# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1785/2001/(SM)GG contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: null
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/1657)
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Estrasburgo, 11 de diciembre de 2002
Muy señor mío:
El 21 de noviembre de 2001, usted anunció que su cliente, el Sr. A. L., me presentaría en breve una denuncia contra la Comisión Europea en relación con el enfoque de esta última con respecto a la cuestión de las enfermedades profesionales. Su cliente me envió esta denuncia el 10 de diciembre de 2001.
El 13 de febrero de 2002, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión emitió su dictamen el 25 de junio de 2002. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 7 de octubre de 2002.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
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*Introducción*
La presente denuncia pertenece a un grupo de siete denuncias presentadas por funcionarios (o antiguos funcionarios) de la Comisión Europea o sus cónyuges que alegan que ellos o sus cónyuges sufren o sufrieron enfermedades profesionales debido a su exposición al amianto en el edificio Berlaymont de la Comisión en Bruselas.
*Normas pertinentes Artículo*
++73 del Estatuto++
En virtud del artículo 73, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, \<\<Estatuto\>\>), un funcionario está asegurado contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, con arreglo a normas establecidas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades. Con arreglo al artículo 73, apartado 2, letra b), la prestación garantizada en caso de invalidez permanente total consiste en el pago al funcionario de una cantidad a tanto alzado equivalente a ocho veces su sueldo base anual calculado sobre la base de los importes mensuales del sueldo percibido durante los doce meses anteriores al accidente. En caso de invalidez permanente parcial, la letra c) del apartado 2 del artículo 73 establece que se abonará al funcionario una parte de la cantidad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 73, calculada en función del baremo establecido en las citadas normas establecidas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades.
El artículo 12 de la Reglamentación relativa a la seguridad de los funcionarios de las Comunidades Europeas contra los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (en lo sucesivo, \<\<Reglamentación\>\>) a que se refiere el artículo 73 del Estatuto prevé el pago de las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. Según el artículo 17, apartado 1, de la Reglamentación, el funcionario que solicite la aplicación de la Reglamentación por enfermedad profesional deberá presentar una declaración a la administración de la institución a la que pertenezca. En virtud del apartado 2 del artículo 17, la administración debe proceder a una investigación para obtener todos los datos necesarios para determinar la naturaleza de la enfermedad, si es consecuencia de la actividad profesional del funcionario y también las circunstancias en las que se originó. Tras haber visto el informe elaborado a raíz de la investigación, el médico o los médicos designados por las instituciones harán constar sus conclusiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19. El artículo 19 de la Reglamentación establece que las decisiones de reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad y de evaluación del grado de invalidez permanente serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, sobre la base de las conclusiones del médico o de los médicos designados por las instituciones y, cuando el funcionario así lo solicite, previa consulta a la comisión médica mencionada en el artículo 23. El artículo 21 de la Reglamentación impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la obligación de notificar al funcionario el proyecto de decisión y las conclusiones del médico o médicos designados por la institución antes de que adopte una decisión con arreglo al artículo 19. En un plazo de sesenta días, el funcionario podrá solicitar que la comisión médica prevista en el artículo 23 emita su dictamen. Según el artículo 23, la comisión médica está compuesta por tres miembros, uno nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, otro nombrado por el funcionario interesado y otro nombrado de común acuerdo entre los dos primeros médicos. Cuando no pueda llegarse a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer médico en un plazo de dos meses, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nombrará al tercer médico a petición de cualquiera de las partes.
Con el fin de protegerse contra la responsabilidad derivada de las disposiciones antes mencionadas, las Comunidades Europeas celebraron, el 28 de enero de 1977, un "Acuerdo de seguro colectivo contra accidentes y enfermedades profesionales" ("el Acuerdo") con determinadas compañías de seguros[(1).](#(1)){#Footnote1} Los aseguradores se comprometieron a cubrir, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, las consecuencias financieras de las obligaciones asumidas por las Comunidades en virtud del Estatuto en relación con los accidentes y enfermedades profesionales sufridos por las personas a las que se aplica el artículo 73 del Estatuto y las normas adoptadas en virtud del mismo. Eran las Comunidades, que eran las únicas beneficiarias del Acuerdo, las que estaban cubiertas y era a ellas a las que debían abonar los aseguradores las indemnizaciones derivadas de dichas disposiciones (artículo 1 del Acuerdo).
