You have a complaint against an EU institution or body?

Available languages: 
  • Español

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se archiva la investigación sobre la reclamación 1551/2007/(BM)JMA contra la Comisión Europea

ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN

1. El denunciante es un representante de una asociación de la asociación de fabricantes, X, que interpuso una reclamación en nombre de uno de sus miembros, la sociedad Y. Ambas compañías se encuentran domiciliadas en el Estado A. Según la información presentada por el denunciante, Y produce, vende y exporta huevos tanto para el consumo humano como para la fabricación de alimentos. En septiembre de 2005, una familia del Estado B contrajo la salmonelosis. Alegaron que ello se debió al consumo de mayonesa fabricada por un productor local de B que utiliza huevos producidos por Y. Las autoridades de seguridad alimentaria tanto de A como de B abrieron las correspondientes investigaciones. Como consecuencia de las mismas, se suspendió la producción y exportación de productos de Y. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2005, la Agencia de Seguridad Alimentaria de A concluyó que el origen del brote no se debía a un producto de Y. La propia Y también efectuó varios controles, que llegaron a la misma conclusión. En octubre de 2005, se produjo en B un incidente similar y, por consiguiente, tanto las autoridades de A como de B establecieron una nueva alerta sanitaria. A finales de octubre, las autoridades de A certificaron que las condiciones sanitarias de Y eran adecuadas y que no parecía haber problemas relativos a la salud con respecto a sus productos. Las autoridades de A se pusieron en contacto posteriormente con sus homólogos en B y les remitieron varios análisis científicos que parecían demostrar que los productos de Y no suponían ninguna amenaza para la salud humana. A pesar de esa información, B no levantó la alerta sanitaria contra sus productos.

2.         El 25 de enero de 2006, X presentó dos quejas a la Comisión Europea y alegó que era incorrecta la instrucción tanto por las autoridades de B como por las de A de las supuestas denuncias sanitarias contra Y. El 4 de diciembre de 2006, los servicios de la Comisión informaron al denunciante de que no se proponían incoar procedimientos de infracción con respecto a estos expedientes, y propusieron su archivo.

EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

3.         Habida cuenta de la posición de la Comisión, el denunciante interpuso una reclamación ante el Defensor del Pueblo el 25 de mayo de 2007 en la que argumentaba que la Comisión no había instruido correctamente las dos quejas ni había investigado de manera satisfactoria la situación. Asimismo, el denunciante argumentó que la Comisión había sometido a una presión indebida a las autoridades de B responsables para impedirles que intervinieran en el asunto.

4.         En su reclamación al Defensor del Pueblo, el denunciante presentó las siguientes alegación y reclamación:

Alegación:

La Comisión no instruyó correctamente sus quejas.

Para apoyar esta alegación, el denunciante sostuvo que la Comisión:

(a) no tuvo en cuenta los documentos presentados por X, en especial los relativos al cumplimiento por parte de Y de las normas sanitarias pertinentes del Estado A;

(b) no se puso en contacto con las autoridades de B;

(c) no informó con prontitud al denunciante sobre sus actuaciones en este caso;

(d) no requirió la intervención de los servicios responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n° 178/2002 relativo a la seguridad alimentaria; y

(e)  no hizo lo necesario para prevenir la intervención de la Agencia de Seguridad Alimentaria del Estado A en la cuestión.

Reclamación:

La Comisión debería reconsiderar su posición con respecto a sus quejas.

LA INVESTIGACIÓN

5.         Mediante carta del 30 de julio de 2007, el Defensor del Pueblo abrió una investigación sobre la alegación y la reclamación presentadas por el denunciante, en la que se solicitaba a la Comisión que emitiera un dictamen antes del 30 de noviembre de 2007. La Comisión presentó un dictamen, en inglés, el 11 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007, se envió una traducción al idioma del Estado A al denunciante, que envió sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión el 19 de febrero de 2008.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

A.        Supuesta instrucción incorrecta de la Comisión en la gestión de las quejas 2006/4171 y 2006/4172

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

6.         En su respuesta del 11 de diciembre de 2007, la Comisión consideró que se instruyeron correctamente los expedientes de denuncia de referencia y que se mantuvo al denunciante regularmente informado de su investigación.

