FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 230/2011/(TS)EIS contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El presente asunto se refiere a la tramitación por la Comisión Europea de la denuncia de infracción 2004/4404 contra Finlandia, relativa a una alegación de discriminación contra los hombres en los regímenes voluntarios de pensión complementaria.

2. Tras la adhesión de Finlandia al Espacio Económico Europeo el 1 de enero de 1994, Finlandia tuvo que igualar las prestaciones de pensión para hombres y mujeres. A tal fin, promulgó la Ley 1038/97 sobre medidas de equiparación en los regímenes voluntarios de pensión complementaria (en lo sucesivo, «Ley de equiparación»), aplicable con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 1994. Antes de la entrada en vigor de la Ley de igualdad, las mujeres podían jubilarse entre los 60 y los 63 años. La edad de jubilación de los hombres era de 65 años. La Ley de equiparación ofrece tanto a los hombres como a las mujeres la posibilidad de elegir una edad de jubilación inferior o superior.

3. El 28 de marzo de 2002, el Defensor del Pueblo finlandés para la Igualdad presentó una reclamación por infracción a la Comisión. En su denuncia, señaló que, en algunos casos, el cálculo de las prestaciones de pensión sobre la base de la Ley de equiparación dio lugar a resultados desfavorables para los empleados masculinos en comparación con sus contrapartes femeninas. Si un hombre opta por jubilarse antes con arreglo a las nuevas normas, no se tendrá en cuenta su período de empleo anterior a 1994, mientras que si lo hace una mujer, se tendrá en cuenta ese período. Así pues, un empleado con un historial laboral anterior al 1o de enero de 1994 y que opte por una edad de jubilación inferior recibiría una pensión inferior a la de su homóloga en las mismas circunstancias. En su reclamación por incumplimiento, la Defensora del Pueblo finlandesa para la Igualdad planteó la cuestión de si la Ley de Igualdad es conforme con lo que actualmente es el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y con el Derecho derivado pertinente (Directiva 2006/54/CE [1], que sustituyó a la antigua Directiva 86/378/CEE [2]).

4. Tras un intercambio de correspondencia con el Gobierno finlandés, la Comisión incoó un procedimiento de infracción en 2004. En enero de 2005 envió una carta de emplazamiento a Finlandia, a la que siguió una carta de emplazamiento complementaria en octubre de 2006. En junio de 2007, la Comisión envió un dictamen motivado, al que siguió un dictamen motivado adicional en septiembre de 2008.

5. Los demandantes en el presente asunto son dos hombres finlandeses, los Sres. K y S, cuyos derechos a pensión pueden verse afectados por el resultado de la denuncia por infracción 2004/4404. El Sr. S también representa al Sr. P, que es el demandante en el asunto original presentado ante el Defensor del Pueblo finlandés para la Igualdad. En octubre de 2010, el Sr. S se puso en contacto con la Comisión para denunciar que, hasta entonces, la Comisión no había interpuesto un recurso contra Finlandia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») en el asunto 2004/4404.

6. El 1 de diciembre de 2010, la Comisión respondió al Sr. S, indicando que el asunto era complejo. Por esta razón, no era posible indicar cuándo se adoptaría la decisión relativa a los próximos pasos ni cuál sería el contenido de dicha decisión. Explicó además que tenía tres opciones: i) emitir un segundo dictamen motivado adicional, ii) decidir remitir el asunto al Tribunal de Justicia o iii) archivar el asunto.

7. El 14 de enero de 2011, los demandantes se dirigieron al Defensor del Pueblo Europeo.

Objeto de la investigación

8. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación:

Alegación

La Comisión no llegó a una decisión en un plazo razonable sobre si remitir o no el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Reclamación

La Comisión debe decidir si remite o no el asunto al Tribunal de Justicia.

La investigación

9. El 16 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que presentara un dictamen sobre la alegación y la reclamación de los demandantes. La Comisión envió su dictamen el 27 de septiembre de 2011. Tras recibir el dictamen de la Comisión, el Defensor del Pueblo decidió inspeccionar el expediente de la Comisión relativo a la reclamación por infracción 2004/4404, así como los expedientes relativos a otras reclamaciones por infracción contra otros Estados miembros a los que la Comisión hacía referencia en su dictamen y que había decidido cerrar hace algún tiempo. Los servicios del Defensor del Pueblo llevaron a cabo la inspección el 14 de noviembre de 2011. El dictamen de la Comisión y una copia del informe de inspección fueron remitidos a los denunciantes con una invitación a presentar observaciones.