Según el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, las autoridades administrativas competentes de las Comunidades debían acordar con los aseguradores las disposiciones prácticas relativas a la información sobre accidentes y enfermedades profesionales y a la gestión de expedientes, a fin de permitir a los aseguradores controlar la evolución de los casos y facilitar su ejercicio del derecho de recurso contra terceros responsables y la constitución de reservas, tal como exige la legislación en materia de supervisión de los seguros. Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, los proyectos de decisión que pudieran dar lugar a la concesión de una de las prestaciones suscritas debían ser notificados a los aseguradores para su dictamen previo, de conformidad con las disposiciones prácticas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, antes de ser notificados a los interesados por la autoridad competente de las Comunidades.
El artículo 5 del Acuerdo preveía que los litigios relativos a la ejecución del presente contrato podrían someterse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con excepción de los litigios médicos "cuando la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se determinen los derechos pecuniarios de la víctima o de sus derechohabientes sea coherente con el dictamen previo emitido por el perito de los aseguradores o con el dictamen emitido por la comisión médica prevista en el artículo 23 de las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, cuando el perito de los aseguradores fuera médico miembro de la comisión médica; en tal caso, los aseguradores reembolsarán a las Comunidades la totalidad de las cantidades abonadas a la víctima o a sus derechohabientes, en virtud de la citada decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos \[...\]\>\>.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, se designó como intermediario a la sociedad anónima J. Van Breda \& Co. International (en lo sucesivo, \<\<Van Breda\>\>). Una carta de 27 de enero de 1989 de Van Breda a las Comunidades Europeas confirmó un acuerdo celebrado entre los aseguradores y las Comunidades Europeas, en virtud del Acuerdo, sobre el procedimiento aplicable a los accidentes y enfermedades profesionales. El punto I de dicho escrito, titulado \<\<Nombramiento de médicos\>\>, indicaba que se había acordado que el médico designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y aprobado por las aseguradoras actuaría como experto en el sentido del artículo 5 del Acuerdo y que dicho médico no podía ser el médico asesor de la institución.
Según el punto II de la carta, titulado \<\<Proyectos de decisión - Notificación previa a los aseguradores - Plazo para responder a la misma\>\>, el proyecto de decisión, que debía ser objeto de notificación previa a los aseguradores para su dictamen de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, debía ser aceptado o rechazado por los aseguradores en el plazo más breve posible desde su notificación. Los aseguradores debían hacer todo lo posible para confirmar su acuerdo o desacuerdo con el proyecto de decisión en el plazo máximo de un mes a partir de la transmisión de este último. Si, al expirar dicho plazo, los aseguradores no habían confirmado su acuerdo o desacuerdo, debían notificar el motivo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el plazo debía prorrogarse un mes. Si los aseguradores consideraran que no estarían en condiciones de confirmar su acuerdo o desacuerdo antes de la expiración del plazo ampliado, propondrían a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al corredor que se iniciara un procedimiento de consulta para determinar cómo debían proceder los asuntos y fijar un nuevo plazo de hasta cuatro meses.
++Artículo 78 del Estatuto++
De conformidad con el artículo 78 del Estatuto, el funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII (\<\<Régimen de pensiones\>\>), a una pensión de invalidez en caso de invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de su carrera. El artículo 13 del anexo VIII establece que la invalidez debe haber sido reconocida por la comisión de invalidez prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Estatuto. De conformidad con el anexo II (\<\<Composición y procedimiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto\>\>), la Comisión de invalidez está compuesta por tres miembros, uno nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, otro por el funcionario de que se trate y otro nombrado de común acuerdo entre los dos primeros médicos. Cuando no pueda llegarse a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer médico en un plazo de dos meses, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nombrará al tercer médico a petición de cualquiera de las partes.
*Hechos del presente asunto* [(2)](#(2)){#Footnote2}
El demandante trabajó en el edificio Berlaymont entre 1967 y 1987. El 16 de julio de 1991, la Comisión decidió, a raíz del dictamen de la Comisión de invalidez, retirar al demandante a partir del 1 de agosto de 1991. Se le concedió una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 78 del Estatuto.
