¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 700/2011/TN contra la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)
Decisión
Caso 700/2011/TN - Abierto el Miércoles | 18 mayo 2011 - Decisión de Jueves | 16 febrero 2012 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración )
Antecedentes de la denuncia
1. La denuncia se refiere a la aplicación de los criterios de admisibilidad en la oposición general EPSO/AD/182/10, que se refería al ámbito de la economía industrial. El demandante no fue admitido a la oposición en cuestión porque el tribunal calificador no consideró que tuviera al menos ocho años de " experiencia laboral relacionada con el análisis económico en materia de política de competencia y/o economía industrial ", como exige la convocatoria de oposición.
2. El denunciante solicitó que se revisara la decisión de no admitirlo a la oposición. En su respuesta, el tribunal confirmó su decisión inicial, alegando que sus dos años de experiencia laboral en la empresa x no podían considerarse pertinentes. El demandante volvió a escribir a la EPSO, presentando una serie de argumentos y documentos pertinentes en apoyo de su afirmación de que tenía suficiente experiencia laboral pertinente. En su respuesta de 3 de noviembre de 2010, el tribunal de selección procedió a aclarar su posición, reiterando al mismo tiempo su decisión de no admitir al denunciante a la oposición.
Objeto de la investigación
3. En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que la evaluación de la EPSO de su experiencia profesional adolecía de una serie de irregularidades.
4. En apoyo de su alegación, el demandante alegó que:
a) el tribunal de oposición haya estado sujeto a conflictos de intereses;
b) la mala gestión de los procedimientos afectó negativamente a su vida laboral;
c) no existían criterios bien definidos para la evaluación de la experiencia profesional;
d) no se respetó su derecho a una revisión independiente de su solicitud;
e) el tribunal de selección interpretó sus propias normas de manera incorrecta y oportunista;
f) se le facilitaron una serie de declaraciones contradictorias sobre el procedimiento de selección; y
g) Los solicitantes fueron discriminados sin ninguna base objetiva.
5. El demandante alegó que la EPSO debía admitirlo a la oposición o anular todo el procedimiento de selección.
La investigación
6. El Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que presentara un dictamen sobre la reclamación a más tardar el 31 de agosto de 2011. El dictamen se remitió al demandante, que presentó sus observaciones el 28 de septiembre de 2011.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
Observación preliminar
7. En su dictamen, la EPSO declaró que un tribunal de oposición es responsable de determinar si los candidatos cumplen las condiciones específicas establecidas en la convocatoria de oposición y de evaluar el rendimiento de los candidatos a la luz de las condiciones publicadas en la convocatoria. Las decisiones adoptadas por el tribunal de selección en este contexto son de su exclusiva responsabilidad. La EPSO solo es responsable de la organización de la oposición, es decir, de las fases que van desde la redacción de la convocatoria de oposición hasta el cierre de la oposición. Dado que los tribunales de oposición no tienen su propia secretaría, la EPSO les proporciona apoyo administrativo, logístico e informático. La EPSO alegó que esta distinción es muy importante porque significa que la EPSO no tiene el mismo poder de decisión y, por lo tanto, la misma responsabilidad que un tribunal de oposición.
8. En relación con las observaciones anteriores, el Defensor del Pueblo se remite a su análisis contenido en la decisión en el asunto 2497/2010/FOR [1]. En dicha decisión, señaló que el Defensor del Pueblo Europeo está facultado para recibir reclamaciones relativas a casos de mala administración en las actividades de todas las instituciones, órganos u organismos de la UE (con la excepción del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales). Los términos "instituciones", "órganos", "oficinas" y "organismos" abarcan todos. Así pues, cualquier entidad que entre en el marco institucional de la Unión, es decir, una entidad creada por los Tratados o por un acto adoptado en aplicación de los Tratados, no puede sustraerse al control del Defensor del Pueblo en asuntos relativos a supuestos casos de mala administración.
9. Si una institución, órgano u organismo existente establece unidades funcionales dentro de su propia estructura organizativa, cualquier supuesto caso de mala administración por parte de dichas unidades funcionales se atribuirá a la institución, órgano u organismo del que forme parte. No puede entenderse que esas unidades funcionales constituyan "instituciones, órganos u organismos" separados en el sentido del artículo 228 del TFUE. Alternativamente, si, mediante un acto adoptado en aplicación de los Tratados, se crea una entidad "separada" en el marco institucional de la UE, esa entidad estará sujeta al examen del Ombudsman en caso de presuntos casos de mala administración.
10. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que si la EPSO considera que no es competente para responder a determinadas alegaciones que son objeto de una investigación llevada a cabo por el Defensor del Pueblo porque dichas alegaciones se refieren a las actividades de un tribunal de selección, debe solicitar al tribunal de selección en cuestión que responda directamente al Defensor del Pueblo. Si el tribunal se niega a responder al Defensor del Pueblo a través de la EPSO, la EPSO debe informar de ello al Defensor del Pueblo. De conformidad con las facultades que le confiere el artículo 228 del TFUE, el Defensor del Pueblo dirigirá su investigación directamente al tribunal de selección.
