¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 322/2003/IP contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 322/2003/IP - Abierto el Martes | 18 marzo 2003 - Decisión de Viernes | 26 noviembre 2004
Estrasburgo, 26 de noviembre de 2004
Muy señor mío:
El 16 de octubre de 2002, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la negativa de la Comisión Europea a concederle acceso a un expediente de ayuda estatal. Parece que usted envió esta misma carta simultáneamente al Defensor del Pueblo y al Secretario General de la Comisión. El 25 de noviembre de 2002, la Comisión remitió al Defensor del Pueblo una copia de la respuesta a su carta de 16 de octubre de 2002, que la institución le había enviado el 11 de noviembre de 2002. El 27 de noviembre de 2002, envió al Defensor del Pueblo otros documentos en apoyo de su reclamación. El 11 de diciembre de 2002, el Defensor del Pueblo le remitió su decisión sobre su reclamación.
El 13 de diciembre de 2002 envió usted una nueva carta al Defensor del Pueblo, registrada el 6 de enero de 2003. Acusó recibo de la respuesta del Defensor del Pueblo de 11 de diciembre de 2002 y le pidió que reconsiderara su reclamación. Esta carta fue seguida de otra correspondencia suya de los días 13 y 31 de diciembre de 2002, 10 y 20 de enero de 2003. El 20 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo le informó de su decisión de considerar su carta de 13 de diciembre de 2003 y la correspondencia posterior como una nueva reclamación con el número de referencia 322/2003/IP.
El 18 de marzo de 2003, el Defensor del Pueblo remitió la reclamación al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 10 de junio de 2003. El 26 de junio de 2003 se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. Usted envió sus observaciones el 18 de julio de 2003. Recibí otra correspondencia suya el 30 de septiembre de 2003, el 19 de mayo, el 30 de julio, el 7 y el 13 de septiembre de 2004.
El 23 de julio de 2004, le envié una carta de espera en la que le informaba de que le comunicaría las medidas que adoptaría en relación con su caso a finales de octubre. No obstante, el 28 de octubre de 2004 le envié otra carta en la que le informaba de que se necesitaría más tiempo para concluir la investigación de su denuncia y de que le comunicaría las medidas que adoptaría a finales de noviembre de 2004.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el tiempo que se ha tardado en concluir estas investigaciones.
LA DENUNCIA
AntecedentesEl 16 de septiembre de 2001, el denunciante había solicitado a la Comisión Europea el acceso (1) al intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades italianas antes de la decisión de la Comisión de 12 de julio de 2002, por la que la Comisión había acordado prorrogar la ayuda estatal prevista por la Ley italiana no 488/1992 para el período 2000-2006.
El 27 de septiembre de 2001, la Comisión rechazó la solicitud del denunciante y declaró que éste debía dirigir su solicitud directamente a las autoridades italianas. Sin embargo, la institución había señalado que no tenía objeciones a revelar al autor los documentos de los que era autor.
El 6 de octubre de 2001, el demandante presentó una solicitud confirmatoria a la Secretaría General de la Comisión contra la negativa de la institución a concederle acceso a los documentos solicitados. El 7 de noviembre de 2001, la Comisión acusó recibo de la carta del denunciante. Se había informado al demandante de que no sería posible adoptar una decisión definitiva sobre su solicitud en el plazo de un mes.
El 10 de diciembre de 2001, el demandante había escrito a la Comisión indicando que, en su carta de 7 de noviembre de 2001, la institución había aplazado sine die su decisión sobre su solicitud. Por consiguiente, había pedido a la Comisión que indicara una posible fecha para su respuesta, de conformidad con el artículo 4 del Código de conducta adoptado por la Comisión el 17 de octubre de 2000.
El 1 de febrero de 2002, la Comisión envió una carta de retención al denunciante en la que le informaba de que, debido a las cuestiones de principio planteadas en su solicitud, los servicios de la Comisión seguían investigando el expediente.
Según el autor, los días 12, 18 y 21 de marzo de 2002 se habían realizado llamadas telefónicas entre él y el funcionario de la Comisión responsable de su caso, que le había asegurado que recibiría una respuesta por escrito. Sin embargo, al parecer no se envió ninguna respuesta al denunciante.
Reclamación anterior ante el Defensor del PuebloEl 16 de octubre de 2002, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en relación con la tramitación por la Comisión de su solicitud de acceso a los documentos.