El demandante también había pedido a la Comisión que reconociera su enfermedad como enfermedad profesional y que fijara las prestaciones derivadas de tal constatación con arreglo al artículo 73 del Estatuto. A raíz del dictamen de la comisión médica, la Comisión informó al demandante el 15 de abril de 1994 de que se había reconocido una invalidez permanente del 130 %[(3)](#(3)){#Footnote3} sobre la base del artículo 73 del Estatuto. Poco después se pagó al denunciante una suma de 25.794.194 BEF.
El demandante señaló a la atención del Defensor del Pueblo un caso que había presentado contra la Comisión en 1995. Este recurso había sido desestimado por el Tribunal de Primera Instancia[(4)](#(4)){#Footnote4} . Este último había sido confirmado en apelación por el Tribunal de Justicia[(5).](#(5)){#Footnote5} El demandante también indicó que el asunto C-76/95, resuelto por el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 1996[(6),](#(6)){#Footnote6} se refería a su caso.
El 7 de junio de 2000, el autor presentó una solicitud de reconocimiento de una agravación de su enfermedad profesional. Habida cuenta de que la Comisión se negó a aceptar esta solicitud, el demandante sometió el asunto al Tribunal de Primera Instancia el 14 de septiembre de 2001[(7).](#(7)){#Footnote7}
*Sobre las alegaciones y alegaciones formuladas en la denuncia*
En su denuncia, el demandante señalaba que, según el Estatuto, correspondía a las Comunidades Europeas garantizar los pagos de la seguridad social a sus funcionarios. Sin embargo, en su opinión, el sistema descrito anteriormente dio lugar a una confusión entre los únicos beneficiarios del Acuerdo (las instituciones comunitarias) y sus compañías de seguros. Mientras que el funcionario trataba directamente con la Comisión, esta última se limitaba efectivamente a transmitir los datos pertinentes a las compañías de seguros que tomaban las decisiones en lugar de a la institución que debería haberlas tomado con arreglo al Estatuto. El demandante consideró que no existía ninguna base jurídica para delegar estas competencias. Sostuvo además que los principios generales del derecho de la seguridad social hacían ilegal atribuir las funciones del sistema de seguridad social a una empresa comercial. En este contexto, el autor se refirió a los Convenios n.o 24 y n.o 130 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El denunciante alegó que la Comisión había infringido los principios de buena administración al asociar a las empresas comerciales que tenían la intención de obtener beneficios a la toma de decisiones sobre sus propios pagos de seguridad social. Considera que las compañías de seguros afectadas combinan así el papel de "parte y juez" en una sola persona. El autor señaló además que las personas no tenían ningún recurso judicial directo contra estas compañías de seguros.
En opinión del autor, el resultado de este sistema fue una lentitud extrema en la manipulación de las aplicaciones. El demandante alegó que los principios de buena administración exigían, no obstante, que las decisiones se adoptaran en un plazo adecuado, máxime cuando, en casos como el presente, se referían a la salud de una persona.
En opinión del denunciante, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE protege, en particular, el derecho de toda persona a acceder a los expedientes que le conciernen, respetando al mismo tiempo el interés legítimo de confidencialidad y secreto profesional. El demandante alegó que una persona que presentaba una solicitud con arreglo al artículo 73 del Estatuto no estaba en condiciones de ejercer plenamente este derecho, ya que una parte sustancial del expediente fue tramitada directamente por las compañías de seguros. Llegó a la conclusión de que el principio de transparencia no se aplicaba en absoluto en lo que se refería a las comunicaciones entre las instituciones y las compañías de seguros o el intermediario.
El demandante consideró que la actitud de la Comisión hacia su última solicitud demostraba que probablemente existía un acuerdo entre la Comisión y las compañías de seguros en relación con su caso.
El denunciante presentó las siguientes alegaciones:
(A) Reconocimiento del carácter de mala administración de los acuerdos celebrados entre la Comisión y las compañías de seguros
(B) Reconocimiento del hecho de que la práctica de la Comisión y de las compañías de seguros en relación con la aplicación del artículo 73 del Estatuto constituye una mala administración
(C) Acceso a toda la correspondencia entre la Comisión, por una parte, y las compañías de seguros y los médicos designados por la Comisión, por otra, relativa a los procedimientos relativos a la enfermedad profesional
(D) Indemnización equitativa por la violación del principio de buena administración
El demandante señaló que la presente denuncia era independiente y autónoma con respecto a otros procedimientos que había abierto para que su enfermedad fuera reconocida como enfermedad profesional.