A. Presuntas irregularidades en la evaluación de la experiencia profesional
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
Conflictos de intereses
11. En el momento en que el denunciante presentó su candidatura al concurso en cuestión, trabajaba como agente temporal en la Comisión. Según el demandante, él y otros siete candidatos trabajaron en el mismo equipo que el presidente y otro miembro del tribunal de selección. Otros dos miembros del tribunal de selección eran antiguos colegas del demandante. En opinión del demandante, estos miembros del tribunal de selección tenían vínculos con algunos de los candidatos, que iban más allá del trabajo. Por lo tanto, alegó que el tribunal de selección estaba sujeto a conflictos de intereses. Sostuvo además que era muy probable que se invitara a participar en la oposición a candidatos con una experiencia objetivamente inferior a la suya y que ello podría ser indicativo de una falta de imparcialidad.
12. La EPSO alegó que el tribunal de selección fue nombrado y creado de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios. Para las oposiciones generales comunes a dos o más instituciones, el tribunal está compuesto por un presidente, varios miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros nombrados de común acuerdo entre los comités de personal de las instituciones. Esto garantiza una representación equitativa y una evaluación objetiva. Los requisitos relativos a los ámbitos de competencia de sus miembros varían en función de las circunstancias específicas de cada concurso.
13. Según la EPSO, el objetivo de la oposición general EPSO/AD/182/10 era elaborar una lista de reserva a partir de la cual cubrir los puestos vacantes en las instituciones de la UE, en particular el Consejo y la Comisión. El ámbito objeto de la competencia abierta fue la economía industrial aplicada a la aplicación de la política de competencia de la UE. En el caso de las oposiciones, como la que nos ocupa, que se basan en cualificaciones y pruebas, los tribunales de oposición son responsables de evaluar si las cualificaciones y/o la experiencia profesional de cada candidato se corresponden con el nivel exigido por el Estatuto de los funcionarios y por la convocatoria de oposición. A este respecto, si bien el tribunal de oposición está vinculado por la redacción de la convocatoria de oposición tal como se ha publicado, dispone de amplias facultades discrecionales.
14. La EPSO alegó que, dado el ámbito específico de la oposición general EPSO/AD/182/10, algunos miembros del tribunal también ocupaban puestos en departamentos, cuyo trabajo estaba relacionado con el ámbito cubierto por la oposición, y podían haber tenido relaciones profesionales con determinados candidatos. Según la EPSO, la jurisprudencia de la Unión establece que la existencia de relaciones profesionales entre un funcionario y un tercero no implica, en principio, que la independencia del funcionario se vea o parezca verse menoscabada cuando dicho funcionario deba pronunciarse sobre un asunto en el que esté implicado dicho tercero. La EPSO se remitió al asunto T-100/04, Giannini/Comisión [2], en el que el (entonces) Tribunal de Primera Instancia declaró que un conflicto de intereses sólo se produce en una situación en la que un funcionario, en el ejercicio de sus funciones, debe decidir sobre la tramitación o el resultado de un asunto en el que tiene un interés personal que puede menoscabar su independencia, en el sentido del artículo 11 bis del Estatuto. En el asunto de que se trata, el Tribunal consideró que la participación de un miembro del tribunal de oposición en la evaluación de un candidato que trabaja o ha trabajado en la misma unidad o dirección que dicho miembro del tribunal no significa en sí misma que el miembro vaya a decidir sobre un asunto en cuya tramitación o resultado tenga un interés personal que pueda menoscabar su independencia. A continuación, el Tribunal señaló que el principio de imparcialidad del tribunal exige que un miembro del tribunal se abstenga de participar en la evaluación de un candidato cuando exista un vínculo directo entre el miembro del tribunal y dicho candidato.
15. La EPSO declaró que el Tribunal de la Función Pública ha interpretado la naturaleza de este vínculo directo y el concepto de imparcialidad en el asunto F-16/07 Dragoman/Comisión [3], en el que declaró que el hecho de que un miembro del tribunal de selección conozca personalmente a uno de los candidatos no significa necesariamente que dicho miembro vaya a estar sesgado en favor de dicho candidato. Según el Tribunal de Justicia, este tipo de relación no basta por sí sola para demostrar que un miembro del tribunal de oposición tenga un interés personal que pueda poner en entredicho su imparcialidad. El Tribunal de Justicia precisó, además, que exigir que un miembro de un tribunal de oposición no tenga ningún vínculo con los candidatos haría extremadamente difícil, si no prácticamente imposible, encontrar personas capaces de formar parte de un tribunal de oposición en determinados ámbitos especializados.
16. La EPSO señala que los miembros del tribunal deben declarar un posible conflicto de intereses. La EPSO añadió que, con el fin de garantizar un examen imparcial de las candidaturas, las candidaturas que remitió al tribunal solo mostraban los números de referencia de los candidatos. Además, los miembros del tribunal que habían declarado un posible conflicto de intereses con un candidato no estaban obligados a examinar estas solicitudes. La EPSO afirmó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE ha establecido que el concepto de «conflicto de intereses» abarca todas las situaciones, como los vínculos familiares con un candidato, entendidos en el sentido amplio del término, las conexiones financieras, los procedimientos judiciales o una relación de subordinación con un candidato, que podrían menoscabar la independencia de los miembros del tribunal en el ejercicio de sus funciones. Antes de asumir sus funciones, los miembros del tribunal de selección deberán firmar una nota de confidencialidad en la que se les señale, entre otras cosas, el carácter independiente e imparcial del trabajo del tribunal. En el concurso en cuestión, esta nota de confidencialidad fue debidamente firmada por cada miembro del tribunal de selección.