10. El 7 de diciembre de 2011, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que, el 24 de noviembre de 2011, había decidido archivar el procedimiento de infracción 2004/4404 contra Finlandia.

11. Ese mismo día, los servicios del Defensor del Pueblo remitieron una copia de la mencionada carta de la Comisión a los demandantes, que la tuvieron en cuenta al presentar sus observaciones el 15 de diciembre de 2011.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

12. Para evitar malentendidos, es importante subrayar que el alcance de la presente investigación se limita a evaluar si el tiempo que tardó la Comisión en tramitar la denuncia de infracción 2004/4404 fue razonable.

13. La Defensora del Pueblo señala que, entretanto, la Comisión ha adoptado la decisión de archivar la reclamación por infracción. En sus observaciones, los denunciantes presentaron una serie de argumentos sobre el fundamento de la decisión de la Comisión y argumentaron lo siguiente. En primer lugar, después de que el Tribunal de Justicia dictara sentencias contra Italia y Grecia en asuntos comparables, la Comisión aparentemente cambió su enfoque en los asuntos pendientes contra otros Estados miembros. En su motivo presentado en el asunto contra Grecia en 2007, la Comisión consideró que los argumentos de los Estados miembros relativos a las posibles implicaciones en materia de costes para los presupuestos nacionales carecían de objeto. Sin embargo, al final, los efectos sobre los costes fueron aparentemente una de las principales razones subyacentes a la decisión de la Comisión de archivar el procedimiento de infracción 2004/4404 contra Finlandia. En cambio, las explicaciones facilitadas por la Comisión en relación con estos efectos sobre los costes eran hipotéticas y marginales. En segundo lugar, los denunciantes también se refirieron a otra razón que la Comisión adujo para archivar el procedimiento de infracción 2004/4404. Esto era porque quería ser coherente con otros casos de infracción similares en los que no había pedido a los Estados miembros afectados que rectificaran retroactivamente la aplicación incorrecta y en los que las partes discriminadas no habían sido indemnizadas. Los denunciantes alegaron que las razones que la Comisión adujo para archivar el caso contra Finlandia eran artificiales, ya que en la denuncia de infracción 2004/4404 no se había solicitado ninguna compensación financiera. En tercer lugar, los denunciantes también cuestionaron las razones de la Comisión para no haber remitido el asunto al Tribunal de Justicia, mientras que en asuntos similares contra otros Estados miembros lo hizo con éxito. Por último, solicitaron al Defensor del Pueblo que verificara si las razones aducidas por la Comisión para archivar el procedimiento de infracción 2004/4404 eran suficientes y jurídicamente válidas.

14. El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de su Estatuto, las reclamaciones que se le dirijan deben ir precedidas de las gestiones administrativas adecuadas ante la institución de que se trate. Si bien es cierto que, en su respuesta de 26 de octubre de 2011 a la carta previa al archivo de la Comisión de 7 de octubre de 2011, uno de los denunciantes, actuando en nombre del Sr. P, cuestionó la intención de la Comisión de archivar el asunto, no parece que los denunciantes ya hayan planteado a la Comisión todas o al menos la mayoría de las cuestiones mencionadas en el punto 13 anterior. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que los reclamantes aún no han adoptado todas las medidas administrativas adecuadas ante la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no puede abordar estas cuestiones en su presente decisión. Naturalmente, los demandantes siguen siendo libres de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo si, tras dirigirse a la Comisión, no reciben una respuesta satisfactoria en un plazo razonable.

15. Como segunda observación preliminar, el Defensor del Pueblo señala que, en la parte de sus observaciones relativa al informe de inspección, los demandantes consideraron que la Comisión no presentó todos los documentos pertinentes a los representantes del Defensor del Pueblo cuando inspeccionaron los expedientes. El Defensor del Pueblo recuerda que, como se indica en él, el informe de inspección solo enumera aquellos documentos de los que sus representantes decidieron tomar copias durante la inspección. Sin embargo, esto no quiere decir que durante la inspección no tuvieran acceso a todos los documentos considerados pertinentes y, por lo tanto, también a los documentos no enumerados en el informe.