El 25 de noviembre de 2002, el Defensor del Pueblo recibió una copia de la carta enviada por la Comisión al demandante en respuesta a su carta de 16 de octubre de 2002, dirigida simultáneamente tanto a la Comisión como al Defensor del Pueblo. En su escrito, la Comisión recordó que, el 27 de septiembre de 2001, la Dirección General de Competencia había denegado al denunciante el acceso a los documentos redactados por las autoridades italianas, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 94/90, que era la legislación vigente en el momento de la solicitud. Se había invitado al demandante a dirigir su solicitud directamente a las autoridades italianas. El 6 de octubre de 2001, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos y, en una nueva carta de 10 de octubre de 2001, declaró que había dirigido su solicitud de acceso a los documentos a las autoridades italianas, tal como había sugerido la Comisión, y que esta última había denegado el acceso.
Por lo que se refiere a la observación formulada por el demandante en su carta de 16 de octubre de 2002 de que la falta de respuesta oportuna de la Comisión a su solicitud de acceso a los documentos le había impedido llevar el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó que tanto la Decisión 94/90 como el Reglamento 1049/2001, que habían entrado en vigor desde entonces, preveían que la falta de una respuesta explícita debía considerarse una denegación. La Comisión también se refirió al hecho de que cada solicitud de acceso a los documentos se tramitaba individualmente. Por lo tanto, la referencia hecha por el denunciante al hecho de que una empresa italiana había solicitado y obtenido acceso a determinados documentos que eran similares a los solicitados por él no era pertinente. Por último, la Institución se refirió al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia estaba tramitando el asunto Y, en el que la demandante, representada por la demandante, había pedido al Tribunal de Justicia que anulara la decisión de la Comisión de denegarle el acceso a los mismos documentos que los solicitados por la demandante. Una vez que el Tribunal haya tomado una decisión sobre el caso, la Comisión seguirá las indicaciones del Tribunal.
En otra carta al Defensor del Pueblo de 27 de noviembre de 2002, el demandante alegó que los agentes de la Comisión que representaban a la institución en el asunto Y habían infringido el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), al divulgar sus datos personales en la dúplica en el asunto Y.
El 11 de diciembre de 2002, el Defensor del Pueblo archivó el caso. Por lo que se refiere a la alegación relativa a la negativa de la Comisión a conceder acceso a los documentos solicitados por el demandante, el Defensor del Pueblo consideró que, sobre la base del contenido de la carta de la Comisión recibida el 25 de noviembre de 2002, una investigación por su parte no estaba justificada en lo que respecta a esta parte de la reclamación. Por lo que se refiere a la alegación formulada por el demandante en su carta de 27 de noviembre de 2002 relativa al comportamiento de los agentes de la Comisión que representan a la institución en el asunto Y, el Defensor del Pueblo señaló que el demandante no había realizado gestiones administrativas previas y, por lo tanto, decidió archivar el asunto sobre la base del artículo 2, apartado 4, de su Estatuto.
El 6 de enero de 2003, los servicios del Defensor del Pueblo registraron otra carta enviada por el demandante el 13 de diciembre de 2002. En su carta, el demandante acusó recibo de la carta del Defensor del Pueblo de 11 de diciembre de 2002 y le pidió que reconsiderara su reclamación. A esta carta siguió una nueva correspondencia del denunciante de los días 13 y 31 de diciembre de 2002, 10 y 20 de enero de 2003. El 20 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que había decidido registrar su carta recibida el 6 de enero de 2003 como una nueva reclamación con referencia 322/2003/IP.
Denuncia 322/2003/IPEn su denuncia, el demandante consideró que la Comisión no había seguido el principio de buena conducta administrativa al tramitar su solicitud de acceso a documentos presentada en septiembre de 2001, ya que no le había proporcionado una respuesta explícita a su solicitud.
Además, alegó que en el procedimiento en el asunto Y que estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, los agentes de la Comisión que representaban a la institución habían divulgado información relativa a su persona (el demandante era el representante legal del demandante en este asunto) que no era pertinente para el objeto del asunto. En opinión del demandante, los agentes de la Comisión habían infringido así el artículo 4, letras c) y d), del Reglamento 45/2001, según el cual:
«Los datos personales deberán ser:
c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son recogidos y/o tratados ulteriormente"
d) exactos y, en su caso, actualizados (…)".
El demandante consideró que la divulgación de sus datos personales y los de su cliente no era necesaria a efectos del caso.
