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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3167/2005/BM contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006

Estimado Señor S.,

El 19 de septiembre de 2005, presentó Ud. una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea referente a la tramitación de su correspondencia por dicha institución.

El 21 de octubre de 2005, envió Ud. información complementaria.

El 24 de octubre de 2005 informé al Presidente de la Comisión acerca de su reclamación y le solicité que emitiera un informe al respecto antes del 31 de enero de 2006.

El 29 y el 30 de noviembre de 2005, presentó Ud. información complementaria. En su carta de 30 de noviembre de 2005 me pidió que acelerara la tramitación de su reclamación y solicitó la adopción de medidas urgentes. El 19 de enero de 2006 le informé de que, de acuerdo con el Estatuto del Defensor del Pueblo, no estoy autorizado a adoptar medidas cautelares en el curso de una investigación.

El 10 de febrero 2006, la Comisión solicitó una prórroga del plazo otorgado para la presentación de su informe, que le fue concedida el 15 de febrero de 2006. El 1 de marzo de 2006, la Comisión envió su informe en inglés. El 10 de marzo de 2006, la Comisión envió su informe en español, que le fue remitido el 13 de marzo de 2006, junto con una invitación a que formulase sus observaciones.

Sus observaciones fueron recibidas en mi Secretaría el 25 de abril de 2006.

El 4 de junio de 2006, se puso Ud. en contacto telefónico con mi Secretaría para solicitar información acerca de su reclamación.

El motivo de esta carta es comunicarle los resultados de las investigaciones efectuadas respecto a su reclamación.


RECLAMACIÓN

Reclamación 2344/2005/BM

El denunciante trabaja en España como intermediario en el sector de la promoción inmobiliaria. El 28 de junio de 2005, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea que se registró con el número de referencia 2344/2005/BM. La reclamación se refería a la ausencia de respuesta, por parte de la Comisión, a las cartas enviadas por el denunciante el 26 de marzo y el 30 de mayo de 2005.

Según el denunciante, los hechos relativos a esta reclamación son, en resumen, los siguientes:

En su carta de 26 de marzo de 2005, el denunciante pidió a los servicios de la Comisión (Dirección General de Mercado Interior y Servicios, "DG Mercado Interior") que suspendiera su ayuda financiera al proyecto para la construcción de nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira, en la provincia de La Coruña, España(1) ("el proyecto"), dado que éste no parecía respetar las disposiciones normativas aplicables de la Unión Europea ("UE") sobre contratación pública y medio ambiente. El denunciante hacía referencia a la eventual inexistencia de una declaración de impacto ambiental previo a la autorización del proyecto por las autoridades españolas. La Comisión no contestó a dicha correspondencia del denunciante.

El denunciante escribió de nuevo a los servicios de la Comisión el 30 de mayo de 2005, facilitándoles información adicional.

En ausencia de respuesta por parte de la Comisión, el denunciante presentó entonces una reclamación ante el Defensor del Pueblo, en la que alegó que la Comisión no había contestado a sus dos cartas de 26 de marzo y 30 de mayo de 2005, respectivamente.

El Defensor del Pueblo se puso en contacto informalmente con los servicios de la Comisión, con el propósito de obtener una respuesta en un plazo de tiempo razonable. El 28 de julio de 2005, la Comisión le envió al Defensor del Pueblo una copia de la respuesta proporcionada a la correspondencia del denunciante el 27 de julio de 2005. El Defensor del Pueblo consideró que el caso había sido resuelto por la institución y, por lo tanto, lo archivó el 31 de agosto de 2005. En su carta al denunciante, el Defensor del Pueblo le indicó que su conclusión se refería solamente a la reclamación por ausencia de contestación y que no suponía una evaluación substancial de la respuesta enviada por la Comisión.

Reclamación 3167/2005/BM

El 15 de septiembre de 2005, el denunciante presentó una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo referente al razonamiento de la Comisión en su respuesta de 27 de julio de 2005 a sus cartas de 26 de marzo y 30 de mayo de 2005 y a la falta de respuesta a su carta adicional de 9 de agosto de 2005.