7.         La Comisión hizo referencia a su instrucción formal de las quejas de X y de sus contactos con el denunciante. El 16 de enero de 2006, las quejas iniciales se remitieron a la Dirección General de Empresa e Industria (DG ENTR), que las remitió posteriormente a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (DG AGRI) el 31 de enero de 2006 y, finalmente, a la Dirección General de Salud y Consumidores (DG SANCO) en marzo de 2006. Las quejas se registraron el 10 de febrero de 2006. El 17 de febrero de 2006, la DG AGRI informó al denunciante de la transferencia de sus quejas a la DG ENTR. Tras la petición del denunciante a la DG SANCO, se celebró una reunión el 14 de marzo de 2006. La Comisión adjuntó, con su dictamen, copias de todos los intercambios que mantuvo con el denunciante.

8.         El 4 de diciembre de 2006, la DG SANCO informó al denunciante de que, puesto que no era posible determinar que se trataba de una infracción de la legislación comunitaria, sus servicios propondrían que la Comisión archivara las dos quejas. Se le dio un período estándar de cuatro semanas para que facilitara cualquier nueva información que demostrara que se había producido una infracción de la legislación comunitaria. Mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2006, con acuse de recibo del 8 de enero de 2007, el denunciante aportó nuevas pruebas en el plazo indicado. Por lo tanto, el expediente de infracción no estaba archivado, lo que permitía examinar los nuevos elementos. Sin embargo, en julio de 2007, tras una evaluación de los nuevos elementos, se informó al denunciante de que los servicios de la Comisión propondrían el archivo del expediente.

9.         Por lo que se refiere al fondo del expediente, la Comisión describió en primer lugar los hechos y la posición jurídica adoptada por sus servicios. Explicó que B rechazó la importación de huevos de A a finales de 2005, debido a varios casos de envenenamiento por salmonelosis causados, según las autoridades de B, por un lote específico de huevos que procedían de Y. Por consiguiente, las autoridades de B pusieron en marcha un sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (SARAP). Y se puso en contacto posteriormente con X, que remitió una denuncia a la Comisión contra las autoridades de B y de A. La entidad X sostenía que, puesto que este sector particular no está todavía armonizado a escala comunitaria, B estaba obligada a aceptar los huevos que cumplieran con la legislación pertinente en A. La entidad X se quejaba de que las autoridades de A no habían apoyado las quejas de su miembro contra las autoridades de B.

10.      La Comisión observó que, según los documentos anexos a la carta del denunciante del 17 de mayo de 2006, B pidió que los productores de huevos en A aplicaran los mismos procedimientos contra la salmonela que estaban en vigor en B para la producción nacional. B sostuvo que no había pruebas científicas de que las medidas aplicadas a la sazón por el productor en A fueran efectivas para proteger la salud pública. El único estudio científico completo de la UE sobre este asunto reveló que un porcentaje mínimo de las explotaciones agrícolas en B se habían visto afectadas por la enfermedad, mientras que en A el porcentaje era más de diez veces el de A. La Comisión subrayó que, como este ámbito no está todavía armonizado a escala comunitaria, B había decidido hacer uso del principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 178/2002[1] y del artículo 30 del Tratado CE, que establece excepciones al principio de libre circulación de mercancías. La Comisión no impugnó la posición de las autoridades de B, puesto que se basó en lo que consideró una evaluación del riesgo apropiada. La Comisión transmitió esta posición al denunciante en su carta del 18 de julio de 2007.

11.      La Comisión explicó además que la legislación comunitaria aplicable en este caso era el Reglamento (CE) n° 2160/2003 sobre el control de la salmonela y otros agentes similares[2]. El Reglamento introduce programas graduales de control de la salmonela que establecen varias medidas de control para los huevos. Sin embargo, estas medidas no entrarán en vigor hasta diciembre de 2009. Hasta esa fecha, se permite a los Estados miembros aplicar medidas nacionales. La Comisión consideró que, habida cuenta de la situación jurídica y de los antecedentes del caso, no debe impugnar la posición adoptada por el Gobierno de B. Observó además que la Agencia de Seguridad Alimentaria de A no había cuestionado ni la decisión ni la actuación de las autoridades de B.

