# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 977/2000/JMA contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: null
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/1443)
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Estrasburgo, 7 de diciembre de 2001
Estimado Sr. R.,
El 3 de agosto de 2000, Ud. presentó una reclamación al
Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea suscrita conjuntamente
con los profesores Comella Carnicé y Costa Leja del "*Centre
de Transferència de Tecnologia*" (CTT) de la Universidad
de Lérida (España). La reclamación hacía referencia
a las pérdidas económicas sufridas como consecuencia de
una supuesta falta de diligencia por parte de la Comisión al efectuar
los pagos de un proyecto realizado por el CTT (proyecto LIFE97/ENV/E/260)
y financiado con cargo al programa comunitario LIFE.
El 30 de agosto de 2000, su reclamación fue transmitida al Presidente
de la Comisión Europea. El 11 de diciembre de 2000, recibí
el informe de la Comisión, que le envié a Ud. rogándole
formulara las observaciones que estimara oportunas. El 4 de octubre de
2000, me envió información adicional y, posteriormente,
el 25 de enero y el 12 de febrero de 2001, me remitió nuevas observaciones.
El 14 de marzo de 2001 me dirigí de nuevo al Presidente de la Comisión
Europea para solicitarle más información. El 27 de abril
de 2001, la Comisión envió su segundo informe, cuyo texto
le fue así mismo remitido. El 3 de septiembre de 2001 recibí
sus observaciones sobre el segundo informe de la Comisión.
Me dirijo a Ud. para comunicarle los resultados de las investigaciones
realizadas.
RECLAMACIÓN
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Los demandantes, en nombre del CTT, solicitaron ayuda financiera al programa
comunitario LIFE al objeto de realizar un proyecto relativo al cultivo
de plantas medicinales en zonas rurales próximas a los Pirineos.
La Comisión decidió concederles una financiación
máxima de 132.479 sobre los gastos totales del proyecto \[Decisión
de la Comisión de 17 de julio de 1997 (proyecto LIFE 97-ENV/E/000260)\].
En noviembre de 1997 se efectuó un primer pago, que ascendió
al 40% de la contribución comunitaria. De conformidad con las disposiciones
del Anexo 2 de la Decisión de la Comisión (Condiciones administrativas,
técnicas y financieras), los demandantes presentaron un informe
intermedio el 25 de septiembre de 1998, solicitando el pago intermedio
correspondiente al 40% de la contribución comunitaria (52.991 ).
Si bien la oficina para la asistencia técnica del programa LIFE
en España (Proymasa) informó a los demandantes de que el
segundo pago se efectuaría a finales de marzo de 1999, no se realizó
ninguna transferencia en esa fecha. Los demandantes se pusieron en contacto
con los servicios responsables de la Comisión en mayo de 1999,
que les informaron extraoficialmente de que el pago ya había sido
efectuado. En un fax con fecha 17 de mayo de 1999, los mismos servicios
indicaron a los demandantes que a causa de la evaluación de los
proyectos LIFE 1999 iniciada en enero, el pago seguía pendiente,
si bien debería efectuarse en cuestión de semanas.
Al término del proyecto, en julio de 1999, no se había
recibido ninguna transferencia correspondiente al pago intermedio. El
1 de julio de 1999, los demandantes escribieron al Sr. Currie, Director
General de la DG ENV, y a la Sra. Adinolfi, Directora responsable del
programa LIFE. No se recibió respuesta a ninguna de estas cartas.
El 9 de julio de 1999, los servicios responsables de la Comisión
realizaron una inspección técnica del proyecto que, según
los demandantes, concluyó satisfactoriamente, tal como y fue reflejado
por la prensa local.