Según el denunciante, los hechos relativos a esta reclamación son, en resumen, los siguientes:

El denunciante explicó que, en su carta de 27 de julio de 2005, la Comisión había concluido meramente que la información presentada por el denunciante no demostraba que se hubiera producido una infracción de la normativa pertinente de la UE sobre contratación pública y, por lo tanto, que no existían argumentos para incoar un procedimiento de infracción sobre esa base. La Comisión también informó al denunciante de que la DG Mercado Interior iba a remitir sus alegaciones sobre la infracción potencial de la normativa medioambiental de la UE a los servicios competentes de la Comisión (Dirección General de Medio Ambiente, «DG Medio Ambiente») para que pudieran evaluarlas. Sin embargo, en el momento de su reclamación ante el Defensor del Pueblo, aún no se habían remitido las alegaciones del denunciante a ese respecto.

En su carta de 9 de agosto de 2005 dirigida a la Comisión, el denunciante reiteró algunas de sus alegaciones y solicitó información sobre la legislación aplicable en la UE en materia de financiación, así como acerca de qué unidad de la Comisión sería competente para examinar estas cuestiones. El denunciante no recibió respuesta a su carta.

El denunciante alegaba, en resumen, que la Comisión: (i) no había contestado formalmente a su carta de 9 de agosto de 2005; y (ii) no había considerado adecuadamente las alegaciones medioambientales incluidas en sus cartas de 26 de marzo y 30 de mayo de 2005.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En su informe, la Comisión describió primero los hechos del caso.

Por lo que se refiere a la primera alegación del denunciante, la Comisión explicó que el 11 de noviembre de 2005, había enviado una respuesta tanto a su carta de 9 de agosto de 2005 como a su escrito suplementario de 21 de octubre de 2005. Este último incluía una decisión del Tribunal de Cuentas español relativa al procedimiento abierto, en relación con el proyecto, contra las autoridades españolas. En su contestación, la Comisión dio respuesta a las alegaciones del denunciante contra las autoridades españolas y concluyó que no tenía intención de proponer que se abriera un procedimiento de infracción contra éstas. La Comisión lamentó su retraso en contestar a las cartas del denunciante.

La Comisión adjuntó a su informe una copia de su respuesta de 11 de noviembre de 2005.

Por lo que se refiere a la segunda alegación, en su carta de 11 de noviembre de 2005, la DG Mercado Interior le explicó al denunciante que, el 23 de febrero de 2001, las autoridades españolas habían adoptado una declaración de impacto ambiental del proyecto(2). Tras mantener contactos informales con los servicios competentes, se informó también al denunciante de que la DG Medio Ambiente no se encontraba, en ese momento, en disposición de adoptar una decisión sobre la existencia de alguna irregularidad medioambiental que afectara al proyecto. Además, se informó al denunciante de que se estaba transfiriendo la información pertinente a los servicios responsables dentro de la DG Medio Ambiente para que éstos reconsiderasen el asunto y le facilitasen una respuesta formal en relación a este tema.

En su carta de 27 de julio de 2005, la Comisión ya había informado al denunciante de su intención de transferir sus alegaciones sobre las posibles irregularidades medioambientales del proyecto a la DG Medio Ambiente. Sin embargo, en su informe, la Comisión lamentó que, como consecuencia de un error administrativo, la documentación pertinente solamente se hubiera enviado a la DG Medio Ambiente el 14 de noviembre de 2005.

La Comisión explicó además en su informe que, mediante carta de 28 de noviembre de 2005, la DG Medio Ambiente había informado al denunciante de que las autoridades españolas no parecían haber infringido las disposiciones medioambientales de la UE. En dicha carta, adjunta al informe, la DG Medio Ambiente observó que el proyecto había sido objeto de una declaración de impacto ambiental formulada por las autoridades españolas el 23 de febrero de 2001. Tras estudiar todos los documentos relativos a la declaración de impacto ambiental, la DG Medio Ambiente concluyó que dicha declaración respetaba la legislación pertinente de la UE, a saber, la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(3) (la "Directiva 97/11/CE") y que, en consecuencia, las autoridades españolas no habían infringido ninguna disposición de la UE. La Comisión invitó al denunciante a que informara a la Comisión acerca de cualquier infracción de la legislación de la UE que pudiera producirse durante la etapa de ejecución del proyecto.

De acuerdo con el informe de la Comisión, aunque el denunciante había escrito de nuevo a la DG Medio Ambiente el 12 de diciembre de 2005, éste no había presentado ninguno de los argumentos técnicos o jurídicos que había prometido enviar a su debido tiempo. El informe de la Comisión incluía también una copia de esta carta.

