende que el examen de todos los documentos solicitados de forma individual con el fin de determinar cuáles de ellos podrían divulgarse podría constituir una grave carga administrativa para la Comisión. Sin embargo, la Comisión no ha demostrado que este examen constituya una carga administrativa desproporcionada en el presente asunto. Asimismo, procede señalar que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001 prevé que, en caso de solicitud relativa a documentos muy largos o a un número muy elevado de documentos, la institución podrá consultar al solicitante de manera informal, con el fin de encontrar una solución equitativa.
Dictamen detallado de la ComisiónEn su dictamen pormenorizado, la Comisión declaró que había reconsiderado la solicitud del denunciante de acceso a los documentos en relación con: i) el acceso a los balances de las empresas licitadoras, ya que estos documentos son públicos con arreglo al Derecho italiano, y ii) el acceso parcial a los demás documentos contenidos en los documentos presentados por las empresas licitadoras.
Por lo que se refiere al acceso a los balances, la Comisión subrayó que su expediente relativo a la licitación pertinente, en la que había participado el cliente del denunciante, contenía los balances de las empresas licitadoras correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Además, contenía copias de los certificados de inscripción en el Registro Mercantil (Cámara de Comercio, Industria, Artigianato e Agricoltura - CCIAA-) y de los certificados del Sistema de Calidad.
Dado que cualquier ciudadano tiene la posibilidad de obtener los balances de cualquier Cámara de Comercio de Italia, la Comisión está de acuerdo en que estos documentos son, de conformidad con la legislación italiana, documentos públicos. Sin embargo, no están disponibles para el público de forma gratuita y las Cámaras de Comercio cobran tarifas cuando entregan estos documentos. Los documentos en cuestión también se pueden comprar a través de ciertos sitios web como "www.infoaffari.com" o "www.infocomas.it". En cuanto a los Certificados del Sistema de Calidad, se pueden encontrar de forma gratuita en el sitio web de SINCERT, es decir, la base de datos del organismo italiano que se ocupa de la certificación y acreditación de empresas en Italia.
Según su considerando 15, el Reglamento 1049/2001 no tiene por objeto ni por efecto modificar la legislación nacional en materia de acceso a los documentos. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, no habría sido adecuado y contrario al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro de que se trata facilitar al público copias gratuitas de los balances, infringiendo las normas nacionales que establecen las condiciones para obtener los mismos documentos.
Por lo tanto, la Comisión propuso, como solución justa, permitir al denunciante consultar los balances y certificados pertinentes de las empresas licitadoras en los locales del CCI en Ispra. En caso de que deseara obtener copias de estos documentos, podría hacerlo fácilmente poniéndose en contacto con la Cámara de Comercio competente o consultando los sitios web correspondientes.
En cuanto a la posibilidad de conceder un acceso parcial a los demás documentos contenidos en las ofertas de las empresas licitadoras, la Comisión declaró que estos documentos consistían casi en su totalidad en información relativa a las empresas. El examen página por página de esta documentación y la extracción de fragmentos limitados de la misma habrían creado una carga administrativa totalmente desproporcionada. La Comisión consideró que el interés público en obtener acceso a partes fragmentarias del documento no justificaba el trabajo administrativo excesivo que tal ejercicio habría requerido. La Comisión recordó, además, que el Tribunal de Primera Instancia había establecido que las instituciones podían, en casos particulares, ponderar el interés del público en tener acceso parcial a los documentos solicitados con la carga del trabajo consiguiente y que tienen derecho a denegar dicho acceso parcial cuando el examen de los documentos en cuestión ponga de manifiesto que el acceso parcial habría carecido de sentido, mientras que la carga del trabajo requerido sería desproporcionada (10).
Observaciones del denunciante sobre el dictamen detallado de la ComisiónEn sus observaciones sobre el dictamen detallado de la Comisión, el demandante señaló que la Comisión no había formulado ningún comentario sobre la conclusión a la que el Defensor del Pueblo había llegado en su proyecto de recomendación en relación con su alegación de que la Comisión no había tramitado la solicitud confirmatoria del demandante dentro del plazo previsto.
En cuanto a las observaciones de la Comisión sobre el aspecto sustantivo de su solicitud de acceso a los documentos, el demandante hizo hincapié en que solo en su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo la Comisión había reconocido por primera vez, y después de casi cuatro años después de la solicitud pertinente, que algunos de los documentos solicitados eran efectivamente documentos públicos. Resultaba evidente que la negativa de la Comisión a divulgar documentos como los balances de las sociedades que habían participado en la misma licitación en la que había participado su cliente no estaba justificada. El denunciante señaló además que, en su dictamen detallado, la Comisión propuso ahora permitirle consultar los documentos pertinentes en los locales del CCI en Ispra y que invocó el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 para justificar que no se le entregaran directamente los documentos. Dado que en Italia las autoridades nacionales cobran tasas por entregar copias de documentos como los solicitados por el denunciante, en opinión de la Comisión habría sido inapropiado y contrario al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro de que se trate que proporcionara copias gratuitas de los documentos pertinentes. Según el denunciante, la Comisión había invocado erróneamente el principio de cooperación leal. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, que describe cómo puede concederse el acceso a los documentos a raíz de una solicitud, «(...) [Los] costes de producción y envío de copias podrán imputarse al solicitante. Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas A4 y el acceso directo en formato electrónico o a través del registro serán gratuitos (...)». Por lo tanto, el denunciante no podía entender cómo el principio invocado por la Comisión era pertinente en el contexto del presente asunto. Además, subrayó que la Comisión nunca había considerado la posibilidad de cobrarle una tasa por el acceso a los documentos solicitados. En cuanto a la propuesta de la Comisión de permitirle consultar los documentos pertinentes en los locales del CCI en Ispra, el demandante consideró que la respuesta dada no era adecuada ni digna de una institución como la Comisión. Además, consideró que no era aceptable que, casi cuatro años después de su solicitud original de acceso a los documentos, la Comisión propusiera algo que él mismo ya había propuesto en su carta de 6 de agosto de 2002, cuando declaró que estaría dispuesto a llevar a cabo una consulta de los documentos pertinentes en los locales de la Comisión.
En cuanto a la posición de la Comisión sobre la posibilidad de conceder un acceso parcial, el denunciante consideró que era infundada y que la Comisión todavía no había demostrado que el examen de cada uno de los documentos afectados por su solicitud de acceso hubiera constituido una carga administrativa desproporcionada. El Defensor del Pueblo también señaló que, sobre la base del artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001, en caso de una solicitud relativa a documentos muy largos o a un gran número de documentos, la institución puede consultar al solicitante de manera informal, con vistas a encontrar una solución justa. Sin embargo, de su dictamen detallado se desprende que la Comisión no tuvo en cuenta esta posibilidad. La Comisión no había facilitado información sobre la carga administrativa supuestamente desproporcionada para examinar todos los documentos pertinentes (es decir, la Comisión debería haber indicado al menos cuántos documentos deberían haberse analizado y qué tan voluminosos eran) ni le había consultado según lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y sugerido por el Defensor del Pueblo en su proyecto de recomendación.
El demandante expresó la esperanza de que el Defensor del Pueblo aceptara sus quejas y adoptara las medidas adecuadas para corregir la mala administración de la Comisión.
LA DECISIÓN
1 Observaciones preliminares1.1 El Defensor del Pueblo Europeo señala que, en sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante declaró que la Comisión Europea había emitido su dictamen en inglés y no en italiano, que era la lengua elegida por él. Por lo tanto, había tenido que traducir el dictamen de la Comisión al italiano para su cliente, la empresa italiana M.P.M. Costruzioni edili s.r.l. («M.P.M.»), en cuyo nombre había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
1.2 A este respecto, el Defensor del Pueblo desea aclarar que, como procedimiento general, la Comisión le envía sus dictámenes en inglés o francés, seguidos de una traducción del dictamen a la lengua de la reclamación.
1.3 Es cierto que el dictamen de la Comisión debería haber sido remitido al demandante en su versión italiana. Parece, pues, que la versión inglesa del dictamen le fue remitida por error. Teniendo en cuenta que el demandante, en sus observaciones, había subrayado que ya había facilitado a M.P.M una traducción del dictamen de la Comisión, el Defensor del Pueblo supuso que ya no estaba interesado en recibir la traducción italiana del dictamen de la Comisión. El Defensor del Pueblo se disculpa con el demandante por el error cometido en la transmisión del dictamen de la Comisión.
2 Decisión de la Comisión relativa a la solicitud del demandante de acceso a los documentos y a su reclamación2.1 M.P.M. había creado un consorcio con otras tres empresas y participado en una licitación convocada el 31 de enero de 2002 por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión para pequeñas y medianas obras de construcción, reestructuración y mantenimiento de diversos edificios y sistemas de drenaje en el emplazamiento del CCI en Ispra. La oferta del consorcio no fue seleccionada.
El 31 de julio de 2002, el autor de la queja, que se quejó en nombre de M.P.M., presentó una solicitud de acceso a los documentos. Tanto su solicitud inicial como su solicitud confirmatoria (presentada el 6 de septiembre de 2002) fueron rechazadas por la Comisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11).
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la decisión de la Comisión de no permitirle el pleno acceso a los documentos solicitados era injusta e inadecuadamente motivada. Alegó que la Comisión debía reconsiderar su posición y darle pleno acceso a los documentos solicitados.
2.2 En su opinión, la Comisión declaró que la legislación aplicable en el presente caso era el Reglamento 1049/2001 y que la legislación italiana a la que se había referido el demandante en su solicitud de acceso a los documentos y en su reclamación ante el Defensor del Pueblo no era pertinente y, por tanto, no podía tenerse en cuenta.
Además, consideró que la documentación aportada por las empresas que participaron en la licitación pertinente contenía información comercial confidencial y que la divulgación de dicha información habría afectado negativamente a sus intereses comerciales. El interés del cliente del demandante en obtener acceso a estos documentos era un interés privado y no podía invocarse como interés público superior. Al decidir sobre la solicitud del reclamante, la Comisión tuvo que encontrar un justo equilibrio entre, por una parte, el interés legítimo del cliente del reclamante en comprender las razones para adjudicar el contrato a otra empresa y, por otra parte, las expectativas legítimas de las empresas licitadoras de que la información proporcionada a efectos de la licitación se manejaría adecuadamente. La Comisión consideró que el CCI había facilitado al denunciante toda la documentación pertinente que explicaba el procedimiento seguido, los criterios para evaluar las ofertas, la evaluación de la propuesta y la conclusión final del comité consultivo.
Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, en el caso de un documento de terceros, el autor del documento tuvo que ser consultado sobre la divulgación de su documento «a menos que esté claro que el documento será o no será divulgado». Al tramitar la solicitud inicial del denunciante, el CCI no había consultado a las empresas autoras de los documentos solicitados, ya que había considerado que era aplicable la excepción prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento. Sin embargo, cuando el denunciante presentó una solicitud confirmatoria, dicha consulta se llevó a cabo con el fin de realizar una nueva evaluación para determinar si la divulgación de los documentos solicitados habría perjudicado los intereses comerciales de las empresas afectadas.
2.3 El 16 de noviembre de 2005, tras examinar la información que le había facilitado tanto la Comisión en su dictamen de 24 de junio de 2003 como en su respuesta a su solicitud de información complementaria, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión un proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
En su proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo hizo hincapié en que la Comisión debería reconsiderar su decisión de 13 de noviembre de 2002 sobre la solicitud confirmatoria de acceso del reclamante y conceder acceso a aquellos documentos o partes de los mismos que no están cubiertos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, o proporcionar explicaciones suficientemente detalladas para demostrar que algunos o todos estos documentos o partes de los mismos están cubiertos por dicha excepción.
2.4 En su opinión detallada, la Comisión declaró que había reconsiderado la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante, conforme a lo solicitado por el Defensor del Pueblo.
La Comisión subrayó que su expediente relativo a la licitación pertinente en la que había participado el cliente del denunciante contenía los balances de las empresas licitadoras correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Además, contenía copias de los certificados de inscripción en el Registro Mercantil (Cámara de Comercio, Industria, Artigianato e Agricoltura - CCIAA-) y de los certificados del Sistema de Calidad.
Dado que cualquier ciudadano tiene la posibilidad de obtener los balances de cualquier Cámara de Comercio de Italia, la Comisión está de acuerdo en que estos documentos son, de conformidad con la legislación italiana, documentos públicos. Sin embargo, dado que no están a disposición del público de forma gratuita en Italia, la Comisión consideró que habría sido inapropiado y contrario al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro afectado que proporcionara al denunciante copias gratuitas de los documentos pertinentes. La Comisión basó sus consideraciones en el considerando 15 del Reglamento 1049/2001, según el cual el Reglamento no tiene por objeto ni por efecto modificar la legislación nacional en materia de acceso a los documentos.
Por lo tanto, la Comisión propuso, como solución justa, permitir al denunciante consultar los balances y certificados pertinentes de las empresas licitadoras en los locales del CCI en Ispra. En caso de que deseara obtener copias de estos documentos, la Comisión declaró que podía hacerlo fácilmente poniéndose en contacto con la Cámara de Comercio competente o consultando los sitios web pertinentes.
En cuanto a la posibilidad de conceder un acceso parcial a los demás documentos contenidos en las ofertas de las empresas licitadoras, la Comisión declaró que estos documentos consistían casi en su totalidad en información empresarial. El examen página por página de esta documentación y la extracción de fragmentos limitados de la misma habrían creado una carga administrativa totalmente desproporcionada. La Comisión consideró que el interés público en obtener acceso a partes fragmentarias del documento no justificaba el trabajo administrativo excesivo que tal ejercicio habría requerido.
2.5 En sus observaciones sobre el dictamen detallado de la Comisión, el demandante subrayó que sólo en su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo la Comisión había reconocido por primera vez, y casi cuatro años después de la correspondiente solicitud, que algunos de los documentos solicitados eran efectivamente documentos públicos. Por lo tanto, la negativa de la Comisión a divulgar documentos como los balances de las sociedades que habían participado en la misma licitación en la que había participado su cliente parecía injustificada. El denunciante señaló además que, en su dictamen detallado, la Comisión proponía ahora permitirle consultar los documentos pertinentes en los locales del CCI en Ispra y que invocaba el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 para no entregarle directamente los documentos. Según el denunciante, la Comisión había invocado erróneamente el principio de cooperación leal.
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento 1049/2001, «(...) los costes de producción y envío de copias podrán imputarse al solicitante. Esta tasa no excederá del coste real de producción y envío de copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas A4 y el acceso directo en formato electrónico o a través del registro serán gratuitos (...)». Sin embargo, la Comisión nunca había considerado la posibilidad de cobrar una tasa por conceder acceso a los documentos solicitados.
En cuanto a la propuesta de la Comisión de permitirle consultar los documentos pertinentes en los locales del CCI en Ispra, el demandante consideró que la respuesta dada no era adecuada ni digna de una institución como la Comisión. Además, consideró que no era aceptable que, casi cuatro años después de su solicitud original de acceso a los documentos, la Comisión propusiera algo que él mismo ya había propuesto en su carta de 6 de agosto de 2002, cuando declaró que estaría dispuesto a llevar a cabo una consulta de los documentos pertinentes en los locales de la Comisión.
En cuanto a la posibilidad de conceder un acceso parcial, el denunciante consideró que la Comisión todavía no había demostrado que el examen de cada uno de los documentos afectados por su solicitud de acceso hubiera constituido una carga administrativa desproporcionada. El Defensor del Pueblo también señaló que, sobre la base del artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001, en caso de una solicitud relativa a documentos muy largos o a un gran número de documentos, la institución puede consultar al solicitante de manera informal, con vistas a encontrar una solución justa. Sin embargo, de su dictamen detallado se desprende que la Comisión no tuvo en cuenta esta posibilidad. La Comisión no había facilitado información sobre la carga administrativa supuestamente desproporcionada para examinar todos los documentos pertinentes (es decir, la Comisión debería haber indicado al menos cuántos documentos deberían haberse analizado y cuán voluminosos eran) ni le había consultado según lo previsto en el Reglamento 1049/2001 y sugerido por el Defensor del Pueblo en su proyecto de recomendación.
2.6 El Defensor del Pueblo recuerda que la parte operativa de su proyecto de recomendación consistía en que la Comisión reconsiderara su decisión de 13 de noviembre de 2002 sobre la solicitud confirmatoria de acceso del demandante y concediera acceso a aquellos documentos o partes de los mismos que no están cubiertos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001, o proporcionara explicaciones suficientemente detalladas para demostrar que algunos o todos estos documentos o partes de los mismos están cubiertos por dicha excepción.
2.7 Del detallado dictamen de la Comisión se desprende que la Comisión ha reconsiderado la solicitud del denunciante de acceso a los documentos y ha reconocido que un determinado número de los documentos solicitados están a disposición del público en Italia y que, por lo tanto, no había razones de fondo para denegar el acceso a ellos. El Defensor del Pueblo observa, no obstante, que la institución no ha concedido al demandante acceso a estos documentos, sino que se ha ofrecido a permitirle consultar los documentos pertinentes en los locales del CCI en Ispra. Además, resulta que la Comisión también ha denegado el acceso parcial a los demás documentos contenidos en las ofertas de las sociedades licitadoras.
En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera, por tanto, que la Comisión no ha cumplido su proyecto de recomendación.
2.8 Los principios de buena administración exigen que una institución facilite motivos válidos para denegar el acceso a los documentos sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
Habida cuenta de que la Comisión no ha concedido acceso a algunos de los documentos solicitados por el denunciante, a pesar de que ha aceptado que son documentos públicos, es necesario, por tanto, examinar las razones aducidas por la Comisión para justificar su posición.
2.9 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión alegó que, dado que el acceso a estos documentos no es gratuito en Italia, la entrega gratuita de estos documentos al reclamante habría sido inadecuada y contraria al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro de que se trate. A este respecto, la Comisión invocó el considerando 15 del Reglamento 1049/2001, según el cual el Reglamento 1049/2001 no tiene por objeto ni por efecto modificar la legislación nacional en materia de acceso a los documentos.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios en relación con las disposiciones de la legislación anterior, las excepciones al acceso del público a los documentos deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, a fin de no frustrar la aplicación del principio general de dar al público el acceso más amplio posible a los documentos (12).
En el presente asunto, el Defensor del Pueblo señala que, para justificar su negativa a conceder el acceso a aquellos documentos cuyo carácter público había reconocido, la Comisión no se basó en ninguna de las excepciones previstas en el Reglamento 1049/2001, sino que invocó un considerando de dicho Reglamento.
2.10 El principio de cooperación leal invocado por la Comisión es, de hecho, un principio del Derecho comunitario, tal como se prevé en el artículo 5 del Tratado CE y se menciona en repetidas ocasiones por los órganos jurisdiccionales comunitarios (13). Sin embargo, el Defensor del Pueblo no comparte la opinión de la Comisión de que, dado que la presentación de los documentos pertinentes no es gratuita en Italia, se infringiría el principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro de que se trate si estos documentos se facilitaran al reclamante. Este principio, al que se refiere el Reglamento 1049/2001 en su considerando 15, subyace en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5 de dicho Reglamento, según los cuales «un Estado miembro podrá solicitar a la institución que no divulgue un documento procedente de dicho Estado miembro sin su consentimiento previo» y «cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder procedente de una institución, a menos que esté claro que el documento debe o no debe divulgarse, el Estado miembro consultará a la institución de que se trate para adoptar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento». El Defensor del Pueblo señala que el objetivo de estas disposiciones es evitar la elusión de las normas sustantivas sobre el acceso a los documentos a nivel de la Unión Europea y de los Estados miembros, respectivamente. La intención de estas disposiciones, en otras palabras, es evitar la eventualidad de que un documento originario de un Estado miembro, cuyo acceso no es posible en virtud del Derecho nacional, pueda obtenerse a través de una solicitud de acceso presentada a nivel de la Unión Europea. Sin embargo, no existe ninguna disposición que obligue a la Unión Europea a denegar el acceso a los documentos por el mero hecho de que la divulgación de estos documentos en un Estado miembro no sea gratuita. Es evidente que, además, cualquier excepción de este tipo debería establecerse en el propio Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Sin embargo, no existe tal excepción en el Reglamento 1049/2001. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera, por tanto, que la Comisión no ha motivado válidamente su negativa a conceder acceso a los documentos solicitados por el demandante.
Además, el acceso concedido de conformidad con el Reglamento 1049/2001 no tiene por qué ser necesariamente gratuito. Según lo previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento, al conceder acceso a los documentos "(...) los costes de producción y envío de copias podrán imputarse al solicitante". Por lo tanto, si la Comisión lo hubiera considerado apropiado, podría haber cobrado al denunciante el precio de la producción y el envío de los documentos pertinentes.
2.11 En cuanto a la posibilidad de conceder un acceso parcial a los documentos cubiertos, la Comisión alegó que, al citar la excepción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 en su proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo aceptó que se permitiera a la Comisión denegar el acceso a aquellos documentos cuya divulgación supusiera un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de la persona física o jurídica afectada. Dado que, por lo tanto, la carga de la prueba incumbe claramente a la Comisión, de ello se deduce que debe concederse el acceso cuando la Comisión no pueda demostrar que se aplica dicha excepción.
2.12 El Defensor del Pueblo señala que, en su dictamen detallado, la Comisión declaró que el examen página por página de la documentación y la extracción de fragmentos limitados de la misma habrían creado una carga administrativa totalmente desproporcionada. La Comisión consideró que el interés público en obtener acceso a partes fragmentarias del documento no justificaba el trabajo administrativo excesivo que generaría tal ejercicio. Para apoyar su postura, la Comisión recordó que el Tribunal de Primera Instancia había establecido que las instituciones podían, en casos particulares, ponderar el interés del público en tener un acceso parcial a los documentos solicitados con la carga de trabajo así ocasionada y que tienen derecho a denegar dicho acceso parcial cuando el examen de los documentos en cuestión haya puesto de manifiesto que el acceso parcial habría carecido de sentido mientras que la carga de trabajo requerida sería desproporcionada (14).
2.13 El Defensor del Pueblo es consciente de que, como ha señalado acertadamente la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que si la concesión de un acceso parcial exigiera un trabajo desproporcionado para la institución de que se trate, esta última está facultada para denegar dicho acceso parcial.
No obstante, el Defensor del Pueblo señala que, en el asunto T-2/03 (15), el Tribunal también ha declarado que, cuando la falta de un examen concreto e individual de los documentos en cuestión se basa en la aplicación del principio de proporcionalidad, debe examinarse si es admisible, sobre la base de este principio, abstenerse de aplicar el principio a un examen concreto e individual del documento en cuestión. Según el Tribunal, «el principio de proporcionalidad exige que las medidas adoptadas por las instituciones no superen el límite de lo que es apropiado y necesario para alcanzar los objetivos perseguidos; cuando exista la posibilidad de elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y los inconvenientes causados no deben ser desproporcionados con respecto al objetivo perseguido. (...). Por consiguiente, la negativa de una institución a examinar concreta e individualmente los documentos objeto de una solicitud de acceso constituye, en principio, una violación manifiesta del principio de proporcionalidad. (...). Cuando una solicitud se refiere a un número muy elevado de documentos, el derecho de la institución a buscar una solución equitativa junto con el solicitante, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, refleja la posibilidad de tener en cuenta, aunque de manera especialmente limitada, la necesidad, en su caso, de conciliar los intereses del solicitante con los de una buena administración» (apartados 99 a 101).
El Tribunal subrayó además que «el examen concreto e individual de los documentos a que se refiere una solicitud de acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 es una de las funciones elementales de una institución en respuesta a dicha solicitud» (apartado 104) y que «no es adecuado, en principio, que se tenga en cuenta la cantidad de trabajo que conlleva el ejercicio del derecho de acceso del solicitante» (apartado 108). En opinión del Tribunal, "la cantidad de trabajo que implica examinar una solicitud de acceso depende no sólo del número de documentos a que se hace referencia en la solicitud y de su volumen, sino también de su naturaleza. Por consiguiente, la necesidad de llevar a cabo un examen concreto e individual de un gran número de documentos no proporciona, por sí sola, ninguna indicación de la cantidad de trabajo que implica la tramitación de una solicitud de acceso (...)» (apartado 111). "Finalmente, cuando la institución haya aportado la prueba del carácter irrazonable de la carga administrativa que supone un examen concreto e individual de los documentos a que se refiere la solicitud, está obligada a tratar de consultar con el solicitante para (...) considerar específicamente si puede adoptar una medida menos onerosa que un examen concreto e individual de los documentos y cómo puede hacerlo" (apartado 114).
2.14 El Defensor del Pueblo señala que, en el presente caso, la Comisión no ha demostrado haber llevado a cabo un examen individual de todos los documentos pertinentes, indicando, por ejemplo, el número de documentos analizados o su longitud. Además, parece que la Comisión no ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001, a pesar de la sugerencia pertinente formulada por el Defensor del Pueblo en su proyecto de recomendación. Con arreglo a esta disposición, «en caso de solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, la institución de que se trate podrá consultar al solicitante de manera informal, con el fin de encontrar una solución equitativa». Sin embargo, parece que la Comisión denegó el acceso parcial sin proporcionar ninguna explicación pertinente en su dictamen detallado.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, al limitarse a afirmar que el examen página por página de los documentos solicitados por el reclamante y la extracción de fragmentos limitados de los mismos habrían creado una carga administrativa totalmente desproporcionada, la Comisión no ha proporcionado razones suficientes y convincentes para denegar el acceso parcial a los documentos solicitados por el reclamante.
2.15 Sobre la base de lo anterior, parece que ha habido mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto del asunto.
3 Supuesta falta de tramitación por parte de la Comisión de la solicitud confirmatoria del denunciante en el plazo previsto3.1 El 31 de julio de 2002, el demandante pidió a la Comisión que le diera acceso a los documentos relativos a la licitación en la que había participado la empresa italiana M.P.M., en cuyo nombre el demandante había presentado una denuncia.
La Comisión le dio acceso a algunos de los documentos que había solicitado. Sin embargo, denegó al denunciante el acceso a los documentos relativos a las ofertas presentadas por las empresas distintas de M.P.M. que habían participado en la licitación, incluida la empresa a la que se había adjudicado el contrato. A continuación, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria. En su respuesta de 13 de noviembre de 2002, la Comisión mantuvo su posición.
En su denuncia, el demandante alegó que, al tramitar su solicitud confirmatoria, la Comisión no cumplió el plazo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (16) («Reglamento 1049/2001»).
3.2 En su dictamen, la Comisión convino en que su respuesta se había retrasado. La solicitud confirmatoria de acceso a los documentos se recibió por fax el 6 de septiembre de 2002. Sin embargo, habida cuenta del tiempo necesario para consultar a las empresas implicadas en la solicitud, la Comisión decidió ampliar en quince días hábiles el plazo necesario para dar una respuesta al denunciante. El demandante había sido informado en consecuencia mediante carta de 26 de septiembre de 2002. Según la Comisión, el plazo final para responder era, por tanto, el 18 de octubre de 2002. Sin embargo, la respuesta se envió al denunciante el 13 de noviembre de 2002, es decir, 17 días hábiles después. La Comisión lamentó el retraso que se había producido en este caso y explicó que se había debido al tiempo necesario para el proceso de consulta.
La Comisión consideró que este retraso no había perjudicado al cliente del reclamante de derechos, habida cuenta de que, tal como establece el artículo 8 del Reglamento 1049/2001, la falta de respuesta dentro del plazo establecido debe considerarse una respuesta negativa y da derecho al demandante a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
3.3 En sus observaciones, el demandante declaró que la Comisión le informó de que no podía responder dentro del plazo hasta después de que dicho plazo ya hubiera expirado y que no había explicado las razones de este retraso. Esto era contrario al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, que prevé que «el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en quince días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se expliquen detalladamente los motivos».
3.4 Los principios de buena administración exigen que las instituciones atiendan las solicitudes de los ciudadanos con rapidez y de conformidad con las normas pertinentes.
3.5 Como ya se ha señalado en decisiones anteriores (17), el Defensor del Pueblo considera que la norma según la cual la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria constituye una decisión negativa tiene por objeto proteger a la persona afectada de nuevos retrasos en caso de que la autoridad no actúe en el plazo previsto por el Reglamento 1049/2001. No obstante, el Defensor del Pueblo considera que los principios de buena administración exigen que las instituciones respondan a las solicitudes de los ciudadanos y motiven sus decisiones. La norma antes mencionada no autoriza a la autoridad a apartarse de su obligación de respetar los principios de buena conducta administrativa (18).
3.6 El Defensor del Pueblo considera además que, si bien la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria no impide que un solicitante incoe un procedimiento judicial o prosiga su solicitud ante el Defensor del Pueblo, en tal caso el demandante no podría saber en qué razones de fondo se basó la denegación de acceso o la denegación de acceso. Por lo tanto, la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria podría menoscabar la capacidad del demandante para seguir adelante con su caso.
3.7 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, por regla general, la falta de respuesta motivada de una institución a una solicitud confirmatoria en el plazo de quince días hábiles constituye un caso de mala administración.
3.8 En el presente caso, el 6 de septiembre de 2002 el autor presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos. Habida cuenta del tiempo necesario para consultar a las empresas implicadas en la solicitud, la Comisión decidió ampliar el plazo para dar una respuesta al denunciante e informó al denunciante mediante carta de 26 de septiembre de 2002. Según la Comisión, el plazo final para responder era, por tanto, el 18 de octubre de 2002.
3.9 Sin embargo, como reconoció la Comisión en su dictamen, la respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante le fue enviada el 13 de noviembre de 2002, es decir, 17 días hábiles después de que expirara el plazo del 18 de octubre de 2002.
3.10 En vista de lo anterior, parece que se produjo un retraso sustancial cuando la Comisión tramitó la solicitud confirmatoria del reclamante y que, por lo tanto, la Comisión no actuó de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Esto constituye un caso de mala administración.
3.11 Por lo que se refiere a la observación del demandante de que, cuando la Comisión le informó de que no podía responder dentro del plazo, dicho plazo ya había expirado, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión no ha abordado este aspecto del asunto ni en su dictamen ni en su respuesta a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo. Teniendo en cuenta la redacción de las cartas enviadas a la Comisión por el Defensor del Pueblo al abrir la presente investigación y al solicitar más información, parece posible que la Comisión no entendiera que también debía responder a este punto.
Sin embargo, habida cuenta de que, en cualquier caso, se produjo un retraso sustancial en la tramitación por parte de la Comisión de la solicitud confirmatoria del demandante, el Defensor del Pueblo no considera que existan motivos para proseguir su investigación en lo que respecta a este aspecto del asunto.
3.12 En su proyecto de recomendación a la Comisión, el Defensor del Pueblo ha informado a la institución de la conclusión a la que ha llegado en relación con este aspecto del asunto. Sin embargo, señala que, en su dictamen detallado, la Comisión no formuló observaciones sobre esta cuestión. Procede, por tanto, hacer una observación crítica a este respecto.
4 Conclusión4.1 Sobre la base del dictamen detallado de la Comisión, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no ha cumplido su proyecto de recomendación.
Además, considera que es necesario hacer las siguientes observaciones críticas:
(1) Los principios de buena administración exigen que una institución proporcione razones válidas para denegar el acceso a los documentos sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
La Comisión aceptó que algunos de los documentos solicitados por el denunciante eran documentos públicos con arreglo al Derecho italiano. Sin embargo, la Comisión consideró que, dado que el acceso a estos documentos no es gratuito en Italia, facilitar estos documentos gratuitamente al denunciante habría sido inadecuado y contrario al principio de cooperación leal entre la institución y el Estado miembro de que se trate. El principio de cooperación leal se recuerda en el considerando 15 del Reglamento 1049/2001 y subyace en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5 de dicho Reglamento.
El objetivo de estas disposiciones es evitar la elusión de las normas sustantivas sobre el acceso a los documentos a nivel de la Unión Europea y de los Estados miembros, respectivamente. La intención de estas disposiciones, en otras palabras, es tratar de evitar la eventualidad de que un documento originario de un Estado miembro, cuyo acceso no es posible en virtud de la legislación nacional, pueda obtenerse a través de una solicitud de acceso presentada a nivel de la Unión Europea. Sin embargo, no existe ninguna disposición que obligue a la Unión Europea a denegar el acceso a los documentos por el mero hecho de que la divulgación de estos documentos en un Estado miembro no sea gratuita. Es evidente que, además, cualquier excepción de este tipo debería establecerse en el propio Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Sin embargo, no existe tal excepción en el Reglamento 1049/2001. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera, por tanto, que la Comisión no ha motivado válidamente su negativa a conceder acceso a los documentos solicitados por el demandante.
Por lo que se refiere a la posibilidad de conceder un acceso parcial, la Comisión recordó que el Tribunal de Primera Instancia había establecido que las instituciones podían, en casos particulares, ponderar el interés del público en tener un acceso parcial a los documentos solicitados con la carga de trabajo ocasionada y que tienen derecho a denegar dicho acceso parcial cuando el examen de los documentos de que se trata ponga de manifiesto que el acceso parcial habría carecido de sentido, mientras que la carga de trabajo requerida sería desproporcionada. El Defensor del Pueblo reconoce este principio. Sin embargo, señala que el Tribunal de Justicia hizo depender este principio de un examen concreto e individual de los documentos en cuestión. Sin embargo, en el presente asunto no parece haberse llevado a cabo tal examen concreto e individual.
En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que, al limitarse a afirmar que el examen página por página de los documentos solicitados por el reclamante y que la extracción de fragmentos limitados de los mismos habría creado una carga administrativa totalmente desproporcionada, la Comisión no ha proporcionado razones suficientes y convincentes para denegar el acceso parcial a los documentos solicitados por el reclamante.
Por lo tanto, la forma en que la Comisión tramitó el fondo de la solicitud del denunciante de acceso a los documentos constituye un caso de mala administración.
(2) Los principios de buena administración exigen que las instituciones atiendan las solicitudes de los ciudadanos con rapidez y de conformidad con las normas pertinentes. En el presente caso, parece que se produjo un retraso sustancial cuando la Comisión tramitó la solicitud confirmatoria del denunciante y que, por tanto, la Comisión no actuó de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Esto constituye un caso de mala administración.
4.2 El artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que, tras haber formulado un proyecto de recomendación y haber recibido el dictamen detallado de la institución u órgano de que se trate, el Defensor del Pueblo enviará un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano de que se trate.
4.3 En su informe anual de 1998, el Defensor del Pueblo señaló que la posibilidad de presentar un informe especial al Parlamento tenía un valor inestimable para su trabajo. Añade que, por lo tanto, los informes especiales no deben presentarse con demasiada frecuencia, sino solo en relación con asuntos importantes en los que el Parlamento pueda tomar medidas para ayudar al Defensor del Pueblo (19). El informe anual de 1998 fue presentado al Parlamento y aprobado por éste.
4.4 El Defensor del Pueblo señala que el presente asunto se refiere a la tramitación por la Comisión de una solicitud de acceso a documentos relacionados con una licitación específica publicada por el CCI en enero de 2002. Además, considera que no está claro qué tipo de medidas podría adoptar el Parlamento para ayudar al Defensor del Pueblo y al demandante en el presente asunto. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no procede presentar un informe especial al Parlamento en el presente asunto.
4.5 No obstante, además de enviarlo a la Comisión, el Defensor del Pueblo incluirá también un resumen de la presente decisión en su informe anual de 2006, que se presentará al Parlamento. Así pues, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
4.6 También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión y al Comisario de Ciencia e Investigación.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) DO S 22 de 31.1.2002.
(2) El demandante es un abogado italiano.
(3) El artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo tiene el siguiente tenor: Cuando el Defensor del Pueblo, debido a un procedimiento judicial en curso o concluido en relación con los hechos alegados, deba declarar inadmisible una reclamación o poner fin a su examen, el resultado de las investigaciones que haya llevado a cabo hasta ese momento se presentará definitivamente.
(4) DO 2001, L 145, p. 43.
(5) DO 1993, L 199, p. 54.
(6) DO 1997, L 328, p. 1.
(7) Artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001.
(8) Asunto T-309/97 Bavarian Lager Company Ltd/Comisión, Rec. 1999, p. II-3217, apartado 39.
(9) Véanse las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo 412/2003/GG y 2403/2003/MF, disponibles en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).
(10) Véanse los asuntos T-14/18, Hautala/Consejo, Rec. 1999, p. II-2489, y T-204/99, Mattila/Consejo y Comisión, Rec. 2001, p. II-2265.
(11) DO 2001, L 145, p. 43.
(12) Asunto T-309/97 Bavarian Lager Company/Comisión, Rec. 1999, p. II-3217, apartado 39.
(13) Véanse los asuntos C-374/89, Comisión/Reino de Bélgica, Rec. 1991, p. I-367, apartados 12-15, y C-512/99, República Federal de Alemania/Comisión, Rec. 2003, p. I-845, apartado 63.
(14) Asunto T-14/98, Hautala/Consejo, Rec. 1999, p. II-2489, apartado 67.
(15) Asunto T-2/03 Verein für Konsumenteninformation/Comisión, sentencia de 13 de abril de 2005, pendiente de publicación.
(16) DO 2001, L 145, p. 43.
(17) El Defensor del Pueblo ha adoptado una posición similar en el asunto 322/2003/IP. El texto de esta decisión puede consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).
(18) El Defensor del Pueblo ha adoptado una posición similar en los asuntos 1479/99/(OV)MM y 729/2000/OV, relativos a la falta de respuesta a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Los textos de estas decisiones pueden consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).
(19) Informe anual de 1998, pp. 27-28.