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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2635/2010/(MB)TN contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2635/2010/TN - Abierto el Lunes | 31 enero 2011 - Decisión de Viernes | 07 septiembre 2012 - Institución concernida Comisión Europea ( Resolución por la institución )
La denuncia se refiere a la supuesta falta de notificación por parte de la Comisión Europea al reclamante de su conclusión de que infringió el Código de Conducta de las Misiones de Observación Electoral de la UE.
Tras haber ejercido como observador electoral de la UE, el demandante fue informado por terceros de que la Comisión había constatado que había infringido el Código de Conducta de dichos observadores. Al demandante le preocupaba que esta decisión no se le hubiera comunicado y que afectara a sus posibilidades de ser seleccionado para futuras misiones de observación electoral de la UE.
El Defensor del Pueblo detectó una serie de problemas en el procedimiento aplicado por la Comisión. No está plenamente convencido de que se hayan respetado los derechos del autor garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa, sugiriendo medidas que la Comisión podría adoptar para corregir las cosas, en lo que respecta a i) la situación personal del demandante y ii) el procedimiento general seguido.
En cuanto a la situación personal del reclamante, la Comisión resolvió el caso ofreciendo garantías de que el reclamante sigue siendo un candidato plenamente admisible para futuras misiones de observación electoral de la UE.
En cuanto a sus procedimientos generales para constatar una infracción del Código de Conducta de los Observadores de la UE, la respuesta de la Comisión indicó que ya estaba aplicando la sugerencia del Defensor del Pueblo de llevar a cabo una revisión. El Defensor del Pueblo acogió con satisfacción el examen y formuló algunas sugerencias al respecto.
Antecedentes de la denuncia
1. La denuncia se refiere a una supuesta omisión por parte de la Comisión Europea de notificar al reclamante una decisión por la que se declara que infringió el Código de Conducta de las Misiones de Observación Electoral de la UE (en lo sucesivo, «Código de Conducta»).
2. El denunciante participó en una misión de observación electoral de la UE en 2010. Tras la misión, el autor recibió un informe satisfactorio de sus supervisores.
3. En octubre de 2010, el autor tuvo conocimiento de que todos los observadores que habían participado en misiones de observación electoral en 2010 habían sido invitados a un foro especial que se celebraría en Bruselas en diciembre de 2010. El Foro fue organizado para la Comisión Europea por una empresa privada, Transtec. El demandante solicitó asistir al Foro. Transtec rechazó su solicitud y le informó de que "[l]a Comisión Europea ha establecido los siguientes criterios precisos para registrarse como participante: - participación en una misión en 2010; Exclusión de todos los observadores que no hayan sido "recomendados" o que sean objeto de una infracción del código de conducta o de los términos de referencia pertinentes.
4. A continuación, el demandante solicitó a Transtec y a la Comisión que le informaran del motivo específico de su exclusión del Foro. No recibió respuesta de Transtec ni de la Comisión.
Objeto de la investigación
5. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión:
(1) no le notificó lo que parecía ser una decisión por la que se declaraba que había infringido el Código de conducta de las misiones de observación electoral de la UE;
2) no respetó su derecho a ser oído;
(3) informar erróneamente a terceros de la decisión;
(4) lo excluyó erróneamente de futuras misiones de observación electoral de la UE; y
(5) no respondió a sus solicitudes de información.
6. El denunciante alegó que la Comisión debía:
1) le informarán de cualquier decisión relativa a su conformidad con el Código de conducta de las misiones de observación electoral de la UE; y
(2) permitirle impugnar esa decisión.