Al no haber recibido respuesta alguna a sus requerimientos, los demandantes
se dirigieron a la Comisaria de Medio Ambiente, Sra. Margot Wallström,
por carta de 19 de octubre de 1999, en la que explicaban que hacía
más de un año que habían presentado una solicitud
de pago intermedio y que lo único que habían recibido como
respuesta había sido indiferencia, ofensas verbales y amenazas
por parte de la Comisión. En la respuesta enviada por un miembro
del gabinete de la Comisaria Wallström, el 25 de enero de 2000, se
aseguraba a los demandantes que la DG ENV tomaría en breve las
medidas oportunas.
El CTT presentó el proyecto final el 28 de octubre de 1999. La
Comisión respondió enviando una carta el 2 de diciembre
de 1999, en la que solicitaba amplia información y una serie de
documentos relativos a la ejecución del proyecto, con el fin de
comprobar la observancia de las cláusulas financieras y administrativas
del contrato. El 22 de marzo de 2000, los demandantes remitieron la información
solicitada.
En ausencia de cualquier otra comunicación por parte de la Comisión,
el 3 de agosto de 2000 los demandantes presentaron una reclamación
al Defensor del Pueblo Europeo alegando que la Comisión no había:
* 1) respetado las condiciones del contrato;
* 2) abonado los importes correspondientes al pago intermedio y al pago final del proyecto en el plazo establecido;
* 3) respondido a las solicitudes de información de los demandantes;
* 4) garantizado un comportamiento adecuado por parte de sus servicios hacia los demandantes.
INVESTIGACIÓN
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**Informe de la Comisión**
En su informe, la Comisión explicó que el beneficiario
envió el informe intermedio y la solicitud de pago a finales de
septiembre de 1998. Los servicios de la Comisión estudiaron el
informe y la documentación adjunta, y llegaron a la conclusión
de que la información facilitada era incompleta. En consecuencia,
solicitaron al beneficiario que enviara un certificado que faltaba como
condición para el segundo pago. Los servicios de la Comisión
recibieron dicho certificado cinco meses más tarde. Mientras tanto,
los recursos humanos responsables de la gestión del programa emprendieron
la evaluación de los proyectos LIFE presentados en 1999. La Comisión
señaló que el beneficiario era totalmente consciente de
dicha situación de trabajo a través de los servicios de
la Comisión, así como de la asistencia técnica para
LIFE en España (PROYMASA).
El 14 de julio de 1999, los servicios responsables de la Comisión
inspeccionaron el proyecto acompañados del grupo de asistencia
técnica. A raíz de esta visita de control, los servicios
de la Comisión detectaron un posible riesgo de doble financiación
y, consecuentemente, suspendieron el proceso de aceptación del
informe intermedio.
El beneficiario presentó el informe final en noviembre de 1999,
así como una solicitud de los pagos final e intermedio. El 2 de
diciembre de 1999, la Comisión requirió más información
a fin de comprobar algunos aspectos del proyecto. La documentación
solicitada se remitió a la Comisión el 22 de marzo de 2000,
es decir, cuatro meses después de haber sido solicitada.
La Comisión reconoció que se habían producido retrasos
en este caso como consecuencia del procedimiento de evaluación
de LIFE 1999, así como por la tardanza por parte del beneficiario
en responder a las peticiones de la Comisión. La institución
indicó que sus servicios estaban trabajando para acelerar sus procedimientos
con el fin de mejorar la tramitación de los expedientes, y que
se había previsto la introducción de mejoras tras las reformas
financieras propuestas ("Orientaciones relativas a los plazos de
pago de la Comisión").
La Comisión concluyó señalando que:
1) La responsabilidad por el retraso de los pagos intermedio y final
debía compartirse entre la Comisión y el beneficiario.
2) Todas las peticiones enviadas por los demandantes habían
recibido la respuesta pertinente de la Comisión mediante cartas
formales, llamadas telefónicas o conversaciones personales.
3) El pago final del proyecto se realizó el 19 de septiembre
de 2000.