La Comisión concluyó que se había informado al denunciante, mediante carta de 28 de noviembre de 2005, de que no podía constatarse ninguna infracción de la legislación medioambiental de la UE, puesto que el proyecto había sido sometido a una evaluación de impacto ambiental por parte de las autoridades españolas, que habían respetado así la normativa aplicable de la UE. La Comisión señaló que la carta del denunciante de 12 de diciembre 2005 no había aportado ninguna nueva información. La Comisión declaró además que volvería a estudiar el asunto en caso de que el denunciante presentase información que permitiera revelar una posible infracción de la legislación de la UE en materia de contratación pública o de medio ambiente.

Observaciones del denunciante

En sus observaciones respecto al informe de la Comisión, el denunciante declaró que sus alegaciones contra las autoridades españolas se basaban en una investigación sobre el proyecto que llevaba a cabo actualmente el Tribunal de Cuentas español. Según el denunciante, éste había enviado la información pertinente a la Comisión, pero dicha información se había desestimado sin haber sido debidamente examinada.

En cuanto a sus alegaciones relativas a cuestiones medioambientales, el denunciante señaló que la Comisión había recibido información de los medios de comunicación, según los cuales las autoridades españolas habrían desarrollado un proyecto diferente del inicial y respecto al cual no se habría llevado a cabo ninguna declaración de impacto ambiental. El denunciante se refirió a un informe elaborado por las autoridades regionales españolas que parecía oponerse al desarrollo del puerto a causa de sus consecuencias perjudiciales para el medio ambiente. Según el denunciante, la Comisión no había evaluado correctamente la información disponible. Éste mencionó además que la Comisión había iniciado nuevas investigaciones que deberían contribuir a revelar posibles irregularidades.

DECISIÓN

1 Observación preliminar

1.1 El Defensor del Pueblo Europeo señala que, en sus observaciones, el denunciante ha formulado lo que parecen ser nuevas alegaciones contra la Comisión Europea en lo que respecta al trato dado por esta última a: (i) la información suministrada por el denunciante en el curso de la investigación; y (ii) la información disponible procedente de los medios de comunicación españoles y de un informe elaborado por las autoridades regionales españolas que se oponen al desarrollo del proyecto.

1.2 El Defensor del Pueblo considera que sería oportuno que el denunciante se pusiera directamente en contacto con la Comisión en relación a la información relativa al presente caso que considere relevante en relación a las funciones de dicha institución en su papel de Guardiana del Tratado CE. En caso de que el denunciante se ponga en contacto con la Comisión y considere que ésta no le ha contestado adecuadamente, podría entonces considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo.

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo solamente considerará las alegaciones originales del denunciante, es decir, que la Comisión: (i) no había contestado formalmente a su carta de 9 de agosto de 2005; y (ii) no había considerado adecuadamente las alegaciones medioambientales incluidas en sus cartas de 26 de marzo y 30 de mayo de 2005.

2 Falta de respuesta a la carta del denunciante

2.1 El denunciante alega que la Comisión no contestó formalmente a su carta de 9 de agosto de 2005, en la que éste había cuestionado los argumentos presentados por la Comisión, en su respuesta de 27 de julio de 2005, referentes a la violación de la legislación de la UE por un proyecto para la construcción de nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira, en la provincia de La Coruña, España ("el proyecto").

2.2 En su informe, la Comisión sostiene que, el 11 de noviembre de 2005, contestó a las cartas del denunciante de 9 de agosto y 21 de octubre de 2005.

La Comisión lamenta su retraso en contestar a la correspondencia del denunciante.

2.3 El Defensor del Pueblo observa que el artículo 14 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece que:

«Toda carta o reclamación dirigida a la Institución será objeto de un acuse de recibo en el plazo de dos semanas, excepto en el caso de que en ese período pudiera enviarse una contestación pertinente.»

Además, el Código de Buena Conducta Administrativa de la Comisión, establece en la sección 4 ("Tramitación de las solicitudes") que:

«La respuesta a las cartas dirigidas a la Comisión se enviará en un plazo de quince días laborables desde la fecha de recepción de la carta en el departamento responsable de la Comisión (…).»

2.4 El Defensor del Pueblo observa que, en su informe, la Comisión explicó que el 11 de noviembre de 2005 había contestado a las cartas del denunciante de 9 de agosto y 21 de octubre de 2005. El Defensor del Pueblo observa también que la Comisión lamentó su retraso en contestar a la correspondencia del denunciante.