LA INVESTIGACIÓN
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**Dictamen de la Comisión**
En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:
Las Comunidades no habían delegado sus competencias en materia de pagos a la seguridad social. Únicamente con el fin de cubrir el riesgo financiero derivado de la aplicación del artículo 73 del Estatuto, las instituciones comunitarias obtuvieron la cobertura de seguros de compañías de seguros privadas. El primer contrato de este tipo estaba en vigor desde el 1 de febrero de 1977 y se prorrogó hasta el 31 de enero de 1995. Entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2000 se celebró un nuevo contrato de seguro con la empresa \<\<Royale Belge\>\>. Tras una licitación, se celebró un nuevo contrato con la empresa \<\<Axa Royale Belge\>\> con efectos a partir del 1 de febrero de 2000.
La carta de 27 de enero de 1989 a la que se había referido el demandante se refería a las modalidades de aplicación del acuerdo en vigor desde el 1 de febrero de 1977. Desde la expiración de este acuerdo el 31 de enero de 1995, estas modalidades ya no eran aplicables y no se habían acordado disposiciones similares con las compañías de seguros.
Los acuerdos pertinentes (entre Van Breda y la Comisión) tenían por objeto garantizar la aplicación de los dictámenes médicos en el marco del artículo 73 del Estatuto. No había nada que indicara que esos acuerdos hubieran causado daños a los funcionarios que habían sido víctimas de una enfermedad profesional o de un accidente.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos siempre había adoptado sus decisiones sobre la base de las conclusiones del perito médico designado por ella y, si el funcionario lo había solicitado, previa consulta a la comisión médica prevista en el Reglamento. A su juicio, la plena autonomía de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto a las compañías de seguros quedó demostrada en el asunto C-76/95[(8)](#(8)){#Footnote8} .. En el presente asunto, el Tribunal confirmó que la práctica administrativa de la Comisión era correcta.
Desde el 1 de febrero de 1995, los expertos médicos de la institución fueron elegidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre la base de su experiencia en el ámbito de la evaluación de los daños corporales y tras el dictamen del asesor médico de la \<\<Caisse de Maladie\>\> de la Comisión.
Los Convenios de la OIT no eran aplicables a las instituciones comunitarias que, de conformidad con el apartado[9](#(9)){#Footnote9} del artículo 28 del Tratado, gozaban de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión.
Por lo tanto, los acuerdos entre las Comunidades y las compañías de seguros establecidos por el escrito de 27 de enero de 1989 no constituían una mala administración y no se había demostrado que las compañías de seguros tuvieran, ni en el pasado ni en la actualidad, influencia alguna en las decisiones adoptadas de forma autónoma por la AFPN sobre la base del Estatuto.
Desde la entrada en vigor del contrato de 1 de febrero de 1995, no había habido correspondencia general entre la Comisión y las aseguradoras. Por lo que respecta a la correspondencia relativa a casos individuales, era aplicable la excepción relativa a la intimidad y la integridad de la persona establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE)[n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10).](#(10)){#Footnote10} Sin embargo, cada funcionario tiene derecho a acceder a su propio expediente relativo a un accidente o a una enfermedad profesional. Este expediente contenía todos los documentos administrativos y médicos, incluida la correspondencia entre la Comisión y las compañías de seguros.
**Observaciones del demandante**
El abogado del autor presentó las siguientes observaciones en nombre de su cliente (que fueron las mismas para las siete denuncias relacionadas):
La Comisión se había negado implícitamente a transmitir al Defensor del Pueblo y, por extensión, a los demandantes los documentos solicitados, es decir, toda la correspondencia intercambiada entre la Comisión, por una parte, y las compañías de seguros y los expertos médicos designados por la Comisión, por otra. La persona protegida por la disposición del Reglamento 1049/2001 en la que se había basado la Comisión era el propio funcionario, no la institución. Sin embargo, los titulares del derecho habían exigido que los documentos se transmitieran al Defensor del Pueblo para que éste pudiera juzgar si había habido mala administración. El Defensor del Pueblo necesitaba estos documentos para decidir sobre la reclamación.