17. En sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO, el demandante alegó que la jurisprudencia mencionada por la EPSO es irrelevante. Según el denunciante, al menos cinco miembros del tribunal de selección tenían relaciones personales y profesionales con al menos diez de los menos de cuarenta candidatos seleccionados en el procedimiento de preselección, y con al menos cuatro de los trece candidatos finalmente seleccionados. En opinión del autor, esto constituye una falta sistémica de independencia. Además, esta falta de independencia no solo afecta a uno de los miembros del tribunal de oposición en relación con uno de los candidatos, sino también a la situación en los casos mencionados por la EPSO.
18. El denunciante alegó además que el hecho de que los miembros del tribunal de selección firmaran acuerdos de confidencialidad es irrelevante, ya que parece que estos acuerdos no se respetaron. Por lo que se refiere a las declaraciones de conflictos de intereses, el demandante alegó que, dada la importante cantidad de vínculos personales entre los candidatos y los miembros del tribunal, la EPSO no los tenía en cuenta o no eran veraces.
19. Según el demandante, los miembros del tribunal con los que habló declararon que, en la oposición en cuestión, la EPSO era «paranoica» sobre la cuestión del conflicto de intereses. Por este motivo, encargó a dos miembros externos independientes del tribunal que supervisaran el procedimiento de selección. Sin embargo, como se explica en el apartado 29, esto tuvo un efecto negativo en la libertad de los miembros del tribunal de la oposición para expresar su opinión sobre la pertinencia de la experiencia del demandante. Por lo tanto, la falta sistémica de independencia dio lugar a un sesgo negativo y a irregularidades con respecto al denunciante.
20. El denunciante alegó además que el uso de números de referencia para representar a los candidatos solo proporcionaba una falsa sensación de ausencia de posibles sesgos. Esta práctica puede constituir una buena gestión para garantizar la imparcialidad en el examen de los trabajos escritos de los candidatos. Sin embargo, en la fase de la oposición que implicaba la «selección sobre la base de las cualificaciones», los miembros del tribunal de selección tenían que examinar la historia profesional de los candidatos a los que a menudo conocían muy bien personalmente. De hecho, la información sobre las calificaciones de los candidatos reveló exactamente quiénes eran.
Vida laboral afectada negativamente por la mala gestión de los procedimientos
21. Según el denunciante, el hecho de que presentara una reclamación ante la EPSO contra la decisión de no admitirlo a la oposición produjo sentimientos muy graves de resentimiento por parte de los miembros del tribunal de oposición y hizo que su vida cotidiana en el trabajo fuera muy desagradable. Posteriormente, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que se había visto obligado a dimitir de su puesto en la Comisión debido a la forma poco profesional e inaceptable en que había sido tratado por la Comisión en el contexto del procedimiento de selección en cuestión. Por lo tanto, el demandante alegó que la mala gestión de los procedimientos afectaba negativamente a su vida laboral.
22. La EPSO alegó que la oposición en cuestión se llevó a cabo plenamente de conformidad con las disposiciones de la convocatoria de oposición y que las normas de procedimiento se siguieron y se aplicaron por igual a todos los candidatos de forma indiscriminada. Por consiguiente, la EPSO consideró que el procedimiento se había tramitado adecuadamente.
23. En sus observaciones, el demandante alegó que, en su opinión, la EPSO no había abordado el hecho de que la forma en que se habían organizado la oposición y el procedimiento de recurso le había causado un gran perjuicio personal, ya que lo había puesto en una situación en la que tenía que alegar que sus colegas habían evaluado erróneamente su experiencia profesional. El demandante escribió al Comisario Sefkovic, entre otros, sobre cómo se había organizado el concurso. A partir de la respuesta del Comisario, consideró claro que el Sr. Sefkovic pensaba que el demandante tenía una opinión negativa de sus antiguos colegas que formaban parte del tribunal de selección. El denunciante alegó que esto no es cierto. De hecho, tiene una muy buena opinión del trabajo de sus colegas de la Comisión. Sin embargo, en su opinión, la declaración del Comisario muestra la gravedad del problema relativo a la forma en que se gestionó la competencia.
Criterios de evaluación
24. Según el denunciante, deberían haberse definido claramente los criterios para determinar la experiencia profesional pertinente. En su lugar, argumentó, el tribunal de selección tenía que llevar a cabo un tipo de ejercicio basado en la " norma de la razón".
25. La EPSO señaló que, según la convocatoria de oposición, los solicitantes debían:
"Al menos 8 años de experiencia laboral relacionada con el análisis económico en política de competencia y/o economía industrial. Las áreas de especialización deben incluir la aplicación de la teoría del estado del arte y el análisis empírico cuantitativo.
Esta experiencia laboral solo es pertinente si se ha adquirido después de la obtención del título que da acceso a la oposición.