16. Como tercera observación preliminar, el Defensor del Pueblo observa que los reclamantes también expresaron su intención de interponer un recurso contra la Comisión por omisión con arreglo al artículo 265 del TFUE. Indicaron que lo harían en nombre del Sr. P, el demandante original ante el Defensor del Pueblo finlandés para la Igualdad. A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «al solicitar a la Comisión que incoe un procedimiento con arreglo al artículo [258 TFUE], la demandante solicita, de hecho, la adopción de actos que no le afectan directa e individualmente [...], que en modo alguno podría impugnar en un procedimiento de anulación». Un "recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto que se declare la omisión de la Comisión y la ilegalidad de su omisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo [258] del [TFUE]"[3].

17. Procede examinar conjuntamente la alegación y la reclamación de los denunciantes.

A. Por lo que se refiere a la tramitación por la Comisión de la denuncia por infracción

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

18. En su reclamación al Defensor del Pueblo, los reclamantes alegaron que la Comisión no había adoptado una decisión en un plazo razonable sobre si remitir o no el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 258 del TFUE. Alegaron que la Comisión debía adoptar una decisión inmediatamente.

19. En su dictamen, la Comisión señaló que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la Comisión es la única competente para decidir si el procedimiento administrativo previo debe ir seguido de una remisión al Tribunal. La Comisión tiene el "derecho, pero no el deber, de incoar un procedimiento ante el Tribunal para declarar que el Estado miembro de que se trate ha incumplido las obligaciones que le incumben " en virtud del Derecho de la UE [4]. La Comisión subrayó además, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [5], que «las normas del artículo 169 [actualmente artículo 258 TFUE] del Tratado deben aplicarse sin obligación concomitante de que la Comisión actúe en un plazo determinado, salvo cuando la duración excesiva del procedimiento administrativo previo establecido por el artículo 169 [actualmente artículo 258 TFUE] pueda dificultar al Estado miembro de que se trate refutar las alegaciones de la Comisión y, por tanto, vulnerar el derecho de defensa». Además, la Comisión subrayó que disfruta de una amplia facultad de apreciación que «excluye el derecho de los particulares a exigirle que adopte una posición específica»[6], y que «ni siquiera corresponde al Tribunal de Justicia decidir si dicha facultad de apreciación se ejerció sabiamente».

20. En su dictamen (que precedió a su decisión de archivar el procedimiento de infracción 2004/4404), la Comisión también admitió que, en el presente asunto, no se adoptó ninguna decisión formal después de septiembre de 2008. Sin embargo, alegó que sus servicios habían estado trabajando continuamente en el expediente desde entonces. A principios de 2011, la Comisión pidió a Finlandia que facilitara más información, lo que hizo el Gobierno finlandés a finales de marzo de 2011. Además, la Comisión no había cerrado mucho antes varios procedimientos de infracción similares relativos a la desigualdad de los derechos de pensión y de la edad de jubilación en los planes de pensiones de empleo. En esos casos, también estaban en juego cuestiones de retroactividad y de medidas de igualación de los derechos de pensión. La Comisión llegó a la conclusión de que el caso era complejo y tuvo que adoptar un enfoque que fuera coherente con su enfoque en todos los casos similares contra los demás Estados miembros afectados.

21. En sus observaciones, los autores señalaron brevemente las siguientes cuestiones. En primer lugar, subrayaron que la Comisión disponía de información suficiente para concluir que la Ley finlandesa de equiparación infringía el Derecho de la Unión. Al incoar el procedimiento de infracción, la Comisión consideró que la supuesta discriminación de Finlandia contra los hombres podía determinarse fácilmente. Sin embargo, en algún momento después de 2009, la Comisión aparentemente cambió su posición. En segundo lugar, la Comisión ha llevado recientemente con éxito dos asuntos similares ante el Tribunal de Justicia, a saber, uno contra Italia [7] y otro contra Grecia [8]. En estos dos asuntos, el Tribunal de Justicia concluyó que los Estados miembros afectados habían incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 141 CE [9] al mantener disposiciones en virtud de las cuales las condiciones de jubilación varían en función de si los funcionarios son hombres o mujeres. El caso contra Italia era básicamente idéntico al de Finlandia. No había ninguna razón legal para tratar el caso finlandés de manera diferente al italiano. Además, en su sentencia en el asunto Niemi [10], el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a una edad de jubilación diferenciada por sexo, que «una pensión como la abonada de conformidad con [la Ley de pensiones del Estado finlandés] está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 141 del Tratado [actualmente artículo 157 del TFUE]». No se tuvieron en cuenta las opiniones del Sr. P sobre la carta previa al archivo de 7 de octubre de 2011.