Los denunciantes eran conscientes de la posibilidad de consultar sus propios expedientes. Sin embargo, deseaban que el Defensor del Pueblo investigara si la Comisión había cumplido sus propias obligaciones de conformidad con el Estatuto y, en particular, con el principio de buena administración. Al negarse a transmitir los expedientes completos, la institución parecía querer eludir ese control del Defensor del Pueblo.
La Comisión había señalado una denuncia (la presentada por el Sr. Y) para formular observaciones detalladas. Estaba claro que la Comisión había presentado este caso en una luz que era favorable a sí misma. Sin embargo, la sentencia que había obtenido el Sr. Y todavía no le había aportado ningún beneficio.
En conclusión, el Defensor del Pueblo debe proseguir la investigación para aclarar las ambigüedades e imprecisiones del dictamen de la Comisión. Como primer paso, el Defensor del Pueblo debe pedir a la Comisión que facilite la información solicitada por los reclamantes.
Sería útil obtener los criterios que la Comisión había aplicado antes del 1 de febrero de 1995 al elegir a los expertos médicos de la institución. El criterio que, según la Comisión, se aplicaba desde esa fecha era demasiado vago y, por tanto, no podía considerarse adecuado. La Comisión tampoco había indicado cómo se había nombrado al asesor médico de la Caisse de Maladie de la Comisión ni si era independiente e imparcial en lo que respecta a las compañías de seguros.
Los principios generales establecidos en los Convenios de la OIT también afectaron a organizaciones internacionales como la Comisión.
LA DECISIÓN
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**1 Observaciones introductorias**
1.1 A la luz de la denuncia, del dictamen de la Comisión y de las observaciones del demandante, deben formularse dos observaciones preliminares.
1.2 En primer lugar, en su reclamación (véase la reclamación B), el demandante parece pedir al Defensor del Pueblo que constate que el comportamiento no solo de la Comisión, sino también de las compañías de seguros, constituye una mala administración. Para evitar malentendidos, es importante recordar que el Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y organismos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece específicamente que ninguna otra autoridad o persona podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación se han dirigido a examinar si ha habido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.
1.3 En segundo lugar, la denuncia presentada en noviembre de 2001 se refería al enfoque adoptado por la Comisión en relación con las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, \<\<Estatuto\>\>), en lo que respecta, en general, a las enfermedades profesionales. El autor describió los hechos de su caso individual, pero no formuló alegaciones o alegaciones específicas basadas en esos hechos. Sin embargo, en sus observaciones, el demandante parece solicitar al Defensor del Pueblo que examine también su caso individual con el fin de determinar si la Comisión actuó de conformidad con las normas a su respecto. En este contexto, el demandante sugiere que el Defensor del Pueblo solicite a la Comisión que le remita una copia de su expediente sobre su caso. El denunciante también parece desear obtener más información de la Comisión sobre la elección de sus expertos médicos.
1.4 El Defensor del Pueblo considera que no sería apropiado ampliar su investigación en el sentido sugerido por el demandante. Con arreglo al sistema establecido por el Estatuto del Defensor del Pueblo[(11)](#(11)){#Footnote11} y las normas de desarrollo[(12)](#(12)){#Footnote12}, corresponde a los reclamantes presentar reclamaciones y alegaciones precisas que el Defensor del Pueblo pueda examinar. En ausencia de reclamaciones o alegaciones específicas relativas a una posible mala administración, el Defensor del Pueblo no abrirá una nueva investigación ni ampliará una pendiente. Además, una reclamación solo puede ser examinada por el Defensor del Pueblo una vez que se hayan adoptado los enfoques previos adecuados. Sin embargo, el denunciante no parece haber planteado a la Comisión sus preguntas complementarias sobre la elección de los expertos médicos de la Comisión antes de plantearlas en sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
1.5 En el presente caso, también debe tenerse en cuenta el hecho de que el demandante interpuso recursos ante los tribunales comunitarios en 1995 y en 2001[(13).](#(13)){#Footnote13} Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no puede examinar los hechos concretos del presente asunto en la medida en que han sido sometidos a los tribunales comunitarios[(14).](#(14)){#Footnote14}
1.6 Por lo tanto, la presente decisión se refiere únicamente a las alegaciones y alegaciones formuladas en la denuncia original.