La investigación
7. El Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara un dictamen sobre la reclamación a más tardar el 30 de abril de 2011. Tras la prórroga del plazo, la Comisión presentó su dictamen el 7 de julio de 2011. El dictamen se remitió al demandante, que presentó sus observaciones el 21 de julio de 2011. El 25 de octubre de 2011, el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa a la Comisión, pidiéndole que respondiera a más tardar el 31 de diciembre de 2011. A continuación, el Defensor del Pueblo prorrogó el plazo de la Comisión hasta el 31 de enero de 2012. La Comisión no respondió hasta el 1 de junio de 2012. Dicha respuesta se remitió al demandante con una invitación a presentar observaciones. El demandante presentó sus observaciones el 25 de julio de 2012.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. La supuesta (i) falta de notificación de la constatación de una infracción del Código de Conducta; ii) el incumplimiento del derecho a ser oído; iii) irregularidades en la información a terceros; y iv) irregularidades al excluir al reclamante de futuras misiones de observación electoral de la UE
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
8. El autor declaró que, durante su misión de supervisión de las elecciones de 2010, consideró que se habían producido graves abusos del proceso democrático y de los derechos humanos. El denunciante comunicó sus puntos de vista al equipo central de la MOE de la UE. Cuando regresó a su país de origen, escribió una carta a un periódico nacional sobre el asunto, para su publicación.
9. El denunciante declaró que algunos de sus colegas de la MOE de la UE le informaron de que funcionarios de la UE y miembros del equipo principal de la MOE de la UE les habían dicho que había sido excluido del Foro debido a una infracción del Código de conducta de la MOE de la UE. Afirmó que uno de sus colegas observadores también había sido informado por funcionarios de la UE de que la infracción del Código de Conducta significaba que sería excluido de futuras misiones de observación electoral de la UE. El autor consideró inaceptable que se informara de ello a sus colegas cuando él mismo nunca había sido informado. Afirmó que si el origen del asunto era la publicación de su carta en la prensa, el asunto se le había comunicado con un retraso innecesario de seis meses.
10. En su dictamen enviado al Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que un equipo de la misión de observación electoral de la UE está compuesto por un observador jefe (que es responsable de la misión), expertos principales y observadores a largo y corto plazo. El observador jefe suele ser un diputado al Parlamento Europeo. Los servicios de la Comisión seleccionan directamente a los expertos principales tras un procedimiento de licitación para un contrato de servicios. La Comisión selecciona a los observadores tras una preselección por parte de los Estados miembros.
11. La Comisión invita a los Estados miembros a que, a través de sus «centros de referencia», inicien el procedimiento de selección de observadores presentando las solicitudes nacionales en un plazo determinado. A continuación, todos los candidatos deben registrarse en una base de datos gestionada por la Comisión. Posteriormente, los Estados miembros asumen la responsabilidad de preseleccionar a los candidatos nacionales más cualificados. Por último, el comité de selección, compuesto por funcionarios de la Comisión procedentes de varios servicios, evalúa a los candidatos preseleccionados. La Comisión lleva un registro oficial de estas selecciones. Todos los observadores de la UE son evaluados al final de la misión por los principales miembros del equipo de la misión. La evaluación se incluye en el expediente del observador en la base de datos de la UE.
12. La Comisión también celebra contratos con empresas para prestar apoyo administrativo y logístico a la misión. El demandante, que había sido seleccionado como observador, firmó un contrato como observador a largo plazo para la misión en cuestión con la empresa contratada por la Comisión. En la parte 3.2 del anexo 1 del contrato figuraba el Código de Conducta, que establecía, entre otras cosas, que "los observadores se abstendrán de hacer comentarios personales ... sobre sus observaciones a los medios de comunicación".
13. Según la Comisión, la carta publicada en la prensa hacía referencia a la experiencia específica del demandante como observador electoral de la UE durante la misión de la UE en 2010. El punto focal nacional envió a la Comisión una copia del artículo periodístico el día de su publicación. El Coordinador Nacional pidió a la Comisión que diera su opinión al respecto. La Comisión informó al Punto Focal Nacional de que, en su opinión, tales declaraciones públicas eran contrarias al Código de Conducta (según el cual los observadores de la UE deben abstenerse de hacer comentarios personales sobre sus observaciones a los medios de comunicación). La Comisión declaró que estaba de acuerdo con el punto focal nacional en que el punto focal haría un seguimiento del incidente con el denunciante. Según la Comisión, esto corresponde a la práctica administrativa de que los Puntos Focales Nacionales son responsables de las comunicaciones con los candidatos observadores. La Comisión señaló que los puntos focales informan a los candidatos observadores, por ejemplo, sobre si han sido seleccionados o incluidos en una lista de reserva, o si no han sido seleccionados.
14. La Comisión declaró que no había adoptado ninguna decisión administrativa que afectara a los intereses del denunciante.