12.      Por lo que se refiere a cada uno de los argumentos expuestos por el denunciante, la Comisión respondió del siguiente modo:

(a) Sus servicios acusaron recibo de todos los documentos presentados por X y los evaluaron cuidadosamente.

(b) Estuvo constantemente en contacto con las autoridades de los Estados miembros afectados. En este caso particular, la Comisión tuvo conocimiento de la posición de las autoridades de B por la carta que dichas autoridades habían enviado al denunciante el 12 de abril de 2006. Además, la DG SANCO mantuvo contactos frecuentes con las autoridades nacionales de los dos Estados miembros dentro del marco del comité permanente sobre la cadena alimentaria y la salud, y de otros grupos de trabajo.

(c) Había actuado de conformidad con las normas aplicables, en especial con el Código de buena conducta administrativa[3] y con la Comunicación de la Comisión sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario[4]. No tenía obligación de informar al denunciante de manera pormenorizada sobre cada acción emprendida dentro del marco de la investigación en curso. Según las normas previamente mencionadas, solamente tiene obligación de informar al denunciante de las decisiones adoptadas.

(d) Las autoridades de A no apoyaron las quejas del denunciante contra B; cooperaron tanto con las autoridades de B como con los servicios de la Comisión dentro del marco de la alerta SARAP en curso, de acuerdo con la legislación pertinente. La Comisión también negó que hubiera impedido intervenir a las autoridades de A. El denunciante había informado efectivamente a la Comisión sobre el carácter de las reuniones bilaterales entre las autoridades nacionales de los dos Estados miembros de que se trata. La Comisión no intervino en ninguna fase de estas discusiones.

13.      La Comisión también explicó que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) no podía haber intervenido en el caso, puesto que, según lo establecido en el Reglamento (CE) n° 178/2002, el papel de la EFSA es facilitar asesoramiento científico y apoyo científico y técnico a las instituciones y a los Estados miembros de la Comunidad en los ámbitos que tienen un impacto en la seguridad de los alimentos y de la alimentación, y contribuir a un alto nivel de protección de la vida humana y de la salud, todo ello en el contexto del funcionamiento del mercado interior. En opinión de la Comisión, habida cuenta de la información disponible de los dos Estados miembros de que se trata, no había ninguna razón para recabar cualesquiera otros datos científicos de la EFSA. Así pues, se consideró que el estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella llevado a cabo por la EFSA entre 2004 y 2006, disponible para la DG SANCO cuando se examinaron las quejas, proporcionaba la suficiente información.

14.      La Comisión subrayó que, al instruir las dos quejas presentadas por X, sus servicios respetaron el Código de Buena Conducta Administrativa. En opinión de la Comisión, el denunciante impugnó el fondo de su decisión de no incoar un procedimiento de infracción contra los dos Estados miembros. Según lo reconocido por los tribunales comunitarios, dicha decisión entra dentro de su potestad discrecional. La Comisión alegó que explicó claramente las razones que la condujeron a la decisión de no incoar procedimientos de infracción en las dos quejas.

15.      En sus observaciones con respecto al dictamen de la Comisión, el denunciante reiteró sus alegaciones. Consideró que los servicios de la Comisión no actuaron con la debida diligencia al no pedir a las autoridades de B que confirmaran cómo llegaron a sus conclusiones con respecto a Y.

La evaluación del Defensor del Pueblo

16.      El Defensor del Pueblo observa que, de conformidad con el artículo 211 del Tratado CE, la Comisión, en su papel de «guardiana de los Tratados», tiene que asegurarse de que se aplique el Derecho comunitario.