**2 Supuesta delegación de poderes**
2.1 El demandante alega que la Comisión ha actuado erróneamente al delegar en compañías de seguros privadas algunas o todas sus facultades relativas a la tramitación de las solicitudes con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los funcionarios. De conformidad con el apartado 1 del artículo 73 del Estatuto, un funcionario está asegurado contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente con arreglo a las normas establecidas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, a saber, la Reglamentación relativa a la seguridad de los funcionarios de las Comunidades Europeas contra los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (en lo sucesivo, \<\<la Reglamentación\>\>). En opinión del autor, los principios generales del derecho de la seguridad social hacen ilegal atribuir las funciones del sistema de seguridad social a una empresa comercial. El demandante sostiene que estas compañías de seguros combinaron el papel de "parte y juez" en una sola persona.
2.2 La Comisión considera que no ha delegado sus competencias en materia de pagos a la seguridad social, sino que lo único que ha hecho ha sido contratar una cobertura de seguro contra el riesgo financiero derivado de la aplicación del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos siempre había adoptado sus decisiones con plena autonomía y sobre la base de las conclusiones del perito médico designado por ella y, si el funcionario lo había solicitado, previa consulta a la comisión médica prevista en el Reglamento.
2.3 El Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera delegado poderes en las compañías de seguros, como alega. Las decisiones sobre las solicitudes con arreglo al artículo 73 del Estatuto y al Reglamento son adoptadas por la Comisión, no por las compañías de seguros. Es cierto que el contenido de los \<\<acuerdos\>\> que figuran en el escrito enviado por la sociedad J. Van Breda \& Co. International a la Comisión el 27 de enero de 1989 podría suscitar dudas sobre el grado de participación de las compañías de seguros en el procedimiento en general y sobre la elección de los peritos médicos en particular. Sin embargo, la Comisión ha explicado que estos acuerdos dejaron de ser aplicables el 1 de febrero de 1995 y que no se habían acordado disposiciones similares con las compañías de seguros. La Comisión también ha considerado que nada indicaba que estos acuerdos hubieran causado daños a funcionarios víctimas de una enfermedad profesional o de un accidente. El denunciante ha señalado que su caso dio lugar a la demanda presentada por la Comisión contra una de las compañías de seguros en el asunto C-76/95[(15).](#(15)){#Footnote15} Sin embargo, de la sentencia del Tribunal se desprende que, en ese caso, el Comité Médico había llegado, por mayoría y contra el médico que había sido nombrado a propuesta del asegurador, a una conclusión favorable para el demandante. También se desprende de esta sentencia que la Comisión había adoptado su decisión a favor del denunciante sobre la base de esta opinión y había efectuado un pago sustancial a este último. Además, la Comisión había llevado ante el Tribunal a la compañía de seguros (que se había negado a reembolsar el importe correspondiente a la Comisión) y había obtenido una sentencia a su favor. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el argumento de la Comisión según el cual los acuerdos pertinentes no causaron ningún perjuicio a los solicitantes parece corroborarse por los hechos del caso del demandante. Además, considera que, a la luz de su conclusión de que no se ha establecido una delegación de poderes, no es necesario considerar los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo invocados por el demandante y la cuestión de si podrían ser vinculantes para la Comisión.
2.4 En estas circunstancias, no parece haber mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a esta alegación.
**3 Lentitud del procedimiento**
3.1 El demandante alega que el sistema adoptado por la Comisión da lugar a una extrema lentitud en la tramitación de las solicitudes con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los funcionarios.
3.2 La Comisión no ha formulado ninguna observación específica sobre esta cuestión.
3.3 Es una buena práctica administrativa tramitar las solicitudes en un plazo razonable. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que un plazo razonable solo puede determinarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Dado que el denunciante no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que el sistema adoptado por la Comisión como tal causa retrasos inaceptables, esta alegación no puede, por tanto, considerarse acreditada.
**4 Acceso a los documentos y transparencia**
4.1 El demandante alega que la Comisión vulneró el derecho a una buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE al denegar el acceso a su expediente relativo a su solicitud, incluida la correspondencia intercambiada entre la Comisión, por una parte, y las compañías de seguros y los expertos médicos designados por la Comisión, por otra. En opinión del denunciante, la Comisión ha incumplido así el principio de transparencia.