15. Por lo que se refiere a la elección por parte de la Comisión de quién debe ser invitado al Foro de Observadores de la UE, una conferencia destinada al desarrollo de la política de observación electoral de la UE, la Comisión declaró que es libre de elegir a las partes interesadas que desea consultar sobre una cuestión específica. El denunciante no fue seleccionado entre los observadores de la UE que fueron invitados a participar en el Foro porque la Comisión consideró que, debido al incidente relativo a la publicación en el periódico, el denunciante no cumplía un criterio para registrarse como participante. Este criterio era que los participantes no debían ser objeto de una recomendación negativa tras una misión de observación de la UE, un recordatorio del Código de Conducta o una denuncia en curso. Esta selección solo se refería a la participación en esta conferencia en particular y no puede considerarse que constituya una decisión administrativa que afecte a los intereses del demandante y que dé lugar a garantías procesales, incluido el derecho a ser informado y el derecho a ser oído.
16. La Comisión también alegó que no ha excluido al denunciante de ninguna misión de observación electoral de la UE. El demandante ha participado en varias misiones de observación electoral de la UE y todas las evaluaciones de sus superiores han sido satisfactorias. En consecuencia, no se han registrado recomendaciones negativas para sus futuras actividades como observador. Por lo que se refiere a la fase de preselección nacional, la Comisión no puede predecir cuál será la situación del denunciante en el sistema nacional de registro de observadores. Toda decisión de incluir al denunciante entre los candidatos nacionales preseleccionados es competencia del punto focal nacional.
17. La Comisión no tiene conocimiento de que la decisión de no invitar al reclamante al Foro de Observadores de la UE se haya comunicado a terceros. El denunciante no presentó ninguna prueba específica en apoyo de esta alegación.
18. En respuesta al dictamen de la Comisión, el demandante alegó que tenía un deber, como ciudadano de la Unión Europea. Su principal preocupación era que las cuestiones relativas a los derechos humanos y la democracia debían señalarse a la atención de la población de su país de origen. Afirmó que se habría equivocado al guardar silencio sobre cuestiones de tanta importancia. Añadió que era erróneo que la Comisión intentara imponer restricciones a los antiguos observadores de la UE, después de que ya no estuvieran obligados por el contrato que los contrata como observadores en la MOE de la UE. Afirmó que cuando escribió a la prensa, su contrato había llegado a su fin. Si las restricciones a los comentarios a los medios de comunicación por parte de los observadores de la UE estaban destinadas a seguir aplicándose, ya sea de forma permanente o durante un período específico después de la finalización del contrato, esto debería haberse indicado claramente en el contrato o en el Código de Conducta. La declaración de la Comisión, en su dictamen al Defensor del Pueblo, de que los observadores de la UE "no deben hacer referencia a una misión de observación de la UE y a las observaciones en el curso de su misión" al expresarse públicamente no figura en ninguna parte del Código de Conducta. Incluso si se hubiera incluido en el Código de Conducta, la formulación "en el curso de su misión" implica que cualquier restricción de ese tipo sólo se aplicaría hasta el final del contrato del observador de la UE.
19. El reclamante señaló que los denominados criterios para el registro como participante en el Foro de Observadores de la UE no se formularon de la misma manera en el correo electrónico que recibió del organizador del Foro y en la opinión de la Comisión al Defensor del Pueblo. En cualquier caso, nunca se le informó de que era objeto de "una recomendación negativa", "un recordatorio del Código de Conducta" o "una denuncia en curso". Además, el correo electrónico sobre el próximo Foro de Observadores de la UE fue remitido al demandante por un funcionario que representaba a su punto focal nacional. Es evidente que esta persona no habría enviado al autor el correo electrónico si hubiera tenido conocimiento de que el autor era uno de los observadores "no recomendados" o estaba en alguna otra categoría "excluida".
20. En opinión del denunciante, la Comisión es efectivamente libre de elegir a qué partes interesadas desea consultar. No obstante, se le ha informado de que, aparte de él, todos los demás observadores que participaron en la MOE de la UE en 2010, con excepción de los que el equipo central de la misión había calificado oficialmente de "no aptos" para otras MOE de la UE, fueron invitados al Foro.