Además, alegó una infracción del artículo 5, letra a), sobre la base de la cual:
«los datos personales solo podrán ser objeto de tratamiento si: a) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público sobre la base de los Tratados (...)».
Según el demandante, la divulgación de sus datos personales relativos a su nombre, el colegio de abogados en el que estaba inscrito, la referencia a algunos casos en los que había participado como representante legal, los nombres de algunos de sus clientes y el resultado de determinados procedimientos judiciales no habían sido necesarios a efectos del caso.
Alegó finalmente que se había infringido el apartado 1 del artículo 7, según el cual «los datos [p]ersonales [(…)] solo se transferirán a otras instituciones u organismos comunitarios o dentro de ellos si los datos son necesarios para el legítimo desempeño de las tareas que son competencia del destinatario».
Según el denunciante, estos puntos ya habían sido objeto de una denuncia presentada por él a la Comisión el 27 de noviembre de 2002 y respecto de la cual la Comisión había enviado un acuse de recibo el 18 de diciembre de 2002. El 19 de diciembre de 2002, el denunciante envió un nuevo correo electrónico a la Comisión en el que preguntaba cuándo los servicios competentes habían registrado su denuncia (3). Más tarde, ese mismo día, la Comisión respondió al denunciante por correo electrónico firmado por el jefe de la Unidad SG/B/2. En esta respuesta, la Comisión declaró que la institución ya había respondido a las alegaciones del demandante en su carta de 11 de noviembre de 2002, firmada por el Secretario General, y que, habida cuenta de que había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo, la Comisión consideraba que no procedía seguir correspondiendo con el demandante.
En su carta de 18 de marzo de 2003 dirigida al Presidente de la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que emitiera un dictamen sobre las siguientes alegaciones:
- el denunciante alegó que la Comisión no siguió los principios de buena conducta administrativa al tramitar su solicitud de acceso a los documentos.
Infracción del Reglamento (CE) no 45/2001 por los agentes de la Comisión que representan a la institución en el asunto Y. Según el denunciante, esta alegación había sido objeto de una carta de 27 de noviembre de 2002 que envió a la Comisión y a la que la institución no respondió.
En su carta de apertura dirigida a la Comisión, el Defensor del Pueblo señaló que, por lo que se refiere a la primera alegación, dado que el Tribunal de Primera Instancia estaba tramitando un asunto (Y)(4) relativo a una solicitud de acceso a los mismos documentos, la investigación del Defensor del Pueblo se limitaba a la tramitación administrativa por parte de la Comisión de la solicitud del demandante, y no se refería a la cuestión de fondo de si la denegación de acceso de la Comisión estaba justificada. Se informó en consecuencia al denunciante.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la Comisión EuropeaEn su dictamen sobre la denuncia, la Comisión recordó los hechos que originaron la denuncia. La institución señaló que, cuando el demandante presentó su solicitud de acceso a los documentos el 16 de septiembre de 2001, el Reglamento 1049/2001 aún no estaba en vigor y que, de conformidad con el Código de conducta anexo a la Decisión 94/90, los documentos de terceros no podían divulgarse. En sus cartas complementarias de 7 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2001 y 1 de febrero de 2002, la Comisión informó al denunciante de que su solicitud planteaba cuestiones de principio relativas a la aplicación de las normas de acceso a los documentos que la institución estaba revisando en ese momento. Por lo tanto, en aquel momento la Comisión no podía darle una respuesta diferente de la que le había dado el 27 de septiembre de 2001 la Dirección General de Competencia cuando rechazó la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante.
La Comisión también se refirió al hecho de que, el 4 de diciembre de 2001, una de sus clientes, la Sra. M., que había basado su solicitud en el Reglamento 1049/2001, había presentado una solicitud de acceso a los mismos documentos solicitada por el demandante. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2001, la Dirección General de Competencia le denegó el acceso a los documentos solicitados. El 14 de enero de 2002, la Sra. M. presentó una solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión. Los servicios de la Comisión le enviaron una respuesta de espera el 1 de febrero de 2002. El 11 de marzo de 2002, la demandante, en su calidad de representante legal de la Sra. M., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión por la que se denegaba a su cliente el acceso a los documentos solicitados.