**Información adicional de los demandantes**
El 4 de octubre de 2000, los demandantes se dirigieron al Defensor del
Pueblo explicando que el 21 de septiembre de 2000 habían recibido
de la Comisión el importe de 79.487 correspondiente a los pagos
intermedio y final (60% de la contribución comunitaria al proyecto).
Como dicho importe no incluía los intereses por demora en el pago
intermedio, el 3 de octubre de 2000 los demandantes solicitaron formalmente
el pago de dichos intereses.
**Observaciones de los demandantes**
El 25 de enero y el 12 de febrero de 2001, los demandantes enviaron sus
observaciones sobre el informe de la Comisión. En su primer escrito,
los demandantes expresaban su desacuerdo con el razonamiento aducido por
la institución y solicitaban que la Comisión:
(i) abonara intereses por demora en los pagos intermedio y final,
ya que sus servicios eran los únicos responsables de los retrasos;
y
(ii) se disculpara formalmente por la conducta incorrecta de sus
servicios, puesto que la institución no había aportado
prueba alguna que permitiera cuestionar la diligencia de los demandantes.
En la segunda carta, que iba acompañada de una serie de documentos,
los demandantes explicaron detalladamente sus anteriores alegaciones.
En dicha carta declaraban que la Comisión nunca presentó
objeción formal alguna a su solicitud de pago intermedio fechada
el 25 de septiembre de 1998. Aducían que tuvieron conocimiento
de la exigencia de presentar documentos adicionales a principios de 1999,
tras mantener una conversación telefónica con los servicios
de la Comisión. El 3 de febrero de 1999, los demandantes enviaron
el certificado solicitado que, insistieron, ya había sido incluido
en su envío original.
Con respecto a la inquietud de la Comisión sobre una posible doble
fuente de financiación detectada a raíz de la inspección
del proyecto, los demandantes expresaron su sorpresa, puesto que los servicios
responsables no habían presentado prueba alguna en apoyo de tales
afirmaciones, ni tampoco habían sido informados de ello en ningún
momento. Sobre la base de estas consideraciones, opinaban que la Comisión
era la única responsable de la demora en los pagos.
Los demandantes adjuntaron con sus observaciones una carta de los servicios
de la Comisión, de fecha de 31 de enero de 2001, en la que la institución
acordaba el abono de intereses, pero sólo respecto al pago final.
Puesto que dicho pago se aprobó el 19 de junio de 2000 pero no
se efectuó hasta el 19 de septiembre de 2000, la Comisión
consideraba que sólo debería abonar intereses sobre una
demora de 47 días (623 ). Por carta de 12 de febrero de 2001,
los demandantes impugnaron el razonamiento aducido por la Comisión,
manifestando que la institución debía abonar también
los intereses correspondientes a los 371 días de demora en el pago
intermedio (3.280 ).
INVESTIGACIÓN ADICIONALES
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A juicio del Defensor del Pueblo, los demandantes formularon en sus observaciones
dos demandas adicionales:
* (i) el reembolso de todos los intereses por demora en los pagos intermedio y final; y
* (ii) una disculpa de la Comisión por la conducta incorrecta de sus servicios.
Dado que estas cuestiones estaban estrechamente relacionadas con las
alegaciones presentadas en la reclamación original, el Defensor
del Pueblo se dirigió a la Comisión el 14 de marzo de 2001
solicitando información adicional sobre los nuevos aspectos del
caso.
**Segundo informe de la Comisión**
En su segundo informe, la Comisión justificó en primer
lugar la demora en el pago intermedio, alegando el incumplimiento por
parte de los demandantes, del requisito de presentar un certificado entre
los documentos adjuntos, la sobrecarga de trabajo ocasionada por el procedimiento
de evaluación de los proyectos LIFE 1999 y la necesidad de comprobar
una posible doble financiación del proyecto.
