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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1437/2003/(VJ)JMA contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 7 de junio de 2004

Estimado Sr. R.:

Con fecha de 1 y 5 de agosto de 2003, presentó Ud. una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en la que denunciaba la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de excluirle del concurso general COM/A/3/02.

El 5 de septiembre de 2003, remití copia de la reclamación al Director de la EPSO, solicitándole un informe al respecto. Pese a que la solicitud de informe se envió a EPSO, fue la Comisión la que me remitió el 25 de noviembre de 2003 el informe sobre la reclamación, ya que la oposición fue organizada formalmente por dicha institución. Por consiguiente, decidí examinar su reclamación como si la misma hubiese sido dirigida contra la Comisión Europea. Al transmitirle el informe de la Comisión, le invité a que formulara las observaciones oportunas, sin que se hayan recibido observación alguna por su parte.

Le escribo para comunicarle los resultados de las investigaciones efectuadas.


RECLAMACIÓN

Según el demandante, los hechos son, en síntesis, los siguientes:

El demandante presentó su candidatura al concurso general COM/A/3/02, cuyo objetivo era la constitución de una lista de reserva de Administradores/as en el ámbito "Investigación". Las pruebas de preselección se celebraron en Madrid el 20 de marzo de 2003. El 23 de abril de 2003, el tribunal de selección informó al demandante que, si bien había superado cada una de las tres pruebas, el total de puntos obtenido ascendía era 68,667, por lo que no figuraba entre los 335 candidatos con mejor puntuación (69,167 puntos). Por consiguiente, como establecía la convocatoria de la oposición, quedaba excluido de la siguiente fase del concurso. El 9 de junio de 2003, el demandante se dirigió mediante carta al presidente del tribunal de selección solicitando una revisión de su resultado. Al no recibir respuesta alguna, envió por fax una copia de su carta a los servicios responsables el 10 de julio de 2003.

En la reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegaba haber sido interrumpido durante la primera prueba por una de las personas que vigilaba el desarrollo de las pruebas, requiriéndole que cubriese correctamente la hoja de examen para que no estuviese a la vista de los demás candidatos. Según el demandante, la interrupción influyó en su concentración, lo que le llevó a cometer algunos errores en la hoja de respuestas.

El demandante argumentaba que una de las preguntas, relativa al sistema Galileo, no tenía ninguna respuesta válida. En su opinión, ninguna de las respuestas propuestas respondía correctamente a la pregunta efectuada. En apoyo de posición, el demandante hacía referencia a su experiencia académica y profesional con el sistema Galileo.

El demandante consideraba que el tribunal de selección le debería haber permitido participar en la siguiente fase del concurso dado que, de no haber sido por la interrupción y por el texto equívoco de la pregunta relativa al sistema Galileo, hubiera alcanzado la puntuación mínima exigida para estar entre los mejores 335 candidatos.

En resumen, el demandante alegaba en su reclamación que: (i) fue interrumpido mientras realizaba la prueba, lo que se reflejó en sus resultados; y (ii) una de las preguntas del examen, relativa al sistema Galileo, no tenía ninguna respuesta válida. Por consiguiente, reclamaba: (iii) ser readmitido en la oposición COM/A/3/02, y (iv) recibir una respuesta a su fax de 10 de julio de 2003.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En su informe la Comisión describió, en primer lugar, los hechos del presente asunto. La institución explicó que el demandante presentó su solicitud para participar en el concurso general COM/A/3/02 (DO C 177a de 25.7.2002) destinado a la constitución de una reserva de reserva para Administradores/as en el ámbito "Investigación". Entre las opciones posibles, el demandante había elegido el ámbito 3, "Tecnologías para la sociedad de la información y tecnologías industriales". Pese a haber alcanzado la puntuación mínima exigida en cada una de las pruebas de selección, el total obtenido (68,667/100) no le permitió figurar entre los 335 candidatos con mejor puntuación. El 23 de abril de 2003, el tribunal de selección informó al demandante que no podía ser admitido a la siguiente fase del concurso.

El 9 de junio de 2003, el demandante presentó una reclamación al el tribunal de selección en la que alegaba que había sido interrumpido en el transcurso del examen, que una de las preguntas relativa al sistema Galileo, no tenía ninguna respuesta válida, y que su situación personal influyó negativamente en el rendimiento durante los exámenes. Pese a que ya había expirado el plazo de veinte días establecido para la presentación de reclamaciones, EPSO respondió al demandante el 22 de julio de 2003 confirmando en su carta la decisión del tribunal de selección. A causa de un error en la dirección del demandante, el servicio de correos devolvió la carta con la respuesta de la EPSO. La Comisión se disculpó por el error, e indicó que la carta se había enviado de nuevo a la dirección correcta. No obstante, explicó que sus servicios no tenían constancia de ningún fax enviado por el demandante con fecha de 10 de julio de 2003.

