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Decisión sobre la negativa del Servicio Europeo de Acción Exterior a dar acceso público a documentos relacionados con el nombramiento de un embajador de la UE (asunto 2038/2021/DL)

El demandante solicitó acceso público a los documentos relativos al nombramiento del nuevo embajador de la UE en Israel. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) denegó el acceso a los documentos, alegando que estaban cubiertos por el secreto de los procedimientos de selección y que su divulgación podría perjudicar la privacidad y la integridad de las personas nombradas.

El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó los documentos en cuestión y se reunió con los representantes pertinentes del SEAE para obtener aclaraciones sobre la denegación de acceso. La Defensora del Pueblo constató que la divulgación podría perjudicar el proceso de toma de decisiones del SEAE, así como la privacidad y la integridad de los candidatos y evaluadores que participan en el procedimiento de selección. Sobre esta base, la Defensora del Pueblo concluyó que la denegación del SEAE estaba justificada y estaba en consonancia con las normas de la UE sobre el acceso del público a los documentos.

Así pues, el Defensor del Pueblo archivó la investigación y constató que no había mala administración.

Sin embargo, sugiere como mejora que el SEAE garantice que proporciona razones detalladas para denegar el acceso a los documentos, explicando cómo la divulgación de los documentos solicitados puede socavar los intereses protegidos por las normas de la UE sobre el acceso público a los documentos. También sugiere que el SEAE publique el currículum vitae del embajador de la UE en cuestión en el sitio web de la delegación.

Antecedentes de la denuncia

1. Cada año, deben cubrirse varios puestos de jefes de delegación de la Unión Europea en terceros países («embajadores de la UE»). El nombramiento de un embajador de la UE es un proceso en el que participan varias instituciones de la UE y algunos Estados miembros. El proceso concluye cuando la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad nombra oficialmente al embajador de la UE, a lo que sigue un comunicado de prensa y la publicación del breve currículum vitae del embajador por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

2. En julio de 2021, el denunciante, periodista y activista político, solicitó al SEAE acceso público [1] a documentos informativos para la jerarquía del SEAE en relación con el reciente nombramiento del embajador de la UE en Israel.

3. El SEAE denegó el acceso a los documentos solicitados. Alegó que la divulgación podría socavar gravemente la protección de la intimidad y la integridad de las personas mencionadas en los documentos [2] y que los procedimientos de un tribunal calificador deben ser secretos con arreglo al Estatuto de los funcionarios de la UE [3].

4. A continuación, el denunciante solicitó al SEAE que revisara su posición (presentando lo que se conoce como «solicitud confirmatoria»)[4].

5. En octubre de 2021, el SEAE adoptó su decisión final. El SEAE aclaró que había identificado seis (categorías de) documentos que entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud [5]. Confirmó su decisión de denegar el acceso a estos documentos.

6. Insatisfecho con esta decisión, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en noviembre de 2021.

La investigación

7. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa del SEAE a conceder acceso público a los documentos relativos al nombramiento del embajador de la UE.

8. El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente del SEAE sobre el asunto y se reunió con los representantes pertinentes del SEAE para obtener explicaciones adicionales sobre las razones por las que el SEAE había denegado el acceso. A continuación, el informe de la reunión se compartió con el autor de la queja, que presentó sus observaciones.

Argumentos presentados

Argumentos presentados por el SEAE

9. El SEAE declaró que «de conformidad con el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, los procedimientos de los comités de selección y, posteriormente, todos los documentos relacionados con ellos son confidenciales y, por lo tanto, no pueden compartirse a efectos de la solicitud presentada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1049». En la reunión, el SEAE aclaró que, de conformidad con la jurisprudencia de la UE [6], la norma del Estatuto de los funcionarios de la UE según la cual los procedimientos de los tribunales de oposición deben ser secretos [7] debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si el acceso socavaría la toma de decisiones de una institución [8].

10. El SEAE consideró que los argumentos del denunciante no demostraban la existencia de un interés público superior en la divulgación [9], ni podía identificar él mismo ningún interés público superior en la divulgación. Si bien el nombramiento de un embajador de la UE es importante, no existe, en su opinión, ningún interés público en divulgar la evaluación de los candidatos. Además, los representantes subrayaron que el nivel de control aplicado al nombramiento de los embajadores de la UE es comparativamente elevado, en comparación con el nivel de control aplicado a la selección de otros miembros del personal contratados en el mismo grado [10].

11. El SEAE alegó además que todos los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la solicitud contenían información personal y, por lo tanto, la divulgación debe estar en consonancia con las normas de protección de datos de la UE [11]. El SEAE no consideró que los argumentos del denunciante demostraran la necesidad, para un fin específico de interés público, de transferirle los datos personales. También alegó que existía un riesgo razonable y previsible de que la divulgación de los datos personales de los candidatos socavara sus intereses legítimos.[12] Por lo tanto, el SEAE denegó el acceso a los datos personales para proteger la privacidad y la integridad de la persona [13].

Argumentos presentados por el denunciante

12. El demandante afirma que presentó su solicitud con arreglo a las normas de la UE sobre el acceso del público a los documentos y, por lo tanto, no entendió por qué el SEAE se refiere al Estatuto de los funcionarios de la UE para denegar el acceso. Además, dado que la persona nombrada embajador de la UE trabajó para un gobierno nacional de un Estado miembro de la UE antes de su nombramiento, el Estatuto de los funcionarios de la UE no se le aplica.

13. El denunciante consideró que el SEAE invocó incorrectamente la excepción relativa a la privacidad y la integridad de la persona. El demandante afirma que no busca detalles sobre la vida privada del embajador de la UE. Más bien, los documentos solicitados se refieren a un puesto financiado con fondos públicos de la UE. 

14. El denunciante expuso varios argumentos sobre por qué consideraba que la divulgación tenía un interés público superior. En primer lugar, dice que los ciudadanos de la UE deben saber por qué la persona fue nombrada embajadora de la UE. Considera que las instituciones de la UE tienen la obligación de demostrar que las personas nombradas para puestos tan importantes están cualificadas. Además, argumentó que no se podía esperar que los ciudadanos tuvieran confianza en tales nombramientos a menos que hubiera un nivel mínimo de transparencia que permitiera el escrutinio público. La falta de transparencia vulnera, en su opinión, los principios establecidos en el «Código de buena conducta administrativa»[14]. Por último, el denunciante añadió que las relaciones de la UE con el país de destino son de gran interés público. Los documentos deben publicarse, ya que el público debe estar en condiciones de verificar si el embajador de la UE cumple su deber de respetar los derechos humanos.

Evaluación del Defensor del Pueblo

15. La inspección de los documentos puso de manifiesto que todos los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante formaban parte del procedimiento de selección relativo al nombramiento del embajador de la UE. Por lo tanto, los documentos están amparados por el secreto de los procedimientos del tribunal calificador [15].

16. Si se presenta una solicitud de acceso público a documentos relacionados con los procedimientos de selección, la institución de que se trate debe evaluar si la divulgación socavaría su proceso de toma de decisiones. Al hacerlo, es importante tener en cuenta que el principio de secreto se introdujo con el fin de garantizar la independencia de los tribunales de oposición y la objetividad de sus procedimientos, protegiéndolos de todas las injerencias y presiones externas, tanto si proceden de la propia administración de la Unión como de los candidatos afectados o de terceros [16].

17. En este caso, es evidente que la divulgación podría obstaculizar futuros procedimientos de selección, ya que revelaría los (tipos de) preguntas a las que los candidatos tenían que responder y, de manera más general, cómo se llevan a cabo tales evaluaciones. Además, la divulgación podría perjudicar la independencia del procedimiento y someter a los evaluadores a presiones externas.

18. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el SEAE estaba justificado al afirmar que la divulgación de los documentos podría socavar su proceso de toma de decisiones, incluso después de que haya concluido el procedimiento, a la luz de las explicaciones anteriores.

19. Con arreglo a las normas de la UE sobre el acceso público a los documentos, la divulgación seguiría siendo posible si existe un interés público en la divulgación que prevalezca sobre el interés del SEAE en proteger su proceso de toma de decisiones. En este caso, si bien el Defensor del Pueblo está de acuerdo en que la transparencia tanto en relación con los nombramientos de alto nivel como con las relaciones de la UE con terceros países es importante, las referencias generales a la «transparencia» no son suficientes para justificar un interés público superior en la divulgación con arreglo a la jurisprudencia de la UE [17]. El Tribunal General también confirmó que un solicitante no puede invocar válidamente el concepto de transparencia para cuestionar la aplicabilidad del secreto de los procedimientos de selección [18].

20. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera razonable considerar que no existe un interés público específico en la divulgación de los documentos en cuestión, lo que prevalecería sobre el interés público en proteger el proceso de toma de decisiones del SEAE.

21. La inspección realizada por el equipo de investigación del Defensor del Pueblo confirmó además que los documentos contienen datos personales en su totalidad. Contrariamente a lo que alegó el denunciante, los datos personales son un concepto muy amplio y abarcan tanto la información relacionada con la vida privada como la vida profesional de una persona.[19] Como tales, los nombres de los evaluadores, los nombres de los candidatos, así como sus currículos, cartas de motivación y evaluaciones profesionales [20] son datos personales.

22. De conformidad con la legislación de la UE en materia de protección de datos, el SEAE debe realizar un análisis en tres fases [21] antes de poder acceder a una solicitud de publicación de datos personales. Esto implica, como primer paso, examinar si el solicitante demostró la necesidad de la transferencia de los datos para un fin específico de interés público.

23. El Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia de la UE [22], una referencia general a la «transparencia» no representa, en sí misma, una necesidad para la divulgación de datos personales. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera razonable que el SEAE considere que los argumentos del reclamante no demuestran una «necesidad de interés público».

24. Como tal, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que el SEAE considerara que la divulgación de los documentos podría perjudicar la privacidad y la integridad de los candidatos y los evaluadores.

25. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la decisión del SEAE de denegar el acceso a los documentos solicitados estaba justificada.

26. Dicho esto, el Defensor del Pueblo lamenta que el razonamiento del SEAE expuesto en sus decisiones sobre las razones por las que denegó el acceso fuera muy sucinto. El SEAE no hizo referencia a todas las excepciones pertinentes y no dio más detalles al respecto con arreglo a las normas de la UE sobre el acceso del público a los documentos. El SEAE tampoco hizo referencia a la jurisprudencia aplicable ni a la legislación aplicable de la UE en materia de protección de datos. Además, el SEAE no abordó los argumentos presentados por el denunciante. Esto dificultó que el reclamante entendiera las razones de la negativa del SEAE.

27. Si bien la Defensora del Pueblo considera que las explicaciones facilitadas por los representantes del SEAE en la reunión abordaron adecuadamente estas preocupaciones, subraya que es fundamental que el SEAE facilite razones detalladas en sus decisiones, tanto en la fase inicial como confirmatoria, para garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho fundamental de acceso público a los documentos.

28. A este respecto, la Defensora del Pueblo recuerda su decisión al SEAE adoptada en 2018 [23], en la que formuló una sugerencia según la cual:

El SEAE debe garantizar que proporciona motivos detallados para denegar el acceso a los documentos, explicando cómo la divulgación de los documentos solicitados puede socavar, de manera específica y efectiva, el interés protegido por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Esto incluye un análisis de la existencia (o ausencia) de un interés público superior en la divulgación. [...]

29. El SEAE aceptó esa sugerencia en ese momento. Se comprometió a actualizar sus instrucciones internas a las divisiones responsables al atribuir el acceso entrante a las solicitudes de documentos, así como a ponerse en contacto con los funcionarios encargados de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos, con miras a ayudarlos a formular justificaciones, cuando fuera necesario. El SEAE dijo que también incluiría de manera más coherente un análisis de la existencia de un interés público superior en la divulgación.

30. A pesar de estos compromisos, el Defensor del Pueblo señala que el SEAE no los cumplió en este caso. Por lo tanto, hará una sugerencia correspondiente a continuación y confía en que el SEAE le dé un seguimiento adecuado en el futuro.

31. Además, la Defensora del Pueblo señala que el SEAE normalmente informa al público sobre los antecedentes de los embajadores de la UE mediante la publicación de un breve CV en el sitio web de la delegación respectiva y que también debe considerar la posibilidad de hacerlo en este caso.

Conclusión

Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:

No hubo mala administración por parte del Servicio Europeo de Acción Exterior al negarse a divulgar los documentos controvertidos.

Se informará de esta decisión al reclamante y al SEAE.

Sugerencias de mejora

El SEAE debe garantizar que proporciona razones detalladas para denegar el acceso a los documentos, explicando cómo la divulgación de los documentos solicitados puede socavar los intereses protegidos por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

Además, el SEAE debe publicar el currículum vitae del embajador de la UE en cuestión en el sitio web de la delegación.

 

Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo


Estrasburgo, 18.2.2022

[1] En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32001R1049.

[2] Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.

[3] Con arreglo a la definición del artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A01962R0031-20140501#tocId201.

[4] Artículo 7 del Reglamento 1049/2001.

[5] Los documentos identificados fueron los siguientes: 1.Cuadernos y cartas de motivación, 2. el informe de preselección, 3. el informe de la entrevista, 4. los informes del centro de evaluación, 5. el informe final y 6. la nota a la atención del secretario general de la Comisión Europea para la aprobación por el Colegio de Comisarios de los candidatos preseleccionados dentro de las rotaciones de 2021.

[6] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 23 de septiembre de 2020, ZL/EUIPO, asunto T-596/18, apartados 45 a 48: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=1049%2BEPSO&docid=231529&pageIndex=0&doclang=en&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=183081#ctx1.

[7] Artículo 6 Anexo III del Estatuto (véase la nota 3).

[8] Artículo 4, apartado 3, segundo guión, del Reglamento 1049/2001.

[9] De conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento 1049/2001.

[10] Por ejemplo, los comités de selección están compuestos por representantes del SEAE, la Comisión, la Secretaría General del Consejo y varios Estados miembros. El nombramiento va seguido de un comunicado de prensa y de la publicación del breve currículum del embajador. Además, el Parlamento Europeo podrá decidir intercambiar puntos de vista con un candidato seleccionado antes de su entrada en funciones, garantizando el control democrático.

[11] En particular, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32018R1725. Este artículo establece un análisis en tres fases para que las instituciones consideren si pueden transferir datos personales. En primer lugar, el destinatario debe demostrar la necesidad de transferir los datos personales para un fin específico de interés público. En segundo lugar, no debe haber ninguna razón para creer que dicha transferencia pueda menoscabar los intereses legítimos del interesado. En tercer lugar, el responsable del tratamiento debe demostrar que es proporcionado transmitir los datos personales para ese fin específico, sopesando los diversos intereses contrapuestos.

[12] Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725.

[13] Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.

[14] Código de buena conducta administrativa del personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público: https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/20131125-code-good-administrative-behaviour-en_1.pdf.

[15] Según se define en el artículo 6 del anexo III del Estatuto.

[16] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, asunto T-371/03, apartado 123: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/HTML/?uri=CELEX:62003TJ0371&from=EN.

[17] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, asunto C-612/13 P, apartado 93: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-612/13&language=EN.

[18] Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, asunto T-53/00, apartado 84: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=T-53/00.

[19] Sentencia del Tribunal General de 27 de noviembre de 2018, VG/Comisión, asuntos acumulados T-314/16 y T-435/16, apartado 74: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A62016TA0314.

[20] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017, Nowak/Data Protection Commissioner, asunto C-434/16: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=nl&td=ALL&num=C-434/16.

[21] De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, en primer lugar, el beneficiario debe demostrar la necesidad de su transferencia para un fin específico de interés público. En segundo lugar, no debe haber ninguna razón para creer que dicha transferencia pueda menoscabar los intereses legítimos del interesado. En tercer lugar, el responsable del tratamiento (el SEAE) debe demostrar que es proporcionado transmitir los datos personales para ese fin específico, después de haber ponderado los diversos intereses en competencia.

[22] Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 25 de septiembre de 2018, Psara/Parlamento Europeo, T-639/15, apartado 74: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A62019TJ0185.

[23] Decisión en el asunto 620/2017/TE sobre la negativa del Servicio Europeo de Acción Exterior a conceder acceso público a dos informes sobre inspecciones realizadas en la Delegación de la UE en Albania: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/94052.

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