17.      En el cumplimiento de su deber, la Comisión investiga las posibles infracciones del Derecho comunitario, de las que tiene conocimiento en gran parte a través de las reclamaciones de los ciudadanos. Si, como consecuencia de su investigación, la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones de conformidad con el Tratado, el artículo 226 del Tratado CE le faculta para incoar procedimientos de infracción contra el Estado miembro responsable y, finalmente, someter el asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

18.      Los procedimientos que debe seguir la Comisión cuando instruye quejas, así como la información que debe facilitarse a los denunciantes, se establecen en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario[5] («la Comunicación»). En el anexo a la Comunicación se establecen las obligaciones principales que, desde un punto de vista formal y procesal, debe respetar la Comisión al instruir quejas, en especial por lo que se refiere al registro de quejas (apartado 3)[6], al acuse de recibo (apartado 4)[7], a la comunicación con el denunciante (apartado 7)[8], al plazo de instrucción de las quejas (apartado 8)[9], y al archivo (apartado 10)[10].

19.      Para evaluar si efectivamente la Comisión instruyó correctamente las quejas presentadas por el denunciante, el Defensor del Pueblo considerará en primer lugar si el procedimiento seguido por la institución en sus investigaciones se llevó a cabo de conformidad con dichas disposiciones y, en segundo lugar, si era adecuado el razonamiento en apoyo de su decisión de archivar los expedientes.

20.      De la información disponible, el Defensor del Pueblo observa que, el 10 de febrero de 2006, la Comisión acusó recibo de la carta enviada por el denunciante el 16 de enero de 2006, en la que hacía referencia a determinadas prácticas tanto de las autoridades de A como de B, y alegaba que eran contrarias a la legislación comunitaria. Los servicios de la Comisión registraron la carta como dos quejas separadas, con los números de expediente 2006/4171 y 2006/4172. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión registró la correspondencia del denunciante como dos quejas e, inmediatamente después, acusó recibo de la misma, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del anexo a la Comunicación.

21.      Por lo que se refiere a la información facilitada al denunciante, el Defensor del Pueblo observa que la Comisión se reunió con el denunciante y mantuvo frecuentes contactos telefónicos, por correo electrónico y por carta. De estos contactos se desprende además que los servicios de la Comisión contestaron su correspondencia a tiempo.

22.      Cabe añadir que los servicios de la Comisión informaron al denunciante de cada una de las medidas adoptadas en respuesta a sus quejas tras cada decisión de la Comisión. A este respecto, la Comisión actuó de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 7 del anexo a la Comunicación.

23.      Con relación al tiempo que necesitó la Comisión para llegar a una conclusión sobre el fondo del expediente, el Defensor del Pueblo señala que, después de llevar a cabo una investigación sobre este asunto, con varios intercambios con las autoridades de B y A, los servicios de la Comisión concluyeron que no se había cometido ninguna infracción de la legislación comunitaria. El 4 de diciembre de 2006, la Comisión informó al denunciante de su intención de archivar el expediente. Esta posición se confirmó el 18 de julio de 2007, después de que la Comisión hubiera revisado los nuevos comentarios enviados por el denunciante. En ambas cartas se explicaban las razones por las que la Comisión creía que debía archivarse el expediente. En resumen, la Comisión consideró que ni A ni B habían infringido la legislación comunitaria.

24.      El Defensor del Pueblo considera que la Comisión, una vez acabado su examen de la denuncia, informó al denunciante de las razones de su posición, y le dio la oportunidad de formular observaciones en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la denuncia. A este respecto, la Comisión actuó de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 8 y 10 del anexo a la Comunicación.

25.      Por lo que se refiere a la posición adoptada por la Comisión sobre el fondo de las quejas, el Defensor del Pueblo observa que la institución expuso su argumentación para archivar estas quejas en sus cartas al denunciante con fecha de 4 de diciembre de 2006 y de 18 de julio de 2007. En estas cartas, la Comisión explicaba que, a falta de una legislación armonizada de la UE con respecto a este asunto, B había hecho un uso adecuado de la excepción a la libre circulación de mercancías, basada en la protección de la salud y vida de las personas reconocida por el artículo 30 del Tratado CE.

26.      El Defensor del Pueblo ha revisado cuidadosamente la interpretación de la Comisión sobre las disposiciones legales pertinentes al caso, a saber, el Reglamento (CE) n° 2160/2003[11], así como los artículos 28 y 30 del Tratado CE, según la interpretación de los tribunales comunitarios.