Un doctorado en una materia relacionada en el campo de la economía obtenido en el curso de estudios a tiempo completo se puede tener en cuenta por un período máximo de 3 años. Si el candidato obtuvo el diploma de doctorado en menos de 3 años, solo se contará la duración real de los estudios.
Los períodos de formación complementaria relacionados con la especialización requerida y realizados desde la obtención del título requerido pueden tenerse en cuenta durante un período de hasta un año.
26. La EPSO explicó que el tribunal examinó en primer lugar las condiciones específicas de admisión en relación con cada solicitud recibida. Con respecto a la solicitud del demandante, el tribunal de selección constató que no tenía la experiencia profesional requerida de ocho años en análisis económico, tras obtener el título que daba acceso a la oposición. El período que el denunciante pasó trabajando en la empresa x no pudo tenerse en cuenta como experiencia profesional. La naturaleza de las tareas descritas por el denunciante en su formulario de solicitud electrónico —coordinación de las actividades de venta, negociaciones, preparación de las respuestas a las ofertas, consulta de los clientes sobre cuestiones informáticas— no se corresponde con los requisitos específicos de la convocatoria de oposición, a saber, el análisis económico en la política de competencia o la economía industrial. Por lo tanto, el tribunal de selección no pudo tener en cuenta este período.
27. En sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO, el demandante alegó que la EPSO no había explicado los criterios utilizados por el tribunal para concluir que su experiencia no era pertinente. La respuesta de la EPSO a su reclamación, que se basaba en argumentos de fondo, se componía simplemente de un argumento de una sola línea, en el que se afirmaba, en efecto, que su experiencia no se consideraba pertinente porque no era pertinente. La EPSO mantuvo esta argumentación en el dictamen que presentó al Defensor del Pueblo. Sin embargo, tal afirmación no constituye una explicación de por qué su experiencia no fue relevante.
28. Además, según el denunciante, se aplicaron diferentes criterios a diferentes candidatos. Dada la experiencia profesional de algunos de los candidatos, muchos de los cuales el reclamante conoce muy bien, está claro que el tribunal de selección no siempre interpretó estrictamente la frase "relacionada con el análisis económico ...". En algunos casos, la frase se interpretó como aplicable a la experiencia que estaba "algo" relacionada con el análisis económico y / o la organización industrial. En su caso, sin embargo, el requisito de experiencia profesional se interpretó estrictamente. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que, en su opinión, la EPSO declaró que la experiencia del denunciante en la empresa x no podía considerarse pertinente porque "no había sido adquirida en el análisis económico de la política de competencia ..." (el subrayado es mío). En consecuencia, el criterio para evaluar la experiencia profesional del autor no era que tuviera que estar "relacionada con el análisis económico en la política de la competencia ..." (el subrayado fue añadido por el autor), sino que tenía que haber sido adquirida precisamente "en el análisis económico en la política de la competencia ...". El autor también alegó que se habían aplicado criterios muy similares o idénticos a su experiencia en un procedimiento de contratación anterior para el mismo puesto y grado.
29. Según el demandante, cuatro miembros del tribunal de selección le proporcionaron informalmente información sobre lo que salió mal en su caso. Según estos cuatro miembros, otros dos miembros alegaron que la experiencia del autor no era pertinente. Varios miembros del tribunal que sabían lo valiosa que había sido su experiencia en la empresa x para el análisis económico de la política de competencia se opusieron a esta evaluación, pero temían que, al insistir, corrieran el riesgo de ser acusados de parcialidad. Dijeron que debería haber añadido una frase abstracta en su solicitud sobre sus tareas en la empresa x, como "hacer análisis estadísticos, analizar la competencia". El denunciante considera que estas tareas están implícitas en cualquier trabajo de gestión de alto nivel. También explicó la relevancia de su experiencia en la carta explicando sus razones para solicitar, que formaba parte de la solicitud en línea.
Revisión independiente
30. El demandante no consideró apropiado que su solicitud de revisión de la decisión de no admitirlo a la oposición fuera atendida por las mismas personas que tomaron la decisión original. Por lo tanto, el autor alegó que no se respetaba su derecho a una revisión independiente de su solicitud.
31. Según la EPSO, se respetó el derecho del demandante a una revisión. La EPSO señaló que, de conformidad con las disposiciones publicadas en la Guía de las oposiciones generales [4], que forma parte integrante de la convocatoria de oposición, la revisión fue llevada a cabo por el tribunal calificador, es decir, por el órgano colegiado, que también es el único órgano facultado para determinar si un candidato cumple o no las condiciones específicas de una oposición.
32. La EPSO añadió que, con arreglo a las disposiciones de la Guía, los candidatos pueden presentar una solicitud de revisión en determinados casos, a saber, cuando la EPSO no haya cumplido las disposiciones que rigen el procedimiento de oposición o cuando el tribunal de oposición no haya respetado las disposiciones que rigen su trabajo. De conformidad con estas disposiciones, el tribunal de selección examinó detenidamente todas las solicitudes de revisión, incluida la presentada por el demandante. Sólo después de tomar nota de todos los elementos y argumentos recibidos y analizarlos, solicitó a la EPSO que transmitiera sus conclusiones a los candidatos afectados. No obstante, la EPSO señaló que, si bien es posible solicitar la revisión de una decisión, ello no significa que el tribunal de oposición esté obligado a modificar una decisión ya adoptada. El tribunal de selección debe tomar nota de los argumentos presentados por el candidato y revisar la solicitud a la luz de la misma. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del tribunal calificador, en el marco de sus amplias facultades discrecionales reconocidas por la jurisprudencia, decidir, sobre la base de la información de que dispone, si se cumplen o no las condiciones específicas de admisión.