4.2 Según la Comisión, cada funcionario tiene derecho a consultar su propio expediente relativo a un accidente o una enfermedad profesional y este expediente contiene todos los documentos administrativos y médicos, incluida la correspondencia entre la Comisión y las compañías de seguros. Por lo que se refiere al posible acceso del público a dichos expedientes, la Comisión mencionó la excepción relativa a la intimidad y la integridad de la persona establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE)[n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (16).](#(16)){#Footnote16}
4.3 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha reconocido el derecho del demandante a consultar su propio expediente. El Defensor del Pueblo señala además que el demandante es consciente de este derecho. Por lo tanto, no se ha establecido cómo la Comisión debería haber infringido el derecho del denunciante a ver los documentos pertinentes o el principio general de transparencia. El Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de que en este caso se plantee ninguna cuestión de acceso del público y, por lo tanto, considera innecesario examinar los argumentos de la Comisión relativos a la excepción contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
4.4 En estas circunstancias, no parece haber mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a esta alegación.
**5 Compensación**
5.1 El autor afirma que debería recibir una indemnización equitativa por la violación del principio de buena administración.
5.2 De las conclusiones antes mencionadas se desprende que no puede considerarse que se hayan demostrado las alegaciones de mala administración del autor. Por lo tanto, estas alegaciones no parecen servir de base para una reclamación de indemnización.
5.3 El Defensor del Pueblo no puede excluir que la indemnización pueda ser debida debido a casos específicos de mala administración que la Comisión podría haber cometido al tramitar la solicitud del demandante. Sin embargo, como se ha mencionado en el punto 1.4, la investigación del Defensor del Pueblo y su presente decisión no se extienden a los hechos individuales del caso del demandante.
**Conclusión**
Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN
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[(1)](#Footnote1){#(1)} El Acuerdo se describe detalladamente en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-76/95, *Comisión contra Royale Belge SA* \[ECR\] 1996, I-5501.
[(2)](#Footnote2){#(2)} Solo los hechos más importantes que se mencionaron en la propia denuncia se citan a continuación. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-165/95 (apartados 1 y siguientes) figura una exposición completa de los hechos del presente asunto.
[(3)](#Footnote3){#(3)} Incluida una indemnización suplementaria del 30 % por síntomas permanentes y trastornos psicológicos graves.
[(4)](#Footnote4){#(4)} Asunto T-165/95 *X/Comisión* \[ECR-SC\] 1998, I-A-203, II-627.
[(5)](#Footnote5){#(5)} Asunto C-257/98 P *X/Comisión,* Rec. 1999, p. I-5251.
[(6)](#Footnote6){#(6)} Asunto C-76/95 *Comisión contra Royale Belge SA* \[ECR\] 1996, I-5501.
[(7)](#Footnote7){#(7)} Asunto T-212/01 (DO 2001, no C 331, p. 25).
[(8)](#Footnote8){#(8)} Asunto C-76/95 *Comisión contra Royale Belge SA* \[ECR\] 1996, I-5501.
[(9)](#Footnote9){#(9)} Presumiblemente, la Comisión quiso referirse al artículo 291 (anteriormente 218) del Tratado CE en este contexto.
[(10)](#Footnote10){#(10)} DO 2001, L 145, p. 43.
[(11)](#Footnote11){#(11)} Decisión 94/262, de 9 de marzo de 1994, del Parlamento Europeo, relativa al Reglamento y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, DO L 113, p. 15.
[(12)](#Footnote12){#(12)} Decisión del Defensor del Pueblo Europeo, de 16 de octubre de 1997, por la que se adoptan disposiciones de aplicación (disponible en línea: http://www.ombudsman.europa.eu).
[(13)](#Footnote13){#(13)} Asunto T-165/95 *X/Comisión* \[ECR-SC\] 1998, I-A-203, II-627; confirmado por el asunto C-257/98 P *X/Comisión* \[ECR\] 1999, I-5251; Asunto T-212/01 (pendiente).
[(14)](#Footnote14){#(14)} Véase el apartado 2 del apartado 1 del artículo 195 del Tratado: \<\<De conformidad con sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones, salvo cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial. (.)" Véanse también el apartado 3 del artículo 1 y el apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo.
[(15)](#Footnote15){#(15)} Asunto C-76/95 *Comisión contra Royale Belge SA* \[ECR\] 1996, I-5501.
[(16)](#Footnote16){#(16)} DO 2001, L 145, p. 43.