27.      El Reglamento (CE) n° 2160/2003 intenta armonizar, a escala de la UE, el tipo de controles que pueden efectuar los Estados miembros para limitar los riesgos sanitarios que plantea la salmonela. Según lo dispuesto en el artículo 4, el objetivo del Reglamento es establecer una serie de objetivos comunitarios con el fin de garantizar que se tomen medidas apropiadas y efectivas para la detección y control de salmonelas y otros agentes zoonóticos. Para lograr este objetivo, el artículo 5 exige que los Estados miembros desarrollen programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonóticos. Sin embargo, de conformidad con la sección D del anexo II, la aplicación de los objetivos comunitarios de control de las manadas de gallinas ponedoras no tendrá lugar hasta diciembre de 2009, a saber, 72 meses después de la entrada en vigor del Reglamento (diciembre de 2003)[12].

28.      Por lo tanto, todo indica que la Comisión concluyó correctamente que las disposiciones pertinentes del Reglamento no eran aplicables a la situación de Y.

29.      A falta de una legislación comunitaria específica que pudiera haber armonizado este ámbito, según la interpretación de los tribunales comunitarios, debían aplicarse a este expediente los criterios generales que regulaban la libre circulación de mercancías enunciada en los artículos 28 y 30 del Tratado CE. Por consiguiente, mientras que el principio de libre circulación de mercancías prohíbe a las autoridades nacionales la imposición de restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente (artículo 28), los Estados miembros pueden hacerlo excepcionalmente sobre la base de argumentos como la protección de la salud y vida de las personas. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio (artículo 30). Conforme a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, la aplicación de esta excepción debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual la medida de que se trata no debe ir más allá de lo que sea necesario, debe ser proporcional al objetivo deseado y debe ser lo menos restrictiva posible para el comercio[13].

30.      Tal como se recoge en las cartas de la Comisión remitidas al denunciante con fecha de 4 de diciembre de 2006 y de 18 de julio de 2007, las autoridades de B informaron a la Comisión de que sus acciones contra Y se basaban en la excepción establecida en el artículo 30 del Tratado CE, relativo a la protección de la salud y vida de las personas. Tal y como han reconocido los tribunales comunitarios, a falta de armonización de la UE, los Estados miembros deben decidir el nivel de protección de la salud pública que consideran apropiado, habida cuenta de los potenciales efectos nocivos y de los datos científicos disponibles[14]. La Comisión decidió no impugnar la posición de las autoridades de B, debido a que parecía basarse en una evaluación del riesgo apropiada y, por lo tanto, era coherente con el principio de cautela[15]. En este contexto, al decidir no proseguir con el expediente, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las autoridades de B habían defendido su posición sobre la base de los resultados de un estudio científico pertinente sobre la extensión de la salmonela en la UE, que reveló que un porcentaje mínimo de las explotaciones agrícolas en B se había visto afectado por la enfermedad, mientras que en A el porcentaje era muy superior.

31.      El denunciante alegó que envió información a la Comisión en la que demostraba que Y cumplía con los requisitos sanitarios en vigor en A. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no ha recibido información alguna que demuestre que se habían cumplido efectivamente las normas requeridas por B, lo que implicaría que las restricciones sobre las exportaciones impuestas por las autoridades de B debían suprimirse. Habida cuenta de la situación, el Defensor del Pueblo concluye que el punto de vista jurídico de la Comisión en este caso es razonable.

32.      El denunciante presentó varios argumentos adicionales con objeto de cuestionar la manera en que la Comisión instruyó sus quejas. En especial, sostuvo que la Comisión no solicitó la intervención de la EFSA e impidió que las autoridades de A responsables de la seguridad alimentaria intervinieran en el caso.

33.      Tras revisar estos argumentos, el Defensor del Pueblo considera que el denunciante no ha facilitado ninguna prueba que justifique sus argumentos. El papel de la EFSA no consiste en la gestión del riesgo, sino más bien en la evaluación del riesgo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 178/2002, el cometido de la EFSA es facilitar asesoramiento científico y apoyo científico y técnico de cara a la labor legislativa y política de la Comunidad en todos aquellos ámbitos que, directa o indirectamente, influyen en la seguridad de los alimentos y los piensos. Por consiguiente, todo indica que la EFSA no tiene competencia para intervenir en la instrucción de problemas individuales relacionados con la alimentación, como en el caso de Y.