Interpretación de las normas
33. Según el demandante, el tribunal de selección consideró que no podía tener en cuenta las pruebas presentadas por él cuando presentó su solicitud de revisión. El demandante alegó, sin embargo, que, para poder apelar, uno debe poder presentar argumentos y pruebas. Según el autor, sus observaciones no contenían nuevos hechos, sino únicamente explicaciones que ilustraban por qué su experiencia era pertinente. Por lo tanto, sostuvo que, al no tener en cuenta las pruebas que presentó al presentar su solicitud de revisión, el tribunal de selección interpretó su propia normativa de manera incorrecta y oportunista.
34. Según la EPSO, solo se examinaron las solicitudes en línea, y no los documentos justificativos, en esta fase de la oposición. Sobre la base de la información facilitada por el denunciante en su solicitud, el tribunal de la oposición consideró que solo la experiencia que estuviera suficientemente estrechamente relacionada con el ámbito específico de la oposición podía considerarse experiencia pertinente. A este respecto, el tribunal calificador utilizó como base para su decisión las disposiciones de la convocatoria de oposición, que constituye el único marco jurídico de la oposición. Aun suponiendo que las referencias se hubieran tenido en cuenta en esa fase, ello no habría modificado la decisión de la Sala, ya que la actividad principal que el candidato había ejercido en la sociedad x no se corresponde con los criterios establecidos en la convocatoria de oposición.
35. En sus observaciones, el denunciante alegó que las explicaciones y pruebas independientes que facilitó en apoyo de la pertinencia de su experiencia adquirida en la empresa x deberían considerarse más fiables que las explicaciones proporcionadas por otros candidatos en su propia caracterización de su experiencia. Sin embargo, el tribunal consideró efectivamente que las autoevaluaciones facilitadas por otros candidatos sobre la pertinencia de su experiencia profesional eran más pertinentes que las evaluaciones independientes realizadas por personas con las que el denunciante llevó a cabo análisis de la oposición durante al menos tres años. El demandante señaló que un candidato puede escribir lo que quiera en el formulario de solicitud.
36. Según el denunciante, las explicaciones y pruebas que facilitó tenían por objeto informar al tribunal de su error de apreciación. Sin embargo, esta evidencia fue completamente ignorada. Afirmó que el argumento de la EPSO de que las pruebas no podían tenerse en cuenta porque no formaban parte de la solicitud original del reclamante solo se aplica a la evaluación inicial. No se aplica al proceso de apelación o revisión. El demandante alegó que debería poder presentar estos nuevos argumentos en el proceso de apelación o revisión. Sostuvo también que el hecho de que, en un correo electrónico de 1 de diciembre de 2010, el Presidente del tribunal de selección le dijera que "también se enojaría y frustraría si [él] se encontrara en la situación [del autor] " es un claro indicio de que algo salió mal en la evaluación de su solicitud.
Declaraciones contradictorias
37. El denunciante declaró que su experiencia no se consideraba pertinente para la competencia en cuestión, lo que requería experiencia laboral relacionada con el análisis económico en la política de competencia o la economía industrial. Sin embargo, el tribunal calificador no cuestionó la pertinencia de su experiencia para el desempeño de sus funciones, que implicaban el análisis económico en materia de política de competencia y economía industrial, como agente temporal en la Comisión. Por lo tanto, alegó que las declaraciones sobre el procedimiento de selección eran contradictorias.
38. El demandante consideró que, en su opinión al Defensor del Pueblo, la EPSO mantenía la explicación ilógica de que la experiencia adquirida en la empresa x era 1) pertinente a efectos de su puesto de agente temporal en la Comisión, y 2) no pertinente para la oposición en cuestión.
Discriminación
39. El denunciante alegó que los solicitantes eran discriminados sin ninguna base objetiva. Este argumento se desarrolló en un documento de apoyo presentado al Defensor del Pueblo, en el que el reclamante declaró que "[un] candidato puede tener 7 años, 11 meses [s] y 29 días de experiencia relevante, pero será excluido de participar en el concurso, mientras que otro con un día de experiencia más se le permitirá participar. Esa discriminación no se justifica por el hecho de que uno de los candidatos tenga más experiencia, porque no hay manera significativa de argumentar esto".
40. La EPSO declaró en su dictamen que la discriminación se produce cuando situaciones o actuaciones idénticas o equivalentes reciben un trato diferente o injustificado. En la oposición de que se trata, se aplicaron a todos los candidatos los mismos criterios de examen de las candidaturas. Estos criterios se publicaron en la convocatoria de oposición, cuya función esencial es proporcionar a los interesados la información más precisa posible sobre la naturaleza de los requisitos para que puedan juzgar si se presentan o no a la oposición.
