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Decisión en el asunto 104/2018/STI sobre el archivo por parte de la Comisión Europea de una denuncia contra Francia por infracción del Derecho de la Unión en relación con la negativa de un hospital a conceder acceso al expediente médico de una persona fallecida

El caso describe cómo la Comisión Europea tramitó la denuncia del denunciante contra Francia relativa a la negativa de un hospital francés a conceder acceso al expediente médico de una persona fallecida.

El Defensor del Pueblo Europeo abrió una investigación y constató que la Comisión había facilitado al demandante explicaciones razonables y correctas sobre su decisión de no incoar un procedimiento de infracción contra Francia, por lo que no cometió mala administración.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió dar por concluida la investigación.

Antecedentes de la denuncia dirigida a la Comisión

1. El autor de la queja es ciudadano francés. Tras la muerte de su madre en 1992 en un hospital francés, en 2014 solicitó acceso al expediente médico de su madre fallecida para conocer las causas de su muerte. Dado que el hospital denegó el acceso solicitado alegando que el expediente había sido destruido diez años después de la muerte, la autora se dirigió a las autoridades nacionales y judiciales para obtener acceso al expediente médico de su difunta madre.

2. Tras la desestimación de sus recursos ante el Tribunal Administrativo y el Conseil d’État debido a que no había aportado pruebas de que su madre había sido transfundida y de que su expediente médico había sido destruido, la denunciante presentó una denuncia ante la Comisión en relación con la negativa del Estado francés a concederle acceso al expediente médico de su difunta madre (CHAP(2016)02329 de 11 de julio de 2016).

Respuesta de la Comisión al denunciante

3. El 13 de noviembre de 2017, la Comisión respondió al reclamante y confirmó que la legislación europea en materia de protección de datos [1] garantiza los derechos de la persona cuyos datos se tratan («el interesado»). La Comisión también explicó que «la legislación europea en materia de protección de datos no regula directamente la cuestión del ejercicio de esos derechos por terceros en el caso de los causahabientes que actúen en nombre de personas fallecidas». Así, la Comisión ha precisado que «corresponde a los Estados miembros de la Unión precisar, si así lo desean, las modalidades de ejercicio de dichos derechos por parte de los titulares de los derechos». 

4. La Comisión también informó al denunciante de que es la legislación nacional [2] la que regula el período de conservación de los historiales médicos por parte de los hospitales. La Comisión también aclaró que «sin perjuicio de las competencias de la Comisión Europea como guardiana de los Tratados, el seguimiento y la aplicación del derecho a la protección de datos son competencia de las autoridades nacionales, en particular las autoridades de protección de datos, y de los órganos jurisdiccionales». Por consiguiente, la Comisión invitó a la reclamante a ponerse en contacto con la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL) si consideraba que la conservación y la denegación del acceso al expediente médico de su madre constituían infracciones del Derecho europeo y francés en materia de protección de datos personales. 

5. El 14 y 27 de noviembre de 2017, la denunciante informó a la Comisión de que ya se había puesto en contacto con la CNIL, la Commission d’accès aux documents administratif (CADA) y las autoridades judiciales francesas, pero no pudo hacer valer sus derechos.

6. El 22 de diciembre de 2017, la Comisión informó al denunciante de que el Código de Salud Pública francés distingue entre mantener vivo el expediente médico de las personas (veinte años a partir de la fecha de la última estancia del titular en el establecimiento o de la última consulta externa en el mismo) y conservar el expediente médico de las personas fallecidas (diez años a partir de la fecha de fallecimiento). En consecuencia, la Comisión invitó al denunciante a ponerse en contacto con la CNIL, «no para obtener acceso al expediente en cuestión [...], sino para verificar la correcta aplicación por parte del hospital del derecho a la protección de datos, en particular en lo que respecta a la conservación de los historiales médicos».  Por último, la Comisión informó al denunciante de que, a falta de nuevos hechos y cuestiones de Derecho que le hubieran permitido reconsiderar su posición, archivaría la denuncia.