2.5 Teniendo en cuenta que, tras la investigación llevada a cabo por el Defensor del Pueblo, la Comisión contestó, el 11 de noviembre de 2005, a las cartas del denunciante de 9 de agosto y 21 de octubre de 2005 y que la Comisión ha pedido disculpas por el retraso en su respuesta, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario realizar investigaciones adicionales por lo que se refiere a este aspecto del caso.

3 Consideración inadecuada de las alegaciones del denunciante en relación con la normativa medioambiental de la UE

3.1 El denunciante alega que la Comisión no consideró adecuadamente las alegaciones medioambientales incluidas en sus cartas de 26 de marzo y 30 de mayo de 2005. En dicha correspondencia, el denunciante sostenía que las autoridades españolas no habían respetado la normativa medioambiental de la UE al no haber llevado a cabo una declaración de impacto ambiental antes de la autorización del proyecto.

En su informe, la Comisión argumenta que no puede constatarse ninguna infracción de la legislación medioambiental de la UE en el presente caso, puesto que el proyecto ha sido objeto de una evaluación de impacto ambiental. La Comisión observa que, tal como se recoge en sus cartas al denunciante de 11 de noviembre de 2005 y 28 de noviembre de 2005, el proyecto había sido objeto de una declaración de impacto ambiental adoptada por las autoridades españolas el 23 de febrero de 2001(4).

Tras estudiar los documentos relativos a la declaración de impacto ambiental, los servicios de la Comisión concluyeron que ésta se ajustaba a la legislación pertinente de la UE, a saber, la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(5) (la "Directiva 97/11/CE") y que, en consecuencia, las autoridades españolas no habían infringido ninguna disposición de la UE. Aunque se invitó al denunciante a que informara a la Comisión de cualquier infracción de la legislación de la UE que pudiera producirse durante la etapa de ejecución del proyecto, su carta de 12 de diciembre de 2005 no aportó ningún dato nuevo.

3.3 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha justificado su posición de no llevar a cabo investigaciones adicionales sobre las alegaciones medioambientales del denunciante en base a que las autoridades españolas no parecían haber infringido la legislación medioambiental pertinente de la UE, puesto que formularon una declaración del impacto ambiental del proyecto el 23 de febrero de 2001, antes de su autorización. El Defensor del Pueblo tiene presente que no se ha presentado ningún dato, en el curso de su investigación, que pudiera llevarle a poner en duda la opinión de la Comisión de que la evaluación del impacto ambiental del proyecto se había llevado a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables de la UE, es decir, la Directiva 97/11/CE.

El Defensor del Pueblo considera, por tanto, que la explicación de la Comisión parece razonable. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión informó al denunciante de su posición en su carta de 28 de noviembre de 2005, en la que también le invitó a que presentara cualquier indicio de una posible infracción de la normativa de la UE durante la ejecución del proyecto.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el Defensor del Pueblo concluye que no parece haberse producido un supuesto de mala administración por lo que se refiere a este aspecto del caso.

3.4 El Defensor del Pueblo observa que, sobre la base de la información disponible, no parece que la correspondencia dirigida por el denunciante a la Comisión (cartas de 26 de marzo, 30 de mayo y 9 de agosto de 2005) se registrara como una denuncia, de conformidad con las disposiciones de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del derecho comunitario(6).

Sin embargo, dado que el denunciante no ha formulado ninguna alegación contra la Comisión relativa a la omisión de registro de su correspondencia como denuncia, el Defensor del Pueblo no abordará esta cuestión.

Conclusión

Sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo en relación a este caso, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario realizar investigaciones adicionales sobre la primera alegación del denunciante y que no parece que se haya producido un supuesto de mala administración por lo que se refiere a su segunda alegación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha decidido archivar el asunto.

El Presidente de la Comisión será informado de esta decisión.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Boletín Oficial del Estado (BOE) n° 48 de 25 de febrero de 2004, p. 1737.

(2) Boletín Oficial del Estado n° 63 de 14 de marzo de 2001, p. 9591.

(3) DO 1997 L 73, p. 5.

(4) Boletín Oficial del Estado n° 63 de 14 de marzo de 2001, p. 9591.

(5) DO 1997 L 73, p. 5.

(6) COM(2002)141 final de 20 de marzo de 2002, DO 2002 C 244, p. 5.