22. Por último, los denunciantes señalaron que, de conformidad con el punto 8 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en relación con infracciones del Derecho comunitario (en lo sucesivo, «la Comunicación de la Comisión»)[11], la Comisión debe investigar las denuncias con vistas a llegar a una decisión de adoptar nuevas medidas o de archivar el caso en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la denuncia. Sin embargo, desde septiembre de 2008, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión en el presente asunto.

Evaluación del Defensor del Pueblo

23. El Defensor del Pueblo señala que las reclamaciones de los ciudadanos constituyen un medio esencial para informar a la Comisión de posibles infracciones del Derecho de la Unión. Permiten a la Comisión desempeñar eficazmente su papel de guardiana de los Tratados.

24. El Defensor del Pueblo señala, además, que la igualdad de retribución entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea consagrado en el artículo 157 del TFUE. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la edad de jubilación, así como las prestaciones relacionadas con el derecho a pensión y otros derechos, deben ser los mismos para hombres y mujeres [12].

25. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las denuncias presentadas por los ciudadanos y no está obligada a incoar procedimientos de infracción en todos los casos en que un Estado miembro haya infringido el Derecho de la Unión. Por lo tanto, los ciudadanos no tienen derecho a exigir a la Comisión que adopte una posición particular con respecto al fondo de sus denuncias de infracción [13].

26. Sin embargo, el hecho de que la Comisión goce claramente de una amplia facultad de apreciación no significa que en la tramitación de las denuncias de infracción esté exenta de las limitaciones derivadas de los derechos fundamentales y de los principios de buena administración. A este respecto, reviste especial importancia el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el derecho a una buena administración. Del tenor del artículo 41, apartado 1, de la Carta se desprende que «toda persona tiene derecho a que sus asuntos sean tratados [...] en un plazo razonable por las instituciones, órganos y organismos de la Unión».

27. Además, el Defensor del Pueblo señala que, en la Comunicación de la Comisión, la Comisión ha asumido determinados compromisos en lo que respecta a la tramitación de las reclamaciones por infracción. El punto 8 de la Comunicación establece que «por regla general, los servicios de la Comisión investigarán las denuncias con vistas a adoptar una decisión de requerimiento o de archivar el asunto en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro de la denuncia». El Defensor del Pueblo ha considerado reiteradamente que esta disposición significa que la Comisión se ha comprometido a hacer todo lo posible para completar la investigación y decidir si incoa un procedimiento de infracción o archiva el caso en el plazo de un año. Sin embargo, no se excluye que pueda ser necesario más tiempo en determinadas situaciones [14]. Esta interpretación se ve corroborada por la última frase del punto 8, según la cual, "cuando se supere este plazo, el servicio de la Comisión responsable del caso informará por escrito al denunciante".

28. Además, el Defensor del Pueblo ha dejado claro que la superación del plazo de un año solo está justificada si la Comisión proporciona razones específicas y válidas para el retraso [15] y, en cualquier caso, si sigue investigando el caso. Además, la Comisión no puede invocar su facultad de apreciación para justificar su indisposición administrativa a actuar [16].

29. En el caso que nos ocupa, el 28 de marzo de 2002 el Defensor del Pueblo finlandés para la Igualdad presentó una reclamación por infracción 2004/4404. La Comisión incoó un procedimiento de infracción contra Finlandia en 2004. El 24 de noviembre de 2011, es decir, más de siete años después de incoar el procedimiento, decidió archivar la denuncia por infracción. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión invocó dos argumentos diferentes para justificar por qué excedió el plazo de un año para tomar una decisión sobre la reclamación por infracción: en primer lugar, que las cuestiones en cuestión eran difíciles y complejas y requerían un análisis especialmente exhaustivo; y, en segundo lugar, que antes de adoptar nuevas medidas era conveniente que la Comisión adoptara un enfoque que fuera coherente con su enfoque en todos los casos similares contra otros Estados miembros en relación con la retroactividad de las medidas de igualación de los derechos de pensión.