21. El demandante consideró claro que la Comisión había adoptado una decisión administrativa que afectaba a sus intereses, ya que había decidido que infringía el Código de conducta: En su opinión al Defensor del Pueblo, la Comisión declaró expresamente que "la Comisión consideró que, debido al incidente relativo a la publicación en el periódico [...], el demandante no cumplía el tercer criterio".
Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa
22. En sus observaciones, el demandante alega que el Código de Conducta solo se aplica en el curso de una misión de observación (apartado 18). El Defensor del Pueblo no puede aceptar este argumento. En primer lugar, señala que el propio Código de conducta no contiene ninguna limitación expresa de su aplicación temporal. En segundo lugar, algunas de las normas del Código de conducta están redactadas de manera que sean claramente aplicables incluso después del final de la misión de observación de la UE [1]. Por último, el examen de la finalidad del Código de Conducta lleva a la conclusión de que se aplica al comportamiento de los observadores de la UE una vez finalizada una misión, en la medida en que dicho comportamiento pueda afectar negativamente a la misión finalizada o a futuras misiones.
23. Si bien es evidente que el Código de Conducta se aplica a las actividades de los observadores de la UE una vez finalizada una misión, es importante que la aplicación de dichas normas respete el derecho a una buena administración, establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [2]. Este derecho incluye expresamente el derecho a ser oído antes de que se adopte cualquier medida individual lesiva y la obligación de la administración de motivar sus decisiones. El derecho a una buena administración se desarrolla en el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa [3]. El artículo 16 de dicho Código ("Derecho a ser oído y a formular declaraciones") establece que, en los casos en que intervengan los derechos o intereses de las personas, el funcionario velará por que, en todas las etapas del procedimiento de adopción de decisiones, se respeten los derechos de la defensa, y que todo miembro del público tendrá derecho, en los casos en que deba adoptarse una decisión que afecte a sus derechos o intereses, a presentar observaciones por escrito y, cuando sea necesario, a presentar observaciones orales antes de que se adopte la decisión. El artículo 20 ("Notificación de la decisión") dispone que las decisiones que afecten a los derechos o intereses de personas individuales se notificarán por escrito y que esas decisiones no se comunicarán a otras fuentes hasta que se haya informado a las personas interesadas.
24. La Comisión alegó que su conclusión de que el autor había infringido el Código de Conducta no era una "decisión administrativa" que afectara a los intereses del autor porque sólo se refería a su participación en el Foro de Observadores de la UE. En opinión de la Comisión, su conclusión no debía, por tanto, comunicarse al denunciante.
25. El Defensor del Pueblo consideró que la conclusión de la Comisión de que el demandante había infringido el Código de Conducta, que se comunicó a Transtec para que esta última no invitara al demandante al Foro de Observadores de la UE, era de hecho una "decisión" en el sentido de una "medida individual" que afectaba negativamente a los intereses del demandante [4]. Esta decisión dio lugar a que el demandante no fuera invitado al Foro de Observadores de la UE, un acto al que el demandante había solicitado expresamente que asistiera.
26. El Defensor del Pueblo también consideró poco convincente el argumento de la Comisión de que su conclusión solo se refería a la participación del reclamante en el Foro de Observadores de la UE, cuando el objetivo mismo del Foro era preparar mejor a los observadores para futuras misiones permitiendo el intercambio de prácticas y experiencias. El Defensor del Pueblo también constató que, aunque la Comisión no excluyó expresamente al reclamante de futuras misiones de observación electoral de la UE, es razonable creer que, al comunicar también su conclusión a las autoridades nacionales, que preseleccionan a los candidatos nacionales más cualificados para el puesto de observadores de la UE, las posibilidades del reclamante de ser seleccionado para futuras misiones de observación electoral de la UE se vieron afectadas por la posición adoptada por la Comisión.
27. La Comisión no dio al denunciante la oportunidad de presentar observaciones antes de adoptar la decisión de que infringía el Código de conducta. Infringió así el artículo 16 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa y el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
28. Por lo que se refiere a la comunicación de su decisión al denunciante, la Comisión encomendó a las autoridades nacionales la tarea de comunicarle la conclusión de la Comisión. Si bien no es inapropiado, en principio, que la Comisión encomiende tal tarea a las autoridades nacionales, la Comisión debería haberse asegurado de que su decisión se comunicara efectivamente al denunciante (por ejemplo, solicitando una copia de la comunicación al denunciante). Sin embargo, la Comisión no se aseguró de que sus conclusiones fueran comunicadas al denunciante por las autoridades nacionales. Al no garantizar que su decisión se comunicara correctamente al denunciante, la Comisión infringió el artículo 20, apartado 1, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
29. El Defensor del Pueblo señaló que el demandante también alegó que sus colegas observadores se habían enterado de su supuesta infracción del Código de Conducta y de su supuesta exclusión de futuras misiones de observación electoral de la UE antes de que tuviera conocimiento de ellas. El Defensor del Pueblo señaló que el demandante no aportó ninguna prueba en apoyo de su argumento a este respecto. El Defensor del Pueblo también señaló que, si bien es cierto que si la Comisión hubiera comunicado esta información a sus colegas observadores, esto ciertamente constituiría una mala administración, no es menos cierto que no solo la Comisión, sino también las autoridades nacionales, tenían conocimiento de la constatación de una infracción del Código de Conducta en el momento pertinente. Por consiguiente, a falta de pruebas concretas a este respecto, no podía presumirse que la información, si se comunicaba a estos terceros, procedía necesariamente de la Comisión [5].
30. No obstante, el Defensor del Pueblo señaló que la Comisión comunicó la constatación al menos a un tercero antes de que el reclamante se enterara, a saber, el organizador externo del Foro de Observadores de la UE. Esto constituyó una infracción del artículo 20, apartado 2, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
La propuesta de solución amistosa
31. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo presentó la siguiente propuesta de solución amistosa:
Teniendo en cuenta el análisis y las conclusiones del Defensor del Pueblo, la Comisión podría revisar sus procedimientos para constatar una infracción del Código de conducta de las misiones de observación electoral de la UE, incluidos los procedimientos para notificar dicha decisión y permitir que la persona afectada sea oída.
Por lo que se refiere al presente asunto, la Comisión podría permitir al denunciante presentar sus argumentos en los que se oponga a la constatación de una infracción del Código de Conducta de las misiones de observación electoral de la UE y podría asegurarse de que estos argumentos se abordan adecuadamente.
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa
32. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión alegó que el demandante no ha sido penalizado y que su candidatura se tendrá en cuenta para futuras misiones de observación electoral de la UE. Según la Comisión, el historial de evaluación del reclamante en la lista de misiones de observación electoral de la UE se recomienda como observador a largo plazo para futuras misiones.
33. En opinión de la Comisión, el denunciante presentó plenamente sus argumentos al respecto en una carta de 6 de diciembre de 2010. La Comisión informó directamente al reclamante de su posición por correo electrónico de 21 de marzo de 2012, en el que afirmaba que "para el Servicio de Instrumentos de Política Exterior de la CE, que se encarga de la selección de observadores para las MOE de la UE, sigue siendo usted un candidato plenamente elegible para las futuras MOE de la UE. A este respecto, tenga en cuenta que para las posiciones de observador a corto y largo plazo, debe ser preseleccionado por su punto focal nacional." Según la Comisión, el denunciante confirmó la recepción de esta comunicación por medio de un correo electrónico en el que dio las gracias a la Comisión.
34. La Comisión declaró además que actualmente está revisando varios procedimientos relativos a las misiones de observación electoral de la UE, incluida una revisión del Código de Conducta y del procedimiento de evaluación de los observadores.
35. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el denunciante declaró que estaba ampliamente de acuerdo con la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa y su correo electrónico de 21 de marzo de 2012. El demandante agradeció al Defensor del Pueblo sus esfuerzos.
36. Con respecto a la cuestión de que fuera "recomendado como observador a largo plazo para futuras misiones", el autor declaró que se había puesto en contacto con su coordinador nacional, que se encargaba de recomendar observadores electorales para las misiones de observación electoral de la UE de su país. El Punto Focal le informó que debido a las recientes limitaciones financieras, combinadas con un gran número de voluntarios en la lista de monitores, es probable que pase bastante tiempo antes de que pueda recomendarlo para otra misión. Dado que considera que ha sido excluido de la consideración de las misiones de observación electoral de la UE desde julio de 2010, el demandante desea solicitar a la Comisión que le ofrezca una misión como observador a largo plazo cada año, en caso de que el punto focal nacional no lo recomiende.
37. El denunciante también formuló algunas recomendaciones a la Comisión con respecto a su revisión de sus procedimientos relativos a las misiones de observación electoral de la UE.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa
38. El Defensor del Pueblo señala que el demandante sigue siendo un candidato plenamente elegible para futuras misiones de observación electoral de la UE. El Defensor del Pueblo también señala que, a la vista de la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa, el reclamante parece no querer seguir con la cuestión de cómo la Comisión manejó este aspecto del caso. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, en esencia, la Comisión ha resuelto este aspecto del presente asunto.
39. Por lo que se refiere a la solicitud del demandante de que la Comisión le ofrezca una misión como observador a largo plazo cada año, a pesar de que el punto focal nacional podría no preseleccionarlo para misiones cada año (dadas las limitaciones financieras y el gran número de voluntarios mencionados anteriormente), el Defensor del Pueblo considera que esta solicitud no entra en el ámbito de aplicación de la solución amistosa propuesta. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no seguirá la sugerencia del demandante.
40. Con respecto a los procedimientos de la Comisión para constatar una infracción del Código de Conducta, el Defensor del Pueblo acoge con satisfacción la revisión que la Comisión está llevando a cabo actualmente. En esencia, la revisión aplica la parte pertinente de la propuesta de solución amistosa.
41. El Defensor del Pueblo considera que podría ser útil que la Comisión tuviera en cuenta, en su revisión del Código de Conducta y del procedimiento de evaluación de los observadores, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los artículos 16 y 20 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. El Defensor del Pueblo hará otra observación a este respecto.
B. La supuesta falta de respuesta a la solicitud de información
Evaluación del Defensor del Pueblo
42. Habida cuenta de las disculpas y explicaciones de la Comisión, facilitadas en su dictamen al Defensor del Pueblo, no se justifican nuevas investigaciones en relación con este aspecto de la reclamación.
C. Reclamaciones
43. El demandante alegó que la Comisión debería (1) informarle de cualquier decisión relativa a su conformidad con el Código de conducta de las misiones de observación electoral de la UE; y 2) permitirle impugnar dicha decisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
44. Dado que la Comisión ha resuelto, en esencia, este aspecto del asunto, no hay motivos para proseguir con las pretensiones.
D. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:
La Comisión ha resuelto el asunto en lo que respecta a la situación personal del denunciante.
La Comisión está aplicando la solución amistosa propuesta por el Defensor del Pueblo en lo que respecta al procedimiento general para constatar una infracción del Código de Conducta.
No está justificada ninguna otra investigación en relación con la solicitud de información.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Observaciones adicionales
La Comisión podría tener en cuenta, en su revisión del Código de Conducta y del procedimiento de evaluación de los observadores, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los artículos 16 y 20 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2012.
[1] El Código de conducta contiene, entre otras, las siguientes directrices: "Los observadores mantendrán una estricta imparcialidad en el desempeño de sus funciones y en ningún momento expresarán ningún sesgo o preferencia en relación con las autoridades nacionales, los partidos, los candidatos o con referencia a cualquier cuestión objeto de controversia en el proceso electoral; ... Los observadores se abstendrán de hacer comentarios personales o prematuros sobre sus observaciones a los medios de comunicación o a cualquier otra persona interesada, pero deberán proporcionar, por conducto de un oficial de enlace o portavoz designado, información general sobre la naturaleza de sus actividades como observadores" (el subrayado es nuestro).
[2] Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0389:0403:en:PDF
[3] Disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces
[4] La cuestión de si se trata de una «decisión» en el sentido de que podría haber sido impugnada por el demandante en un procedimiento ante el Tribunal General no se plantea en un procedimiento ante el Defensor del Pueblo.
[5] Véase la decisión del Defensor del Pueblo en el asunto 1342/2007/FOR, apartado 67, disponible en: http://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/en/3972/html.bookmark