# Decisión en el asunto 552/2018/MIG sobre la denegación de acceso público por parte de la Comisión Europea a documentos relativos a la Ley alemana de aplicación de la red
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2019-11-22T10:00+01:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/121785)
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> El asunto se refería a una solicitud de acceso público a documentos en poder de la Comisión Europea en relación con la Ley alemana de aplicación de la red^[\[1\],](#_ftn1){#_ftnref1}^ una ley nacional destinada a combatir las noticias falsas en las redes sociales.
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> El Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución en la que pedía a la Comisión que reconsiderara su negativa (parcial) a conceder acceso público a los documentos. La Comisión no respondió en el plazo especificado por el Defensor del Pueblo. A continuación, el Defensor del Pueblo formuló una recomendación a la Comisión.
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> La Comisión respondió que no aceptaba la recomendación del Defensor del Pueblo.
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> La Defensora del Pueblo lamenta que la Comisión no haya seguido su recomendación. Mantiene sus conclusiones de mala administración.
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> [\[1\]](#_ftnref1){#_ftn1} En alemán, la \<\<Netzwerkdurchsetzungsgesetz\>\>, [https://www.gesetze-im-internet.de/netzdg/.](https://www.gesetze-im-internet.de/netzdg/)
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Antecedentes de la reclamación y de la investigación
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**1.** Con arreglo a la normativa de la UE^[\[1\],](#_ftn1){#_ftnref1}^ los Estados miembros que tengan la intención de adoptar legislación técnica para productos o servicios en línea deben notificarla a la Comisión. A continuación, la Comisión y los demás Estados miembros pueden evaluar, en un \<\<período de statu quo\>\> de tres meses, si el proyecto de ley es conforme con el Derecho de la Unión.

**2.** En marzo de 2017, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión su intención de adoptar una ley destinada a luchar contra la \<\<agitación\>\> y las \<\<noticias falsas\>\> en las redes sociales, la *Netzwerkdurchsetzungsgesetz* [^\[2\]^](#_ftn2){#_ftnref2} (\<\<Ley de aplicación de la red\>\>). El período de statu quo finalizó el 28 de junio de 2017 sin que la Comisión u otros Estados miembros presentaran observaciones.

**3.** En julio de 2017, la demandante, diputada alemana al Parlamento Europeo, solicitó a la Comisión que le diera acceso público a los documentos relativos al proyecto de Ley de aplicación de la red y a la notificación de las autoridades alemanas[^al respecto \[3\].^](#_ftn3){#_ftnref3}

**4.**La Comisión informó al reclamante de doce documentos que ya estaban a disposición del público y le concedió un amplio acceso parcial a otros seis documentos, expurgando únicamente datos personales. Sin embargo, la demandante alegó que la Comisión no había identificado todos los documentos pertinentes para su solicitud de acceso público.

**5.** La Comisión volvió a comprobar sus archivos e identificó **18 documentos adicionales.** Concedió acceso parcial a 13 de estos documentos y no a 5 documentos. Justificó las expurgaciones basándose en la necesidad de proteger los datos personales, proteger su toma de decisiones y proteger el asesoramiento jurídico[^\[4\].^](#_ftn4){#_ftnref4}

**6.**A continuación, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.

**7.**Durante la investigación de la Defensora del Pueblo, la reclamante informó a la Defensora del Pueblo de otros seis documentos (correos electrónicos) que, a su juicio, deberían haberle sido divulgados a raíz de su solicitud de acceso público.

**8.**El Defensor del Pueblo inspeccionó los documentos a los que la Comisión había denegado el pleno acceso, así como los seis correos electrónicos identificados por el demandante.

### Propuesta de solución del Defensor del Pueblo

**9.**La Defensora del Pueblo consideró que la lectura por parte de la Comisión de la solicitud de acceso público del reclamante era excesivamente restrictiva. Concluyó que la Comisión no había identificado al menos cinco documentos.

**10.** **El Defensor del Pueblo propuso que la Comisión llevara a cabo una nueva evaluación de la solicitud de acceso del reclamante, buscando documentos relativos al proyecto de ley y a la notificación de dicha ley por parte de Alemania.**

**11.** **Por lo que se refiere a los documentos ya identificados, el Defensor del Pueblo propuso que, a la luz de la jurisprudencia reciente, la Comisión reconsiderara su denegación parcial de acceso pleno[^\[5\].^](#_ftn5){#_ftnref5}**

**12.**La Comisión solicitó al Defensor del Pueblo una prórroga del plazo para responder a su propuesta de solución, pero no respondió dentro del plazo ampliado.