30. Por lo que se refiere al primer argumento, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no justificó su opinión de que el asunto era complejo. No obstante, el análisis del expediente inspeccionado ha puesto de manifiesto que muchos de los argumentos planteados eran efectivamente intrincados desde el punto de vista fáctico y jurídico. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no puede cuestionar la apreciación de la Comisión según la cual los argumentos formulados en el presente asunto eran complejos. Sin embargo, la complejidad de un asunto como tal no puede justificar un retraso en la tramitación de una denuncia por infracción, si resulta que la Comisión no adoptó las medidas adecuadas en el tiempo de que disponía.

31. La Defensora del Pueblo señala que, a pesar de la complejidad reconocida del asunto en cuestión, la inspección del expediente reveló que las medidas adoptadas por la Comisión entre noviembre de 2008 y noviembre de 2011 fueron bastante limitadas. Además de las notas internas y de la solicitud de información mencionada en el punto 20 anterior, la Comisión parece haber enviado ocho correos electrónicos internos y algunos correos electrónicos a las autoridades finlandesas durante ese período de tiempo. Además, no fue hasta 2011, cuando uno de los denunciantes volvió a dirigirse a él en octubre de 2010, cuando la Comisión volvió a ponerse en contacto con las autoridades finlandesas.

32. En este contexto, el Defensor del Pueblo no está convencido de que la solicitud de información adicional de la Comisión a Finlandia en enero de 2011 fuera realmente esencial para adoptar una posición sobre la reclamación por infracción 2004/4404. A este respecto, cabe señalar que la respuesta de Finlandia a la solicitud de información de la Comisión se limitó a confirmar determinados datos estadísticos y económicos nacionales. Si fuera realmente necesaria una nueva solicitud a las autoridades finlandesas, el Defensor del Pueblo no entiende por qué la Comisión no pudo haber llegado a esta conclusión antes. En este contexto, también debe recordarse que la supuesta infracción se puso en conocimiento de la Comisión en 2002, mientras que la Comisión no cerró el asunto hasta el 24 de noviembre de 2011. Además, la Comisión siguió trabajando en el asunto incluso después de que el Tribunal de Justicia dictara sentencias contra Italia y Grecia en los asuntos mencionados en las notas a pie de página 7 y 8. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la complejidad de las cuestiones no justificó el retraso en el presente asunto.

33. Por lo que se refiere a la segunda de las dos alegaciones mencionadas en el punto 29 de las presentes conclusiones (coherencia con otros procedimientos de infracción similares), las partes discrepan sobre si la alegación de la Comisión de que pretendía mantener su coherencia con otros procedimientos de infracción similares contra otros Estados miembros puede justificar el tiempo que tardó la institución en pronunciarse sobre el presente procedimiento de infracción. La Comisión alegó, en esencia, que consideraba necesaria una comparación con los demás casos, ya que i) el caso de infracción 2004/4404 y los demás casos de infracción se referían a derechos de pensión desiguales y a la edad de jubilación en las pensiones profesionales, así como a medidas retroactivas para los derechos de pensión, y ii) la Comisión tenía que adoptar un enfoque coherente en todos los casos afectados.

34. El Defensor del Pueblo recuerda que ha considerado que, para reaccionar de manera coherente a los mismos tipos de infracción y garantizar la igualdad de trato, la Comisión debe analizar casos similares contra otro Estado miembro antes de adoptar una posición. El Defensor del Pueblo reconoce además que, como tal, este hecho podría constituir una justificación aceptable para el argumento de que se necesita más tiempo antes de llegar a una conclusión final [17]. Sin embargo, al invocar tal argumento, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de buena administración. Esto implica, entre otras cosas, que, al adoptar un «enfoque coherente», la Comisión debe tener debidamente en cuenta los intereses de los ciudadanos. Además, la aplicación de un «enfoque coherente» no debe dar lugar a retrasos innecesarios en la decisión de la Comisión [18].