34.      El artículo 30, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 178/2002 permite que la EFSA dé su punto de vista cuando se haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas sobre un problema científico concreto in abstracto. El Defensor del Pueblo señala que no ha recibido ninguna información que demuestre que surgieron puntos de vista divergentes por lo que se refiere a este problema. De hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (CE) n° 178/2002, podría haberse pedido a la EFSA que emitiera un dictamen científico si las autoridades de A se hubieran quejado a la Comisión por las medidas emprendidas por las autoridades de B. Sin embargo, no se formuló una queja de estas características.

35.      En el transcurso de su investigación, el Defensor del Pueblo no ha recibido información alguna que pruebe que la Comisión había ejercido presión sobre las autoridades de A responsables para impedir que intervinieran en el caso de Y o que presentaran una denuncia a sus servicios.

36.      Habida cuenta de estos resultados, la argumentación de la Comisión en apoyo de su decisión de no iniciar procedimientos de infracción contra A o B parece razonable. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión actuó en el marco de su autoridad jurídica al decidir archivar el expediente.

37.      Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no ha habido mala administración por lo que se refiere a este aspecto del expediente.

B.        Reclamación para que la Comisión reconsidere su decisión en los asuntos 2006/4171 y 2006/4172

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

38.      El denunciante alegó que la Comisión debía reconsiderar su posición con respecto a sus quejas.

La evaluación del Defensor del Pueblo

39.      Habida cuenta de lo anterior, en especial de las conclusiones expuestas en el apartado 36, según las cuales la Comisión actuaba en el marco de su autoridad jurídica cuando decidió archivar las quejas, el Defensor del Pueblo considera que no puede mantenerse la reclamación del denunciante.

C.        Conclusiones

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no ha existido mala administración por parte de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archiva el expediente.

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

Hecho en Estrasburgo el 11 diciembre de 2008


[1]    Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; DO L 31 de 1.2.2002, p. 1-24.

[2]     Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos; DO L 325 de 12.12.2003, p. 1-15.

[3]     http://ec.europa.eu/civil_society/code/_docs/code_es.pdf

[4]     Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario; COM(2002)0141 final; DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.

[5]     DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.

[6]    «Todos los escritos que puedan ser objeto de instrucción como quejas se registrarán en el registro central de quejas cuya llevanza corresponderá a la Secretaría General de la Comisión»

[7]    «Los escritos registrados como denuncia serán objeto de un acuse de recibo suplementario por la Secretaría General de la Comisión en un plazo de un mes a partir del envío del primer acuse de recibo.»

[8]     «Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto con el denunciante y le informarán por escrito, tras cada decisión de la Comisión (emplazamiento, dictamen motivado, acción ante el Tribunal de Justicia o archivo) de la evolución del expediente incoado a raíz de su denuncia.»

[9]     «Por regla general, los servicios de la Comisión instruirán las quejas registradas con miras a adoptar una decisión de emplazamiento o de archivo en un plazo máximo de un año a partir del registro de la denuncia por la Secretaría General.»

[10]    «Al margen de las circunstancias excepcionales en que se requiera urgencia, cuando un servicio de la Comisión prevea proponer el archivo de un expediente de denuncia, informará previamente al denunciante mediante carta, indicando las razones en que se base para proponer dicho archivo e invitará al denunciante a formular sus eventuales observaciones en un plazo de cuatro semanas.»

[11]    Véase supra la nota a pie de página 2.

[12]    Artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2160/2003.

[13]   Asunto 174/82 Officier van Justitie v Sandoz BV [1983] Rec 2445, págs. 18-19.

[14]    Véanse el Asunto 174/82 supra, el Asunto 42/90 Bellon Rec I-04863 y el Asunto C-192/01 Comisión v Dinamarca [2003] Rec I-9693.

[15]    Véase el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 178/2002 [véase la nota a pie de página 1]:

     Principio de cautela

1. En circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva.

2. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 serán proporcionadas y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.