La Comisión insistió en el hecho de que la solicitud del
pago intermedio presentada por los demandantes no incluía el certificado
en cuestión. Este documento fue remitido sólo unos meses
más tarde, el 4 de marzo de 1999. Se subrayó que los servicios
de la Comisión solicitaron del beneficiario por teléfono
y por correo electrónico que presentara dicho certificado. La oficina
de asistencia técnica de LIFE en España también había
solicitado el mencionado certificado por teléfono en varias ocasiones.
La Comisión añadió que a raíz de la inspección
llevada a cabo por sus servicios en julio de 1999, se detectó un
posible riesgo de doble financiación del proyecto. Este riesgo
se debía a que el proyecto se había desarrollado conjuntamente
con el *"Centro Tecnológico Forestal de Catalunya"*, un organismo
público que también recibía financiación comunitaria
(FEOGA). En consecuencia, los servicios de la Comisión procedieron
a una comprobación interna. De conformidad con el apartado 2 del
artículo 10 del Reglamento de LIFE, no se transmitió ninguna
información al beneficiario, ya que el proceso exige cierto grado
de discreción.
La comprobación todavía no había llevado a ninguna
conclusión definitiva, dado el amplio tiempo necesario para su
conclusión. Sin embargo y en razón a la tardanza que tal
comprobación podía ocasionar, los servicios de la Comisión
decidieron ejecutar los pagos intermedio y final a fin de evitar ocasionar
problemas al beneficiario. Tan pronto como se llegase a una conclusión
del procedimiento, la Comisión estará en condiciones de
considerar si debía aplicar las disposiciones previstas en el artículo
11 del Reglamento (reducción, recuperación o suspensión
por la Comisión de la ayuda financiera).
La Comisión explicó que ya había abonado intereses
de demora por un importe de 623,33 sobre el gasto total del proyecto
(incluida la solicitud de pago intermedio). En respuesta a la solicitud
de los demandantes relativa al pago de intereses correspondientes al pago
intermedio, la Comisión propuso un pago adicional de 1.144 . Una
vez descontados los intereses ya abonados, este importe correspondería
a la demora de 197 días desde la fecha de recepción por
parte de la Comisión de toda la documentación relativa al
informe intermedio (4 de marzo de 1999), hasta la fecha en la que se efectuaron
los pagos (19 de septiembre de 2000).
En cuanto a la disculpa exigida por los demandantes, la Comisión
insistió en la corrección de sus actuaciones. La institución
subrayó que la actitud de sus servicios hacia los demandantes siempre
había sido apropiada, al ofrecer una explicación de sus
actuaciones. Dado que consideraba que había proporcionado todas
las pruebas referentes a esta situación, concluyó que las
alegaciones de los demandantes no estaban justificadas. En este contexto,
la Comisión añadió, no obstante, que los demandantes
podían no haber respetado algunas disposiciones del Reglamento
de LIFE, lo que daría lugar a que la institución aplicase
el artículo 11 de dicho Reglamento (reducción, recuperación
o suspensión por la Comisión de la ayuda financiera).
**Observaciones de los demandantes sobre el segundo informe de la Comisión**
Los demandantes impugnaron los argumentos aducidos por la Comisión,
reiterando algunas de las alegaciones presentadas en su reclamación.
Insistieron en que el certificado al que hacía referencia la Comisión
para justificar parcialmente la demora ya había sido incluido en
su envío inicial. Adjuntaron copia de una carta de LISU ("*Logística
Serveis Universitaries*"), empresa independiente contratada por
la Universidad de Lleida, que confirmaba esta afirmación. Además,
sostenían que la Comisión nunca les notificó formalmente
de la falta de certificado alguno. En enero de 1999, la institución
había informado a LISU de la situación sólo por teléfono.
Los demandantes enviaron el certificado por fax y por correo urgente el
3 de febrero de 1999.
En cuanto al riesgo de doble financiación, los demandantes señalaron
que este punto ya había sido suscitado por los servicios de la
Comisión (carta del Sr. Rouam, Jefe de Unidad de la DG ENV.B.4,
de 2 de diciembre de 1999). Afirmaban que en su respuesta de 22 de marzo
de 2000 ya habían remitido todas las aclaraciones necesarias así
como los documentos exigidos.