41. La EPSO precisó que, para cumplir los artículos 27 y 29 del Estatuto, que tienen por objeto garantizar los servicios de funcionarios del más alto nivel, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos estaba facultada para exigir que los candidatos tuvieran un número mínimo de años de experiencia profesional en el plazo de presentación de candidaturas a la oposición en cuestión. Esto no constituye una violación del principio de no discriminación.
42. En sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO, el demandante presentó "posibles hipótesis" de experiencia profesional de los candidatos y llegó a la conclusión de que el tribunal debería haber ponderado la pertinencia de cada período de experiencia laboral para cada candidato. Según el autor, está claro que su experiencia en la empresa x "fue ponderada con una relevancia nula" por el tribunal de selección, lo que, en su opinión, está en clara contradicción con la afirmación de la EPSO de que esta experiencia era pertinente para el desempeño de sus funciones como agente temporal en la Comisión.
43. Según el denunciante, no puede demostrarse que un candidato con siete años, once meses y treinta días de experiencia sea significativamente diferente de un candidato con exactamente ocho años de experiencia. A juicio del autor, excluir a la persona que sólo tiene un día menos de experiencia equivale a tratar de manera diferente situaciones equivalentes.
Evaluación del Defensor del Pueblo
Conflictos de intereses
44. El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, así como con la jurisprudencia de la Unión, un conflicto de intereses solo se produce en una situación en la que un funcionario, en el ejercicio de sus funciones, debe decidir sobre la tramitación o el resultado de un asunto en el que tiene un interés personal. El hecho de que un miembro del tribunal trabaje o haya trabajado en la misma dirección o unidad que un candidato no significa, como tal, que el miembro deba decidir sobre la tramitación o el resultado de un asunto en el que tenga un interés personal que pueda menoscabar su independencia [5]. El Tribunal de la Función Pública ha aclarado que el hecho de que un miembro del tribunal de selección conozca personalmente a un candidato no basta, por sí solo, para demostrar que el miembro tiene un interés personal, en particular familiar o económico, que pueda menoscabar su independencia [6].
45. El reclamante alegó que la jurisprudencia antes mencionada no era pertinente para la oposición general EPSO/AD/182/10 porque, en su opinión, esa oposición adolecía de una falta sistémica de independencia, dada la "sorprendente cantidad de vínculos personales " entre los miembros del tribunal y los candidatos. Parece que los vínculos en cuestión se refieren al hecho de que varios de los miembros del tribunal de oposición trabajan o han trabajado, o conocen personalmente, a varios de los candidatos. El Defensor del Pueblo considera que cada uno de esos "vínculos" entre un miembro del tribunal de selección y un candidato debe examinarse de forma aislada y en función de sus propios méritos. El mero hecho de que los miembros del tribunal de selección trabajen con varios candidatos no implica en sí mismo que tengan un interés personal en dar una ventaja a un candidato concreto.
46. El Defensor del Pueblo subraya que, para no ser parciales, los miembros del tribunal que conozcan a uno o varios de los candidatos, a través del trabajo o a título personal, solo podrán tener en cuenta la información sobre estos candidatos que figure en el expediente de la oposición. Los miembros del tribunal de selección no podrán tomar en consideración ninguna información obtenida fuera del contexto de la oposición. Por lo que se refiere al presente asunto, esto significa que, aunque algunos miembros del tribunal de selección supieran, debido a su relación laboral con el denunciante, que su experiencia en la empresa x se refería de hecho al análisis económico en materia de política de competencia y/o economía industrial, se les prohibió tener en cuenta estos conocimientos a la hora de evaluar la solicitud del denunciante en relación con los criterios de admisibilidad para la oposición. El Defensor del Pueblo considera que el desconocimiento por parte del tribunal de dicha información, obtenida a través de relaciones personales con el demandante, no constituye un sesgo negativo hacia él, como argumentó el demandante. Por el contrario, constituye una correcta aplicación del Estatuto y de la convocatoria de oposición.
47. El Defensor del Pueblo reconoce que el uso de números de referencia para representar a los candidatos no garantiza necesariamente el anonimato de los candidatos en la fase de admisión de la oposición, durante la cual el tribunal comprueba la información facilitada sobre, por ejemplo, la experiencia profesional. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no considera que esto sea un problema como tal, siempre que no exista conflicto de intereses o sesgo con respecto a los candidatos.
48. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no considera que el reclamante haya presentado ninguna prueba concreta que sugiera que alguno de los miembros del tribunal tuviera un interés personal, como un interés familiar o financiero, en garantizar que determinados candidatos tuvieran éxito en la oposición general EPSO/AD/182/10. El Defensor del Pueblo tampoco considera que el demandante haya presentado pruebas en apoyo de sus argumentos: i) que el tribunal de selección estaba sesgado porque los candidatos con menos de ocho años de experiencia pertinente podían participar en la oposición y ii) que este criterio de admisibilidad se interpretó de diferentes maneras con respecto a los diferentes candidatos. Por lo tanto, sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo no considera que el tribunal de selección fuera parcial o estuviera sujeto a conflictos de intereses.