En una carta enviada a la Comisión Europea y al Defensor del Pueblo el 16 de octubre de 2002, el demandante se quejó de la tramitación por parte de la Comisión de su solicitud de acceso a los documentos. La Comisión respondió a los puntos del demandante mediante carta de 11 de noviembre de 2002, una copia de la cual se envió al Defensor del Pueblo, para información. El 27 de noviembre de 2002, el autor envió una nueva carta al Secretario General de la Comisión. Dado que la Comisión consideró que el demandante no había aportado nuevos elementos con respecto a su correspondencia anterior con la institución, le informó, mediante carta de 19 de diciembre de 2002, de que consideraba que no procedía mantener la correspondencia con él, habida cuenta también de que había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
Por lo que se refiere a la alegación formulada por el denunciante en su denuncia de que la Comisión no había seguido los principios de buena conducta administrativa al tramitar su solicitud de acceso a los documentos, ya que la institución no le había dado una respuesta explícita a su solicitud, la Comisión subrayó que, cuando el denunciante presentó su solicitud, la legislación aplicable era la Decisión 94/90. El 3 de diciembre de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, que desde entonces constituye la base jurídica para el ejercicio del derecho de acceso del público a los documentos. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/90, «la falta de respuesta en el plazo de un mes a partir de la presentación de una solicitud de revisión constituye una denegación». No obstante, en el artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se estableció una disposición similar, según la cual «la falta de respuesta por parte de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta negativa y dará derecho al solicitante a interponer un recurso judicial contra la institución y/o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE». Por lo tanto, la Comisión consideró que el hecho de que no hubiera proporcionado al denunciante una respuesta explícita a su solicitud confirmatoria no podía considerarse un caso de mala administración.
Además, la Comisión se refirió a la observación del denunciante de que, en su opinión, el agente de la Comisión que representaba a la institución en el caso Y había infringido el Reglamento (CE) n.o 45/2001. La Comisión declaró que este punto se había abordado por primera vez en la carta del demandante de 27 de noviembre de 2002 al Defensor del Pueblo y que la Comisión no lo conocía. Por otra parte, la Comisión consideró que incumbía al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre esta cuestión, ya que se refería a un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. La Comisión consideró que el Defensor del Pueblo no era competente para tratar este aspecto del asunto.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante subrayó que la descripción de los hechos realizada por la institución era incorrecta en lo que respecta a la observación de la Comisión de que la Dirección General de Competencia había rechazado la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante el 16 de septiembre de 2001. El denunciante señaló que, en su respuesta de 27 de septiembre de 2001, la Dirección General de Competencia había declarado que no tenía objeciones a la divulgación de los documentos que había enviado a las autoridades italianas y de los que, por lo tanto, era el autor. Además, el denunciante consideró que las cartas de la Comisión de 7 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2001 y 1 de febrero de 2002 no contenían una denegación de su solicitud confirmatoria, sino que solo contenían respuestas cuyo significado no estaba claro.
El demandante mantuvo básicamente su argumento de que, a pesar de que la Comisión le había asegurado que recibiría una respuesta, la institución no había actuado de conformidad con sus declaraciones y no había seguido los principios de buena administración.
Por lo que se refiere al aspecto del asunto relativo al comportamiento de los agentes de la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Y, el demandante consideró que el Defensor del Pueblo podía tratar este punto. Además, declaró que, sobre la base del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, parecía que correspondía al Tribunal de Justicia y no al Tribunal de Primera Instancia tramitar asuntos similares.
LA DECISIÓN
1 Tramitación por la Comisión de la solicitud de acceso a los documentos presentada por el denunciante1.1 El 16 de septiembre de 2001, el demandante presentó a la Comisión una solicitud de acceso a los documentos. En su reclamación al Defensor del Pueblo, alegó que la Comisión no había seguido los principios de buena conducta administrativa al tramitar su solicitud de acceso a los documentos.
Habida cuenta de que, cuando el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, el Tribunal de Primera Instancia estaba tramitando un asunto relativo a una solicitud de acceso a los mismos documentos, la investigación del Defensor del Pueblo se limitó a la tramitación administrativa de la solicitud del demandante por parte de la Comisión y no se refería a la cuestión de fondo de si la denegación de acceso de la Comisión estaba justificada.