35. En el caso que nos ocupa, la Comisión no especificó ni demostró por qué una necesidad de coherencia le impedía decidir antes. El Defensor del Pueblo entiende que el procedimiento de infracción 2004/4404 contra Finlandia y los demás procedimientos de infracción pertinentes contra Italia, Grecia, Francia y Dinamarca plantearon cuestiones de retroactividad y «desigualdad transitoria». La Comisión también investigó todos los casos esencialmente al mismo tiempo. Sin embargo, aun suponiendo que existiera efectivamente una necesidad de coherencia, parece que tal necesidad no podría justificar el retraso de la Comisión en adoptar una decisión en el presente asunto. A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el punto 32 de las presentes conclusiones, el procedimiento de infracción 2004/4404 se puso en conocimiento de la Comisión en 2002, pero fue el último de los cinco procedimientos de infracción similares que se cerraron. Además, por lo que se refiere a los asuntos contra Italia y Grecia, la Comisión los llevó ante el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2007 y el 17 de diciembre de 2007, respectivamente, y el Tribunal dictó sentencias en 2008 y 2009, respectivamente. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, el procedimiento de infracción 2004/4404 permaneció abierto y no se cerró hasta el 24 de noviembre de 2011, es decir, más de dos años después de que se dictara la última de estas dos sentencias.

36. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no motivó válidamente la adopción de una decisión sobre la reclamación por infracción 2004/4404 hasta finales de 2011, es decir, más de siete años después de que la Comisión iniciara su investigación. Esto constituye un caso de mala administración.

37. Cuando el Defensor del Pueblo detecta un caso de mala administración, dirige, en su caso, una propuesta de solución amistosa o un proyecto de recomendación a la institución de que se trate. En el presente asunto, sin embargo, debe señalarse que, durante la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión adoptó la decisión de archivar la reclamación por infracción 2004/4404. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no sería útil presentar una propuesta de solución amistosa o un proyecto de recomendación en relación con la cuestión del retraso. Esto no afecta a la conclusión a la que se ha llegado anteriormente de que la Comisión incurrió en retrasos indebidos. En consecuencia, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.

B. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:

Constituye una buena práctica administrativa tramitar las denuncias de infracción en un plazo razonable. En el presente asunto, la Comisión solo cerró el asunto más de siete años después de haber incoado un procedimiento de infracción contra Finlandia, sin proporcionar razones válidas para justificar su retraso. Esto equivale a un caso de mala administración.

Se informará de esta decisión a los demandantes, a la Comisión y al Defensor del Pueblo finlandés para la Igualdad.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 12 de octubre de 2012.


[1] Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO 2006, L 204, p. 23).

[2] Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40).

[3] Véanse, por ejemplo, el asunto 247/87, Star Fruit/Comisión, Rec. 1989, p. 291, apartados 11 y 13, y el asunto T-13/94, Century Oils Hellas AE/Comisión, Rec. 1994, p. II-431, apartados 14 y 16.

[4] Asunto C-207/97, Comisión/Bélgica, Rec. 1999, p. I-275, apartado 24; Asunto 247/87, Star Fruit/Comisión, citado en la nota 3 supra, apartado 12; Asunto C-191/95, Comisión/Alemania, Rec. 1998, p. I-5449, apartado 46.

[5] Asunto C-96/89, Comisión/Países Bajos, Rec. 1991, p. I-2461, apartados 15 y 16, y asunto C-207/97, Comisión/Bélgica, citado en la nota 4 supra, apartado 25.

[6] Asunto T-571/93, Lefebvre frères et soeurs y otros/Comisión, Rec. 1995, p. II-2379, apartado 60.

[7] Asunto C-46/07, Comisión/Italia, Rec. 2008, p. I-151.

[8] Asunto C-559/07, Comisión/Grecia, Rec. 2009, p. I-47.

[9] El artículo 141 CE corresponde al actual artículo 157 TFUE.

[10] Asunto C-351/00, Niemi, Rec. 2002, p. I-7007, apartado 56.

[11] DO 2002, C 244, p. 5. Esta Comunicación fue sustituida por una nueva en 2012. Sin embargo, las modificaciones introducidas no afectan al presente asunto.

[12] Véase, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Barber (262/88, Rec. p. I-1889), apartados 32 a 35.

[13] Véase la nota 6 supra.

[14] Véanse, por ejemplo, la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2944/2004/(GK)(OV)ID, punto 1.7, y su decisión sobre la reclamación 706/2007/(WP)BEH, punto 34.

[15] Véanse las referencias en la nota anterior.

[16] Véase también la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 1480/2011/MHZ, punto 28, y las conclusiones del Abogado General Sr. Alber en el asunto Comisión/Irlanda (C-358/97, Rec. p. I-6301), apartado 83.

[17] Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 1480/2011/MHZ, puntos 36 y 37.

[18] Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 706/2007/(WP)BEH, puntos 39 y 40.

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones