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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1890/2011/ANA contra la Agencia Europea de Medicamentos

Antecedentes de la denuncia

1. La presente denuncia se refiere a la denegación de la solicitud del denunciante para el puesto de jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) (EMA/AD/322).

2. Mediante carta de 14 de julio de 2011, la EMA informó al denunciante de que su solicitud no cumplía los requisitos del anuncio de vacante relativos a la experiencia profesional. En concreto, el anuncio de vacante exigía al menos quince años de experiencia profesional tras la obtención de un título que diera acceso a dicho concurso. La EMA explicó que el denunciante obtuvo dicho título en 2006. El primer título del autor, que no cumplía los requisitos del anuncio de vacante, se le concedió en 2001. Esto significaba que el período entre la obtención de un título que da acceso a la competencia y la fecha de cierre de la competencia era mucho menos de 15 años.

3. Mediante carta de 21 de julio de 2011, el demandante alegó que no conocía el requisito de experiencia profesional mínima y señaló que, en cualquier caso, el requisito de quince años de experiencia profesional infringe la Directiva 2000/78 [1] en el Derecho de la UE y la Ley de Igualdad de 2010 en el Derecho inglés.

4. En su respuesta de 31 de agosto de 2011, la EMA confirmó que la solicitud del demandante no cumplía los requisitos del anuncio de vacante porque no poseía al menos quince años de experiencia profesional. La EMA remitió al reclamante una copia del anuncio de vacante y su carta de 14 de julio de 2011.

5. El 17 de septiembre de 2011, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo.

Objeto de la investigación

6. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación.

Alegación:

Al imponer un requisito mínimo de quince años de experiencia profesional como condición para poder optar al puesto de Jefe de Unidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la EMA discriminó indirectamente por motivos de edad.

Reclamación:

La EMA debe adoptar las medidas correctoras adecuadas.

7. En la carta de apertura de su investigación, el Defensor del Pueblo señaló que, en sus cartas de 14 de julio y 31 de agosto de 2011, la EMA facilitó una respuesta clara y suficientemente detallada sobre las razones por las que consideraba que el demandante no cumplía los requisitos mínimos de experiencia profesional establecidos en el anuncio de vacante. Sin embargo, la EMA no abordó específicamente la alegación de discriminación indirecta por motivos de edad. En particular, la EMA no abordó la cuestión de si el requisito de quince años de experiencia profesional para el puesto en cuestión estaba objetivamente justificado.

La investigación

8. El 29 de septiembre de 2011, el Defensor del Pueblo pidió a la EMA que presentara un dictamen sobre la alegación y la reclamación del demandante.

9. El 15 de diciembre de 2011, la EMA envió su dictamen, que fue remitido al denunciante para que formulara observaciones. El demandante presentó sus observaciones el 27 de diciembre de 2011.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observación preliminar

10. En su dictamen, la EMA alegó que, en su correspondencia con ella, el denunciante se quejaba del requisito de quince años de experiencia profesional para el puesto. La EMA declaró que la discriminación indirecta por razón de la edad es, por tanto, una nueva alegación.

11. En sus observaciones, el demandante alegó que había planteado la cuestión de la discriminación por motivos de edad en su correspondencia con la EMA. En apoyo de este argumento, el autor se refirió a su correo electrónico a la EMA de fecha 14 de julio de 2011, en el que le había informado de que "consultaré a mi abogado si se trata de una discriminación basada en la edad del candidato... ".

12. El Defensor del Pueblo no considera que el argumento de la EMA sea una objeción a la inclusión de la cuestión de la discriminación por razón de edad en su investigación. En cualquier caso, debe señalarse que, en su carta de 21 de julio de 2011, el demandante alegó que la experiencia profesional requerida para el puesto infringía la Directiva 2000/78 en el Derecho de la Unión y la Equality Act 2010 en el Derecho inglés. Dado que la Directiva antes mencionada regula la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y aborda, entre otras cosas, la discriminación basada en la edad, la referencia del denunciante a ella puede entenderse razonablemente como un cuestionamiento de la conformidad del requisito pertinente con el principio de no discriminación por razón de edad. De ello se deduce que el demandante llamó la atención de la EMA sobre la naturaleza de su reclamación y, por tanto, le permitió responder en consecuencia antes de dirigirse al Defensor del Pueblo.

13. Dado que están relacionados lógica y fácticamente, la alegación y la reclamación del demandante se evaluarán conjuntamente.

A. Alegación de discriminación indirecta por motivos de edad y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

14. En su denuncia, el demandante alegó que el requisito de experiencia profesional mínima da lugar a una discriminación indirecta por razón de la edad, ya que, en las circunstancias del presente caso, solo un solicitante de 35 años o más podría cumplir dicho requisito. Al mismo tiempo, el requisito en cuestión no garantiza un alto nivel de competencia profesional, ya que podría lograrse mediante el uso de herramientas de evaluación que respeten el principio de proporcionalidad.

15. En su dictamen, la EMA rechazó la alegación de discriminación por razón de edad. Alegó que el nivel del puesto anunciado exigía que el candidato seleccionado tuviera la experiencia profesional pertinente. Explicó que el puesto de jefe de unidad es una función de alta dirección en la Agencia y que un jefe de unidad depende directamente del director ejecutivo de la Agencia. El grado de contratación de nivel de entrada en la EMA es AD12 para los jefes de unidad, que es un grado superior. Por lo tanto, tal puesto requiere una experiencia profesional considerable en este ámbito y quince años de experiencia profesional tras la obtención del título correspondiente refleja un nivel de conocimientos que es esencial para un jefe de unidad de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y las normas internas de la EMA.

Evaluación del Defensor del Pueblo

16. El Defensor del Pueblo comienza su análisis señalando que el Tribunal de Justicia ha dictaminado que el principio de no discriminación constituye una "expresión particular del principio general de igualdad …, que forma parte de los fundamentos de la Comunidad"[2]. El carácter fundacional del principio queda demostrado por la inclusión de una prohibición en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece: "Queda prohibida toda discriminación por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. [3]" Paralelamente, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea encomienda a las instituciones legislativas de la Unión la facultad de "adoptar medidas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual ".

17. En principio, el requisito mínimo de experiencia profesional de quince años para el puesto de jefe de unidad en la EMA establecido en la convocatoria para proveer plaza vacante puede constituir una discriminación por razón de edad. Esto se debe a que, como alegó el denunciante, solo un solicitante de 35 años o más podría cumplir este requisito. No obstante, las diferencias de trato por motivos de edad pueden estar objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo si los medios para alcanzar dicho objetivo son adecuados y necesarios. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Defensor del Pueblo, en su carta de apertura de la investigación, pidió a la EMA que abordara la cuestión de si el requisito de quince años de experiencia profesional para el puesto en cuestión estaba objetivamente justificado.

18. Al examinar si los motivos invocados por la EMA en su dictamen justifican objetivamente el requisito de una experiencia profesional de quince años para el puesto de jefe de unidad, el Defensor del Pueblo se inspira en la Directiva 2000/78 [4], que proporciona orientaciones útiles sobre la interpretación del principio de no discriminación por razón de edad [5]. Debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2000/78 codificó la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tanto como principio general del Derecho de la Unión como derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de la Carta [6].

19. A este respecto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 establece que las diferencias de trato por motivos de edad, como la fijación de requisitos mínimos de experiencia profesional, no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente por un objetivo legítimo, incluidos los objetivos legítimos de la política de empleo, el mercado laboral y la formación profesional. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, los medios para alcanzar este objetivo deben ser adecuados y necesarios. De ello se deduce que, sin perjuicio de estas condiciones, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que actúa dentro del ámbito de aplicación del Estatuto, no está excluida de establecer requisitos mínimos de experiencia profesional.

20. En este contexto, procede recordar que, en su dictamen, la EMA señaló que el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, en relación con el artículo 1, letra d), de su anexo III, encomienda a la AFPN la tarea de determinar el grado de experiencia profesional exigido en cada oposición. En el anuncio de vacante EMA/AD/322, la EMA fijó la experiencia profesional mínima requerida en quince años, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y las disposiciones generales de aplicación de la EMA sobre el procedimiento que rige la contratación y el uso de agentes temporales en la EMEA en relación con los agentes temporales de grado AD12 [7].

21. Para determinar si el requisito profesional mínimo para el puesto de Jefe de Unidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede justificarse objetivamente, el Defensor del Pueblo debe examinar si el requisito cumple a) las normas aplicables pertinentes y b) el principio de proporcionalidad está garantizado.