1.2 En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión señaló que la legislación vigente cuando el demandante presentó su solicitud el 16 de septiembre de 2001 era la Decisión 94/90 sobre el acceso del público a los documentos. El 27 de septiembre de 2001, la Dirección General de Competencia informó al demandante de su decisión de rechazar su solicitud. El 6 de octubre de 2001, el demandante presentó una solicitud confirmatoria a la Secretaría General de la Comisión contra la negativa de la institución a concederle acceso a los documentos solicitados. En sus cartas de 7 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2001 y 1 de febrero de 2002, la Comisión informó al denunciante de que la solicitud del denunciante planteaba cuestiones de principio relativas a la aplicación de las normas de acceso a los documentos que la institución estaba revisando en ese momento. Por lo tanto, en aquel momento la Comisión no podía darle una respuesta diferente de la que le había dado el 27 de septiembre de 2001 la Dirección General de Competencia.
En otra carta enviada a la Comisión Europea y al Defensor del Pueblo el 16 de octubre de 2002, el demandante presentó una reclamación (5) contra la tramitación por parte de la Comisión de su solicitud de acceso a los documentos. La Comisión respondió a las observaciones del denunciante mediante carta de 11 de noviembre de 2002. El 27 de noviembre de 2002, el demandante envió una nueva carta al Secretario General de la Comisión, a la que la institución respondió el 19 de diciembre de 2002.
La Comisión consideró que, al tramitar la solicitud del denunciante, había actuado de conformidad con la legislación pertinente. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/90, «la falta de respuesta en el plazo de un mes a partir de la presentación de una solicitud de revisión constituye una denegación». El hecho de que la Comisión no hubiera proporcionado al denunciante una respuesta explícita a su solicitud confirmatoria no podía considerarse un caso de mala administración.
1.3 En sus observaciones, el autor mantuvo su punto de vista de que la Comisión no había seguido los principios de las buenas administraciones al tramitar su solicitud de acceso a los documentos.
1.4 El Defensor del Pueblo señala que cuando el demandante presentó su solicitud de acceso a los documentos a la Comisión en septiembre de 2001 y su solicitud confirmatoria en octubre de 2001, la legislación pertinente en vigor era la Decisión 94/90. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, de dicha Decisión, el hecho de que la institución de que se trate no respondiera en el plazo de un mes a una solicitud confirmatoria constituía una denegación (6).
1.5 La norma según la cual la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria constituye una decisión negativa tiene por objeto proteger a la persona afectada de nuevos retrasos en caso de que la autoridad no actúe en el plazo previsto. No obstante, el Defensor del Pueblo considera que los principios de buena administración exigen que las instituciones respondan a las solicitudes formuladas por los ciudadanos y motiven sus decisiones. La norma antes mencionada no autoriza a la autoridad a apartarse de su obligación de respetar los principios de buena conducta administrativa (7).
1.6 El Defensor del Pueblo considera además que, si bien la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria no impide que un solicitante inicie un procedimiento judicial o prosiga su solicitud ante el Defensor del Pueblo, en tal caso el demandante no podría saber en qué razones de fondo se basó la denegación de acceso. Por lo tanto, la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria podría menoscabar la capacidad del demandante para seguir adelante con su caso.
1.7 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la falta de respuesta motivada de la Comisión a la solicitud confirmatoria del demandante constituye un caso de mala administración.
1.8 El Defensor del Pueblo señala además que el demandante ha alegado que en varias ocasiones la Comisión se había comprometido a proporcionarle una respuesta por escrito a su solicitud confirmatoria de 6 de octubre de 2001. Las pruebas documentales que obran en poder del Defensor del Pueblo confirman que así fue. El Defensor del Pueblo señala, además, que la Comisión no ha impugnado este punto. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la Comisión no haya respondido a la solicitud confirmatoria del demandante, a pesar de que había prometido hacerlo, constituye un caso de mala administración.
1.9 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica en relación con los casos de mala administración descritos en los puntos 1.7 y 1.8.
2 Presunta infracción del Reglamento 45/2001 por parte de los agentes de la Comisión2.1 En su denuncia, el demandante alegaba que los agentes de la Comisión que representaban a la institución en el asunto Y habían infringido el Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Según el denunciante, esta alegación había sido objeto de una carta de 27 de noviembre de 2002 que había enviado a la Comisión y a la que la institución no había respondido.
2.2 En su dictamen, la Comisión afirmaba que este punto había sido abordado por el demandante por primera vez en su carta de 27 de noviembre de 2002 al Defensor del Pueblo y que la Comisión no lo conocía. Además, la Comisión consideró que incumbía al Tribunal de Primera Instancia tratar este punto, ya que se refería a un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. La Comisión consideró que el Defensor del Pueblo no era competente para tratar este aspecto del asunto.