Criterios de evaluación
49. El Defensor del Pueblo señala que la convocatoria de oposición pertinente establece que, para que los candidatos puedan participar en la oposición, deben cumplir determinadas condiciones, entre ellas, condiciones específicas relativas a la experiencia profesional. En particular, los candidatos debían tener "al menos 8 años de experiencia laboral relacionada con el análisis económico en política de competencia y/o economía industrial. Las áreas de especialización deben incluir la aplicación de la teoría del estado de la técnica y el análisis empírico cuantitativo"[7]. Por lo que se refiere a la admisión a la oposición, la Comunicación establece que «[l]a información facilitada en su solicitud en línea se cotejará con las condiciones generales y específicas para identificar a los solicitantes que cumplan los requisitos de admisibilidad para la oposición»[8].
50. El Defensor del Pueblo señala, por tanto, que, para ser considerados elegibles para participar en la oposición, los candidatos tenían que proporcionar en sus solicitudes en línea información que demostrara que tenían la experiencia laboral requerida, tanto en términos de años como de área de especialización. De la Comunicación se desprende que no se tendrá en cuenta ninguna otra información en la fase de admisión de la oposición. Es cierto que, como argumentó el autor, los candidatos podían escribir "lo que quisieran" en el formulario de solicitud. Sin embargo, la información facilitada por los candidatos en sus candidaturas en línea se verificó en una fase posterior de la oposición. Si finalmente se descubriera que la información facilitada no estaba respaldada por los documentos justificativos adecuados, el candidato habría sido excluido de la participación en el concurso [9].
51. En su decisión de rechazar la solicitud del denunciante, el tribunal de selección declaró que el denunciante no poseía los ocho años de experiencia laboral necesarios relacionados con el análisis económico en materia de política de competencia y/o economía industrial. En respuesta a la solicitud de revisión del demandante, el tribunal de selección aportó razones más detalladas indicando lo siguiente: «[p] tenga en cuenta que el tribunal de selección no cuestiona la pertinencia de su experiencia en [la empresa x] para el desempeño de sus tareas actuales en [la Comisión]. Sin embargo, en consonancia con la evaluación de todas las solicitudes recibidas en el contexto de esta oposición específica, el tribunal de selección no pudo considerar pertinentes los dos años de experiencia en [empresa x], ya que no se obtuvieron en un ámbito relacionado con el análisis económico en la política de competencia o la economía industrial [10].
52. Según la EPSO, el denunciante describió en su solicitud en línea la naturaleza de sus tareas en la empresa x como consistentes en la coordinación de las actividades de venta, las negociaciones, la preparación de las respuestas a las licitaciones y la consulta a los clientes sobre cuestiones informáticas. El Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha cuestionado que esta fuera la descripción que dio en su solicitud.
53. Por lo que se refiere a la decisión del tribunal de oposición de no admitir al demandante a la oposición debido a la falta de experiencia laboral pertinente, el Defensor del Pueblo subraya en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, los tribunales de oposición gozan de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de evaluar los conocimientos y la capacidad de los candidatos para un procedimiento de selección. Esta evaluación solo puede ser revisada por el juez de la Unión si se han infringido las normas que rigen los procedimientos del tribunal o si la evaluación está viciada por un error manifiesto [11].
54. Sobre la base de la formulación de la convocatoria de oposición y de la descripción del demandante de sus tareas en la empresa x, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún error manifiesto de apreciación en la conclusión del tribunal de selección de que la información facilitada por el demandante en su solicitud en línea no establecía que la experiencia adquirida en la empresa x estuviera relacionada con el análisis económico en materia de política de competencia y/o economía industrial. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que los criterios para determinar la experiencia laboral pertinente estaban suficientemente bien definidos en la convocatoria de oposición y que el tribunal aplicó estos criterios dentro de su margen de apreciación.
Declaraciones contradictorias
55. El Defensor del Pueblo reconoce que, de hecho, la experiencia en cuestión podría estar relacionada con el análisis económico en la política de competencia o la economía industrial. Así lo reconoció el tribunal de selección en su respuesta a la solicitud del demandante de que se revisara su decisión, cuando escribió que no cuestionaba la pertinencia de la experiencia del demandante en la empresa x a efectos del desempeño de sus funciones como agente temporal en la Comisión. Sin embargo, esta experiencia, según lo descrito por el denunciante, no demostró que estuviera relacionada con el análisis económico en la política de competencia y/o la economía industrial. Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones de la Comunicación (véanse los apartados 49 y 50 supra), esta experiencia no pudo tenerse en cuenta. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no considera que las declaraciones sobre el procedimiento de selección fueran contradictorias.
Interpretación de las normas
56. El Defensor del Pueblo toma nota del argumento del demandante de que las pruebas relativas a la pertinencia de su experiencia en la empresa x deben tenerse en cuenta porque, en un recurso, uno debe poder presentar argumentos y pruebas. Según el autor, sus observaciones no contenían nuevos hechos, sino únicamente explicaciones que ilustraban por qué su experiencia era pertinente. A este respecto, el Defensor del Pueblo reitera la conclusión anterior de que la explicación que demuestra que cierta experiencia profesional era pertinente, es decir, que estaba relacionada con el análisis económico en la política de competencia o la economía industrial, tenía que facilitarse necesariamente en la solicitud en línea. Al solicitar una revisión de la evaluación de la pertinencia de su experiencia profesional por parte de un tribunal de selección, el candidato podrá presentar argumentos que justifiquen por qué considera que la información facilitada en la solicitud en línea es suficiente para demostrar que la experiencia fue pertinente. Sin embargo, el tribunal de selección no podrá tener en cuenta explicaciones adicionales que ilustren por qué esa experiencia fue pertinente. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no considera que el tribunal de selección interpretara las normas aplicables de manera "incorrecta y oportunista "cuando no tuvo en cuenta las pruebas mencionadas al tramitar la solicitud de revisión del demandante.