22. Por lo que se refiere a la letra a), es necesario examinar si el requisito profesional mínimo de quince años para el puesto de jefe de unidad en el anuncio de vacante EMA/AD/322 es conforme tanto con el Estatuto como con las normas internas de la EMA. Para empezar con las normas internas de este último, el Defensor del Pueblo señala que las normas en cuestión contienen normas detalladas sobre el empleo de agentes temporales [8] y establecen la posibilidad de contratar agentes temporales en los grados AD9 a AD12 [artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento interno de la EMA [9]]. Al hacerlo, la experiencia profesional mínima de 15 años constituye una condición para poder ser nombrado en los grados AD11/12 [10]. De ello se deduce que, al establecer dicho requisito, la EMA respetó sus propias normas. En un plano más general, debe tenerse en cuenta el artículo 10 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades («ROA»), que establece que los artículos 1 quinquies, 1 sexies, 5, apartados 1, 2, 3 y 4, y el artículo 7 del Estatuto se aplicarán por analogía. Invocado por la EMA, el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, que establece los requisitos para el nombramiento de diferentes grupos de funciones, es pertinente para el presente asunto. Esta disposición menciona la experiencia profesional únicamente en relación con el grupo de funciones AST. No obstante, procede señalar que el artículo 5, apartado 3, únicamente establece las condiciones mínimas de empleo y, por tanto, no impide exigir experiencia profesional cuando el interés del servicio así lo exija. En opinión del Defensor del Pueblo, la posición de la EMA de que el interés del servicio hace necesario que los candidatos interesados en puestos AD 12 tengan al menos 15 años de experiencia profesional no parece irrazonable.

23. Por lo que se refiere a la letra b), el Defensor del Pueblo considera que el funcionamiento correcto y ordenado de las instituciones, órganos y organismos de la UE es una condición previa para la promoción de una cultura administrativa de servicio. Para alcanzar este objetivo, las instituciones de la UE deben estar en condiciones de garantizar la contratación de personal del más alto nivel de capacidad, eficiencia e integridad, tal como reconoce el Estatuto de los funcionarios. Se trata de un objetivo legítimo que las instituciones de la Unión deben perseguir en todo momento, sobre todo en el presente asunto, en la fase de contratación. No obstante, al hacerlo, las instituciones de la Unión deben respetar el principio de proporcionalidad, es decir, garantizar que las condiciones de contratación sean adecuadas para la consecución del objetivo de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo. En el caso que nos ocupa, la EMA explicó que un jefe de unidad desempeña un papel de alto nivel dentro de la estructura institucional de la EMA, que depende directamente del director ejecutivo, y desempeña funciones de alta dirección. La EMA razonó que un puesto de tal antigüedad requiere una experiencia profesional considerable y que una experiencia profesional de quince años, confirmada por el grado de contratación fijado en AD12, corresponde al nivel de experiencia requerido. La Defensora del Pueblo considera que la EMA presentó argumentos razonables en apoyo de su posición de que el requisito de quince años de experiencia profesional para este puesto de alto nivel dentro de su estructura institucional es proporcionado.

24. Teniendo en cuenta lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que el requisito profesional mínimo de quince años para el puesto de jefe de unidad en el anuncio de vacante EMA/AD/322 está objetivamente justificado y no constituye un caso de discriminación indirecta por motivos de edad.

25. A la luz de las consideraciones anteriores, no hubo mala administración por parte de la EMA en relación con la alegación del denunciante. Dado que la alegación del autor no puede acogerse, su alegación tampoco puede sostenerse.

C. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hubo mala administración por parte de la EMA en relación con la alegación del reclamante.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EMA.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 26 de junio de 2012.

 


[1] Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

[2] Asunto C-17/05, Cadman, Rec. 2006, p. I-9583, apartado 28. Esta expresión se utiliza, con ligeras variaciones, a lo largo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, empezando por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7.

[3] Procede señalar que el artículo 1, letra d), punto 1, del Estatuto tiene un tenor similar.

[4] Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

[5] Asunto C-388/07, Age Concern England, Rec. 2009, p. I-1569.

[6] Asuntos acumulados C-297/10 y C-298/10 Hennigs, sentencia de 8 de septiembre de 2011, aún no publicada en la Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Europeo. Véase también el asunto C-555/07, Kücükdeveci, Rec. 2010, p. I-365, apartado 21.

[7] Artículo 5, apartado 3, de las Disposiciones generales de aplicación relativas al procedimiento de contratación y utilización de agentes temporales en la EMEA.

[8] Considerando 1 del preámbulo de las Disposiciones generales de aplicación relativas al procedimiento de contratación y utilización de agentes temporales en la EMEA.

[9] Artículo 5, apartado 2, letra a), de las Disposiciones generales de aplicación relativas al procedimiento de contratación y utilización de agentes temporales en la EMEA.

[10] Artículo 5, apartado 3, de las Disposiciones generales de aplicación relativas al procedimiento de contratación y utilización de agentes temporales en la EMEA.

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