Los demandantes concluyeron subrayando que los intereses propuestos por
la Comisión no han sido calculados tomando como base las fechas
apropiadas. No obstante, indicaron que se habían visto obligados
a aceptar la oferta de la Comisión debido a la excesiva duración
de este proceso.
DECISIÓN
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**1 Cumplimiento del contrato: demora e intereses correspondientes
al pago intermedio**
1.1 Los demandantes alegan que la Comisión no respetó
las condiciones del contrato, ya que los pagos intermedio y final del
proyecto no se habían efectuado a su debido tiempo. Por lo tanto,
reclaman el pago de los intereses por esta demora.
1.2 La Comisión indicó que ya había abonado intereses
por demora por un importe de 623,33 , sobre el gasto total del proyecto.
En respuesta a la petición de los demandantes del pago de intereses
relativos al pago intermedio, la Comisión propuso un pago adicional
de 1.144 . Una vez descontados los intereses ya abonados, este importe
correspondería a una demora de 197 días.
1.3 El Defensor del Pueblo toma nota del hecho que los demandantes
han aceptado la propuesta de la Comisión relativa al pago de intereses
adicionales. Por lo tanto, concluye que la Comisión ha tomado las
medidas necesarias para satisfacer a los demandantes en relación
a este aspecto del caso.
**2 Solicitud de una disculpa formal de la Comisión**
2.1 Los demandantes alegan que la Comisión no respondió
a todas sus solicitudes de información (cartas dirigidas a los
servicios de la Comisión con fecha de 1 de julio de 1999), y se
quejan de la conducta de sus servicios. Los interesados señalan
que los servicios de la Comisión cuestionaron su diligencia, sin
aportar prueba alguna que sustentara tales afirmaciones. En consecuencia,
los demandantes exigen una disculpa formal por parte de la Comisión.
2.2 La Comisión no se ha disculpado formalmente ante los demandantes
y ha insistido en la corrección de sus actuaciones. Asimismo, subraya
que la actitud de sus servicios hacia los demandantes siempre ha sido
adecuada, al ofrecer una explicación de sus actuaciones y proporcionar
todas las pruebas sobre la situación.
La institución reconoce que se han producido retrasos en la gestión
de este proyecto, pero sugiere que los demandantes también tuvieron
cierta responsabilidad al respecto. Asimismo, menciona la posibilidad
de una doble financiación irregular por parte de los demandantes,
que podría dar lugar a que se aplicase al proyecto las cláusulas
del artículo 11 del Reglamento de LIFE (reducción, recuperación
o suspensión por la Comisión de la ayuda financiera).
2.3 El Defensor del Pueblo toma nota del hecho que algunas de las
cartas enviadas por los demandantes a la Comisión con el propósito
de determinar el estado de su solicitud del pago intermedio, concretamente
las cartas de 1 de julio de 1999 dirigidas al Sr. Currie, Director General
de la DG ENV, así como a la Sra. Adinolfi, Directora responsable
del programa LIFE, no obtuvieron respuesta. La Comisión no ha hecho
referencia a este punto en ninguna de sus respuestas ni se ha disculpado
por ello.
Como establece el punto 4 del Código de Buena Conducta Administrativa
de la Comisión, responder a las cartas de los ciudadanos a su debido
tiempo constituye una buena práctica administrativa. En este caso,
la Comisión no respondió por escrito a las cartas de los
demandantes de 1 de julio de 1999 dirigidas al Sr. Currie, Director General
de la DG ENV, y a la Sra. Adinolfi, Directora responsable del programa
LIFE. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formulará un comentario
crítico dirigido a la Comisión sobre este aspecto del caso.