### Recomendación del Defensor del Pueblo

**13.** La Defensora del Pueblo consideró que la persistente interpretación errónea por parte de la Comisión del alcance de la solicitud de acceso público del reclamante y su aplicación restrictiva de la exención destinada a proteger su toma de decisiones y su asesoramiento jurídico constituían mala administración. Recomendó que la Comisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente de la UE, concediera al reclamante el acceso más amplio posible a los documentos ya identificados y a todos los documentos que razonablemente puedan considerarse incluidos en el ámbito de la solicitud de acceso público del reclamante[^\[6\].^](#_ftn6){#_ftnref6}

**14.** En su respuesta, la Comisión mantuvo su posición anterior. En concreto, dijo que había informado a la reclamante en su decisión inicial de que *\<\<todos los documentos identificados se redactaron en el marco del \[procedimiento de notificación\]\>\>,* y que la reclamante no había impugnado su lectura del alcance de su solicitud. También reiteró que la DG GROW era el departamento de la Comisión responsable del procedimiento de notificación y señaló que había algunos documentos de otros departamentos entre los documentos identificados.

**15.** En cuanto a la reciente jurisprudencia de la UE a la que se había referido el Defensor del Pueblo, la Comisión alegó que, al adoptar su decisión definitiva sobre la solicitud de acceso del reclamante, había tenido en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de la época, incluido el estado de la jurisprudencia en su estado actual. Además, los documentos pertinentes, a los que el denunciante solicitó acceso, son diferentes de los documentos controvertidos en el asunto ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En particular, los documentos controvertidos en la solicitud de acceso del denunciante no se presentaron en el contexto de una evaluación de impacto, sino que se refieren a un procedimiento de notificación. Por consiguiente, la Comisión consideró que esta jurisprudencia no era aplicable \[7\].{#_ftnref7}

**16.**La demandante respondió que la Comisión había malinterpretado el alcance de su solicitud de acceso y, por lo tanto, no había identificado todos los documentos pertinentes. También señaló que las alegaciones de la Comisión son contradictorias.

### Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución y la recomendación

**17.**Es evidente para el Defensor del Pueblo que la Comisión interpretó erróneamente el alcance de la solicitud de acceso público del reclamante.

**18.**Antes de la investigación de la Defensora del Pueblo, la reclamante había declarado en repetidas ocasiones que la Comisión debía conservar otros documentos que entraban en el ámbito de su solicitud de acceso. Dado que la Comisión no informó a la demandante de la forma en que había entendido su solicitud, la demandante no podría haber sido más específica en ese momento. En particular, el denunciante no podía haber sabido que la Comisión solo había buscado documentos en la DG GROW. Como ha señalado la propia Comisión, también había documentos en poder de otros servicios de la Comisión. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión es una entidad única.

**19.** Durante la investigación de la Defensora del Pueblo, la reclamante aclaró una vez más cómo debía entenderse su solicitud, a saber, que estaba buscando acceso a documentos relativos a la notificación del proyecto de ley y del propio proyecto de ley en cualquier lugar de la Comisión, lo que está en consonancia con la redacción de su solicitud de acceso. Además, el denunciante identificó seis correos electrónicos intercambiados entre distintos servicios de la Comisión. Uno de estos correos electrónicos constituía un archivo adjunto a uno de los documentos identificados. Los cinco correos electrónicos restantes no habían sido identificados por la Comisión. Todos estos correos electrónicos se refieren claramente a *la notificación* del proyecto de ley y pueden clasificarse como \<\<documentos de la Comisión\>\>. Por lo tanto, es evidente que la Comisión no identificó al menos estos cinco correos electrónicos.

**20.** En cuanto a las expurgaciones realizadas para proteger la toma de decisiones y el asesoramiento jurídico de la Comisión, la Defensora del Pueblo no está de acuerdo con la opinión de la Comisión de que la reciente sentencia *ClientEarth* no se aplica en este caso.