7. El denunciante no estaba satisfecho con la respuesta de la Comisión y alegó que los registros médicos relativos a la diálisis debían tratarse como registros de transfusiones y, por lo tanto, conservarse durante un período mínimo de 30 años.  Por lo tanto, se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo, alegando que su reclamación había sido objeto de una investigación inadecuada por parte de la Comisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo Europeo

8. Corresponde a la Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, velar por que los Estados miembros cumplan el Derecho de la Unión [3]. Esto significa que la Comisión puede incoar procedimientos de infracción contra un Estado miembro que no cumpla una obligación en virtud de los Tratados. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [4] se desprende que una práctica administrativa contraria al Derecho de la Unión debe ser, en cierta medida, coherente y general para que la Comisión pueda actuar. El objetivo del procedimiento de infracción no es resolver casos específicos de infracción del Derecho de la Unión con respecto a un solo o un pequeño número de ciudadanos. Dicho esto, si bien es cierto que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si dichas prácticas son suficientemente coherentes y generales para justificar la incoación de un procedimiento por incumplimiento, no es menos cierto que debe explicar por qué utilizó su facultad de apreciación de una manera determinada.

9. La denuncia CHAP(2016)02329 se refiere al supuesto incumplimiento por parte de Francia del Derecho de la Unión en relación con la negativa de un hospital y, posteriormente, de las demás autoridades francesas (incluidas las autoridades judiciales) a dar a la denunciante acceso al expediente médico de su madre fallecida.

10. En el presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión acertó al explicar a la reclamante que correspondía a las autoridades francesas cumplir el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales y garantizar que Francia cumpliera dicho Derecho, del mismo modo que tenía razón al aconsejar a la reclamante, cuando había decidido archivar el expediente de su reclamación, que prosiguiera su caso a nivel nacional, en particular poniéndose en contacto con la CNIL. Las autoridades nacionales responsables de la protección de los datos personales son las principales responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la UE.

11. Por lo que se refiere a las decisiones de los órganos jurisdiccionales franceses de desestimar el recurso interpuesto por el denunciante, procede señalar que la Comisión sólo está obligada a incoar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro cuando se trate de una práctica nacional general y coherente. Sin embargo, en el presente asunto, nada indica que exista tal situación en Francia como consecuencia de las resoluciones pertinentes adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes. A este respecto, cabe señalar que la autora ya ha presentado una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Francia para hacer valer sus derechos.

12. Aunque la Comisión pudo explicar más claramente al denunciante que no había indicios de negligencia sistemática o sistemática por parte de las autoridades francesas, no es menos cierto que su decisión de no incoar un procedimiento de infracción contra Francia no constituye una aplicación errónea de su amplia facultad de apreciación a este respecto.

Conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo

13. El Defensor del Pueblo Europeo cierra el presente asunto con las siguientes conclusiones:

La Comisión no cometió mala administración al adoptar su decisión de no incoar un procedimiento de infracción contra Francia.

14. Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión [6].

 

 

Lambros Papadias

Jefe de la Unidad 3 - Investigaciones

Hecho en Estrasburgo, el 26.9.2018

 

 

[1] Artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Reglamento 679/2016 por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, que entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

[2] Ley 2002-303, de 4 de marzo de 2002, sobre los derechos de los pacientes y la calidad del sistema de salud, Decreto 2002-637, de 29 de abril de 2002, sobre el acceso a la información en poder de los profesionales e instituciones de salud y Código de Salud Pública; 

[3] Artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.  

[4] 12Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-287/03, Comisión/Bélgica, ECLI:EU:C:2005:282, apartado 29.

[5] En cualquier caso, aunque la Comisión someta el asunto al Tribunal de Justicia, este se pronuncia sobre si se ha cometido una infracción del Derecho de la Unión, pero no puede anular una disposición nacional incompatible con el Derecho de la Unión ni obligar a una administración nacional a responder a la solicitud de un particular. Para ello, los denunciantes deben llevar su caso ante un órgano jurisdiccional nacional en el plazo fijado por el Derecho nacional.  

[6] Esta reclamación se ha tramitado en el contexto de la delegación de tareas relacionadas con la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan las disposiciones de aplicación de ..

 

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