Discriminación
57. El Defensor del Pueblo considera adecuado y razonable que la institución que publica la convocatoria de oposición fije un número mínimo de años de experiencia profesional, que puede variar en función del grado de contratación, como criterio de admisibilidad para participar en determinadas oposiciones generales. Con el fin de garantizar que la convocatoria de oposición cumpla su objetivo de informar a los candidatos potenciales con la mayor precisión posible sobre los requisitos para participar en la oposición, y de no dejar margen para decisiones arbitrarias con respecto a las admisiones, dicho criterio de admisibilidad debe definirse claramente. Al definir claramente este criterio, la convocatoria de oposición EPSO/AD/182/10 estableció una diferencia entre un candidato con siete años, once meses y treinta días de experiencia profesional y un candidato con ocho años de experiencia profesional. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la decisión de tratar a estos dos candidatos ficticios (que se encontraban en situaciones diferentes) de manera diferente en lo que respecta a la admisión a la oposición no constituía una discriminación. La discriminación solo se produce cuando los candidatos que se encuentran en una situación idéntica reciben un trato diferente o cuando los candidatos que se encuentran en situaciones diferentes reciben el mismo trato, sin ninguna justificación objetiva.
Revisión independiente
58. El Defensor del Pueblo señala que la palabra «revisión» significa «mirar de nuevo». No existe ningún principio que exija que una «revisión» sea «independiente» de la manera alegada por el denunciante, es decir, que la lleven a cabo personas distintas de las que tomaron la decisión original. Sin embargo, los principios de buena administración abarcan el derecho a recurrir las decisiones que afecten negativamente a los derechos o intereses de un particular [12]. La citada Guía de las oposiciones generales, que formaba parte integrante de la convocatoria de oposición EPSO/AD/182/10, preveía tanto revisiones como recursos. De la disposición relativa a las revisiones se desprende claramente que estas debían ser llevadas a cabo por el propio tribunal de selección [13]. Sin embargo, los recursos debían ser tramitados por otros órganos, como el director de la EPSO y el Tribunal de la Función Pública [14]. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no considera que se hayan infringido los principios de buena administración a este respecto.
Vida laboral afectada negativamente por la mala gestión de los procedimientos
59. Habida cuenta de las conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo no encuentra nada que sugiera que la oposición en cuestión estuviera mal gestionada por la EPSO, como alega el reclamante. Si el denunciante considera que la Comisión le ha tratado de manera poco profesional o inaceptable, debe señalar esta cuestión a la atención de la Comisión. Si no recibe una respuesta satisfactoria, podría considerar la posibilidad de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión.
Conclusión
60. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con la evaluación de la experiencia profesional del reclamante en el contexto de la oposición general EPSO/AD/182/10.
B. La reclamación
61. El demandante alegó que la EPSO debía admitirlo a la oposición o anular todo el procedimiento de selección.
62. Habida cuenta de la constatación del Defensor del Pueblo de que no hubo mala administración con respecto a la alegación, la reclamación del demandante debe desestimarse.
C. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No ha habido casos de mala administración por parte de la EPSO.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2012.
[1] Disponible en: www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/en/10526/html.bookmark
[2] Sentencia de 12 de marzo de 2008, aún no publicada en la Recopilación.
[3] Sentencia de 30 de abril de 2008, aún no publicada en la Recopilación.
[4] DO 2010, C 184A, p. 1.
[5] Asunto T-100/04, Giannini/Comisión, antes citado, apartado 223.
[6] Asunto F-16/07 Dragoman/Comisión, antes citado, apartados 43 a 44.
[7] Punto 3 del anexo 3 de la convocatoria de oposición EPSO/AD/180-181-182/10.
[8] Punto IV.1 de la Comunicación.
[9] Punto IV.3 de la Comunicación.
[10] Con respecto al argumento del demandante de que esta condición de admisibilidad se interpretó rígidamente en su caso porque, en su opinión al Defensor del Pueblo, la EPSO escribió que el tribunal de selección constató que su experiencia en la empresa x no se había adquirido en el análisis económico, el Defensor del Pueblo señala que la decisión sobre la admisibilidad fue adoptada por el tribunal de selección, no por la EPSO, y que, en su correspondencia con el demandante, el tribunal de selección se refirió a la experiencia relacionada con el análisis económico, tal como se establece en la Comunicación.
[11] Véanse, por ejemplo, los asuntos T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 43; T-277/02 Pascall/Consejo, RecFP pp. I-A-137 y II-621, apartado 57, y T-74/91 Rocco Tancredi/Parlamento Europeo, Rec. 1992, p. II-1645, apartado 19.
[12] Artículo 19 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, disponible en: www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces
[13] Punto 6.2 de la Guía para las oposiciones generales.
[14] Punto 6.3 de la Guía para las oposiciones generales.