**21.** Los documentos controvertidos en *el asunto ClientEarth* eran documentos relativos a *\<\<evaluaciones de impacto realizadas con vistas a la posible adopción de iniciativas legislativas por parte de la Comisión\>\>.* ^[\[8\]](#_ftn8){#_ftnref8}^ Si bien los documentos controvertidos en el presente asunto no se refieren a iniciativas legislativas *de la Comisión,* sino a una iniciativa legislativa de un Estado miembro para adoptar normas nacionales, el Defensor del Pueblo subraya que el factor pertinente en el asunto *ClientEarth* era que los documentos estaban relacionados con *la adopción de legislación.* Los ciudadanos tienen, en una democracia, un mayor interés en saber por qué y cómo se adopta la legislación. Siempre debe concederse un acceso público más amplio a los documentos relativos a la adopción de legislación, ya que todos los ciudadanos que entren en el ámbito territorial de aplicación de la legislación se verán afectados por la legislación. El hecho de que la normativa controvertida en el presente asunto sea una normativa nacional, aplicable únicamente en Alemania, no altera este principio. Por lo tanto, era totalmente correcto basarse en *los principios* que sustentan la jurisprudencia *ClientEarth.*

**22.** Además, la Comisión alegó que los documentos en cuestión *\<\<siguen siendo pertinentes para la preparación de una evaluación de impacto\>\>* relativa *a \<\<posibles medidas para mejorar aún más la eficacia de la lucha contra los contenidos ilícitos en línea\>\>. Esta evaluación de* impacto ha dado lugar a una propuesta de la Comisión de Derecho de la UE sobre la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea.^[\[9\]](#_ftn9){#_ftnref9}^ Por lo tanto, los documentos en cuestión se refieren indirectamente a una iniciativa legislativa de la Comisión. Aunque formalmente no constituyen \<\<informes de evaluación de impacto\>\> en el sentido de la jurisprudencia *ClientEarth,* los principios en los que se basa la jurisprudencia *ClientEarth* también se aplican por este motivo.

**23. Por lo tanto, el**Defensor del Pueblo lamenta que la Comisión haya rechazado su recomendación y no haya aprovechado la oportunidad para ser más transparente.

Conclusión
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Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:

**La Defensora del Pueblo toma nota del rechazo de su recomendación y reitera su conclusión de que la Comisión debería haber concedido a la demandante el acceso más amplio posible a los documentos que solicitó.**

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo,


<br />


Estrasburgo, 20.11.2019

[\[1\]](#_ftnref1){#_ftn1} Directiva 2015/1535, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información: <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32015L1535>.

[\[2\]](#_ftnref2){#_ftn2} Véase [https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32015L1535.](https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex%3A32015L1535)

[\[3\]](#_ftnref3){#_ftn3} En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: [https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32001R1049\&from=EN](https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32001R1049&from=EN).

[\[4\]](#_ftnref4){#_ftn4} De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 4, apartado 3, segundo guion, y el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento 1049/2001.

[\[5\]](#_ftnref5){#_ftn5} La propuesta de solución del Defensor del Pueblo puede consultarse en:

[https://www.ombudsman.europa.eu/es/solution/es/114788](https://www.ombudsman.europa.eu/en/solution/en/114788).

[\[6\]](#_ftnref6){#_ftn6} La recomendación del Defensor del Pueblo puede consultarse en: [https://www.ombudsman.europa.eu/es/recommendation/es/115002.](https://www.ombudsman.europa.eu/en/recommendation/en/115002)

[\[7\]](#_ftnref7){#_ftn7} El texto completo de la respuesta de la Comisión a la recomendación del Defensor del Pueblo puede consultarse en: [https://www.ombudsman.europa.eu/es/correspondence/es/118691](https://www.ombudsman.europa.eu/en/correspondence/en/118691).

[\[8\]](#_ftnref8){#_ftn8} Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2018, *ClientEarth/Comisión,* C-57/16 P, apartado 89: [http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=\&docid=205322\&pageIndex=0\&doclang=EN\&mode=lst\&dir=\&occ=first\&part=1\&cid=2625130](http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=205322&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2625130).

[\[9\]](#_ftnref9){#_ftn9} Véase: [https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/initiatives/ares-2018-1183598_es](https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/initiatives/ares-2018-1183598_en).