2.4 En cuanto a la gestión del proyecto y la información
facilitada a los demandantes, conviene recordar en primer lugar las normas
jurídicas pertinentes.
La Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1997, por
la que se conceden fondos de LIFE al proyecto presentado por el CTT también
constituye su fundamento jurídico. El Anexo II de la Decisión
establece las condiciones administrativas, técnicas y financieras
aplicables. El punto 3.4 del Anexo II describe el procedimiento a seguir
para los pagos:
*"Los pagos se realizarán en el plazo de 60 días
a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud \[
\]. No obstante,
la Comisión podrá posponer el pago, previa notificación
al beneficiario, si detecta alguna objeción relativa a las actividades
para las cuales se solicita el pago \[
\] En estos casos, el beneficiario
no tendrá derecho a percibir interés o indemnización
alguna de la Comisión".*
2.5 A la vista de las informaciones presentadas en el curso de su
investigación, el Defensor del Pueblo constata que la Comisión
no parece haber respetado lo establecido en las disposiciones mencionadas
anteriormente:
i) con respecto a la no inclusión de un certificado en la
solicitud del pago intermedio enviada por los demandantes el 15 de septiembre
de 1998, la Comisión no ha presentado ninguna prueba de que hubiera
enviado una notificación formal de sus objeciones a los demandantes;
ii) en relación con la necesidad de comprobar una posible
doble financiación del proyecto, la Comisión reconoce
que no se facilitó información alguna a los demandantes,
lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el punto 3.4 del Anexo II de la Decisión. La institución
ha justificado sus actuaciones aduciendo que el proceso exige cierto
grado de discreción, como estipula el apartado 2 del artículo
10 del Reglamento de LIFE[(1)](#(1)){#Footnote1}. No
obstante, esta disposición sólo se aplica a controles
*in situ* y no a investigaciones generales, como es la necesidad
de comprobar una posible doble financiación.
2.6 Al incumplir las normas pertinentes, la Comisión no ha
gestionado el caso con la debida diligencia. En consecuencia, constituiría
una buena práctica administrativa disculparse. Por lo tanto, el
Defensor del Pueblo formulará un comentario crítico dirigido
a la Comisión sobre este aspecto del caso.
**3 Conclusión**
A la vista de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo
Europeo en relación con esta reclamación, se considera necesario
realizar los siguientes comentarios críticos:
Tal como establece el punto 4 del Código de Buena Conducta Administrativa
de la Comisión, responder a las cartas de los ciudadanos a su
debido tiempo constituye una buena práctica administrativa. En
este caso, la Comisión no respondió por escrito a las
cartas de los demandantes, con fecha de 1 de julio de 1999, dirigidas
al Sr. Currie, Director General de la DG ENV, y a la Sra. Adinolfi,
Directora responsable del programa LIFE.
A la vista de las informaciones presentadas en el curso de su investigación,
el Defensor del Pueblo constata que la Comisión no parece haber
respetado las disposiciones establecidas en su Decisión de 17
de julio de 1997 (punto 3.4 del Anexo II). Al incumplir las normas pertinentes,
la Comisión no ha gestionado el caso con la debida diligencia.
En consecuencia, constituiría una buena práctica administrativa
disculparse.
Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectan
a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos en el pasado,
no procede buscar una solución amistosa de la cuestión.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decide proceder al archivo del
caso.
El Presidente de la Comisión Europea también será
informado de esta decisión.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
*** ** * ** ***
[(1)](#Footnote1){#(1)} El apartado 2 del artículo 10
del Reglamento (CE) nº 1404/96 del Consejo de 15 de julio de 1996 que
modifica el Reglamento (CEE) nº 1973/92 por el que se crea un instrumento
financiero para el medio ambiente (LIFE) \[DO L 181 de 20.07.1996, p1\]
:"La Comisión informará previamente al beneficiario de su intención de
realizar un control in situ, salvo si hubiere razones fundadas para sospechar
la existencia de fraude o utilización indebida".