2.3 En sus observaciones, el autor mantuvo su posición sobre este aspecto del caso y expresó la opinión de que el Defensor del Pueblo era competente para tratar esta alegación.
2.4 El artículo 195 del Tratado faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro en relación con casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios, con excepción del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que actúen en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Por lo que se refiere al presente caso, parece que la alegación formulada por el demandante no se refiere a la actividad judicial del Tribunal, sino al comportamiento de los representantes de la Comisión en el marco de los procedimientos pertinentes. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la excepción prevista en el artículo 195 del Tratado no es aplicable al presente asunto.
2.5 Por lo que se refiere a la observación de la Comisión de que no tenía conocimiento de la carta enviada por el demandante el 27 de noviembre de 2002, de la información que obra en poder del Defensor del Pueblo se desprende que esta carta iba dirigida tanto al Defensor del Pueblo como a la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo supuso que la Comisión había recibido la carta. Sobre esta base, el Defensor del Pueblo consideró que este aspecto del caso era admisible al abrir su investigación sobre la presente reclamación. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión de la alegación del demandante mediante carta de 18 de marzo de 2003.
2.6 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión aún no ha abordado el fondo de la cuestión. Por lo tanto, esta cuestión aún debe examinarse. No obstante, procede señalar que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, organismo de control independiente previsto en el artículo 286 del Tratado CE, fue nombrado mediante decisión del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre de 2003 (8), tras la presentación de la presente reclamación. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de garantizar que las instituciones y los organismos comunitarios respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que el Supervisor Europeo de Protección de Datos es la autoridad más adecuada para tramitar la alegación del demandante.
Sobre esta base, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para proseguir su investigación sobre este aspecto del asunto. Por lo tanto, el reclamante podría dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos en relación con este aspecto del asunto.
2 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer las siguientes observaciones críticas:
1 La norma según la cual la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria constituye una decisión negativa tiene por objeto proteger al interesado de un nuevo retraso en caso de que la autoridad no actúe en el plazo previsto. No obstante, el Defensor del Pueblo considera que los principios de buena administración exigen que las instituciones respondan a las solicitudes formuladas por los ciudadanos y motiven sus decisiones. La norma mencionada no autoriza a la autoridad a apartarse de su obligación de respetar los principios de buena conducta administrativa.
Además, el Defensor del Pueblo considera que, si bien la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria no impide que un solicitante incoe un procedimiento judicial contra la institución o prosiga su solicitud ante el Defensor del Pueblo, en tal caso el demandante no podría saber en qué razones de fondo se basó la denegación de acceso. Por lo tanto, la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria podría menoscabar la capacidad del demandante para seguir adelante con su caso.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la falta de respuesta motivada de la Comisión a la solicitud confirmatoria del demandante constituye un caso de mala administración.
2 El Defensor del Pueblo señala, además, que el demandante ha alegado que en varias ocasiones la Comisión se había comprometido a proporcionarle una respuesta por escrito a su solicitud confirmatoria de 6 de octubre de 2001. Las pruebas documentales que obran en poder del Defensor del Pueblo confirman que así fue. El Defensor del Pueblo señala, además, que la Comisión no ha impugnado este punto. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la Comisión no haya respondido a la solicitud confirmatoria del demandante, a pesar de que había prometido hacerlo, constituye un caso de mala administración.
Dado que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado, no es apropiado buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) La solicitud se formuló en virtud de la Decisión 94/90/CECA, CEE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, que era la legislación vigente en ese momento.
(2) Diario Oficial L 8 de 12 de enero de 2001, pp. 1-22.
(3) En una carta de 14 de enero de 2003 dirigida al Defensor del Pueblo, el demandante explicó que esta solicitud se había presentado con vistas a determinar el plazo en el que la Comisión debería haber respondido a su reclamación.
(4) (aún no publicado en la Recopilación).
(5) La presente carta se registró como reclamación con la referencia 1810/2002/IP, que el Defensor del Pueblo archivó el 11 de diciembre de 2002 (págs. 2 y 3 de la presente Decisión).
(6) Una disposición similar figura en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31 de mayo de 2001, pp. 43-48), según el cual la falta de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta negativa.
(7) El Defensor del Pueblo ha adoptado una posición similar en los asuntos 1479/99/(OV)MM y 729/2000/OV, relativos a la falta de respuesta a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Los textos de estas decisiones pueden consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo:
http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/991479.htm
http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/000729.htm
(8) DO L 12 de 17 de enero de 2004, p. 47.