La Comisión argumentó que una de las tareas encomendadas a los vigilantes del examen era velar a fin de que todos los candidatos cumplieran fielmente las instrucciones recibidas al comienzo del concurso, en particular las relativas al modo en que debían rellenarse los formularios de lectura óptica. En cuanto a la presunta interrupción ocurrida durante el primer examen, la institución indicó que fue para recordar dichas instrucciones.

Por lo que respecta a la pregunta 8 de la prueba (a) relativa al programa Galileo, la Comisión indicó que, tras haber revisado todas las respuestas posibles, concluyó que había sólo una respuesta válida, concretamente la opción (c). Indicó también que, de hecho, ésa fue la opción elegida por el demandante en su examen.

A la luz de los argumentos mencionados, la Comisión confirmó la decisión adoptada por el tribunal de selección del concurso.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo no ha recibido observación alguna del demandante.

DECISIÓN

1 Interrupción de las pruebas por parte de uno de los vigilantes

1.1 El demandante alega haber sido interrumpido por uno de los vigilantes del examen durante el transcurso del mismo, lo que se reflejó en su rendimiento. Alega que la interrupción le afectó muy negativamente y que, como resultado de ello, cometió varios errores en el formulario de respuestas.

1.2 La Comisión argumenta que una de las tareas encomendadas a los vigilantes del examen era velar por que todos los candidatos cumplieran escrupulosamente las instrucciones recibidas al comienzo del concurso, en particular las relativas al modo en que debían rellenarse los formularios de lectura óptica. Alega que la presunta interrupción fue para recordar dichas instrucciones.

1.3 El Defensor del Pueblo constata que los tribunales de selección gozan de un margen considerable de discreción para establecer las disposiciones para el desarrollo de un concurso. Según han establecido los tribunales comunitarios, las medidas adoptadas en relación con la realización de una prueba entran dentro del poder de apreciación del tribunal de selección, excepto si atentan contra el respeto al principio de igualdad de trato y siempre que la elección efectuada por dicho tribunal sea objetiva(1).

1.4 A la luz de la información obtenida en el curso de su investigación, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber pruebas que lleven a pensar que las medidas aplicadas por el tribunal de selección, en particular en lo que respecta al trabajo de las personas que vigilaban el examen, resultaran en una desigualdad de trato de los candidatos.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que no constata ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

2 Contenido de una de las preguntas de la prueba

2.1 El demandante alega que una de las preguntas del examen relativa al sistema Galileo no tenía respuesta válida alguna y, para apoyar su posición, hace referencia a su experiencia académica y profesional con este programa.

2.2 La Comisión argumenta que, tras haber revisado todas las posibles respuestas de la pregunta 8 de la prueba (a) relativa al programa Galileo, ha concluido que sólo había una respuesta válida, concretamente la opción (c). Esta fue, de hecho, la opción elegida por el demandante en el examen.

2.3 El Defensor del Pueblo constata que según una reiterada jurisprudencia, el tribunal de selección goza de un amplio margen de apreciación en lo que respecta al contenido detallado de las pruebas del concurso(2). El contenido exacto de una prueba no está abierto a revisión, siempre que no exceda los límites establecidos en la convocatoria del concurso y sea compatible con el contenido de la prueba o de la oposición(3).

2.4 En el presente asunto, no se ha aportado ningún elemento al Defensor del Pueblo que pudiera indicar que el tribunal de selección de la oposición hubiera sobrepasado su margen de discrecionalidad en la formulación de una pregunta determinada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no considera que se haya producido un caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.

3 Revocación de la decisión adoptada por el tribunal de selección

3.1 El demandante alega que, a la luz de sus acusaciones, debería ser readmitido a la oposición COM/A/3/02.

3.2 El Defensor del Pueblo, tras concluir en las secciones anteriores de su decisión que no ha constatado un caso de mala administración por parte de la Comisión en relación a las alegaciones presentadas por el demandante, considera que la demanda del demandante de ser readmitido a la oposición carece de fundamento.

4 Ausencia de respuesta de la Comisión

4.1 El demandante alega que la Comisión debería haber respondido al fax enviado el 10 de julio de 2003 al presidente del tribunal de selección, en el que solicitaba una nueva evaluación de su resultado.

4.2 La Comisión alega que, el 22 de julio de 2003, sus servicios respondieron a una carta enviada por el demandante el 9 de junio de 2003. Por un error en la dirección postal del demandante, el servicio de correos devolvió la carta.

La Comisión pide disculpas por el error y toma nota de que su carta fue enviada posteriormente a la dirección correcta. Indica, no obstante, que sus servicios no tienen constancia de ningún fax enviado por el demandante con fecha de 10 de julio de 2003.

4.3 A la luz de la información disponible, parece desprenderse que, por carta de 9 de junio de 2003, el demandante recurrió la decisión del tribunal de selección. Tal recurso fue también remitido por fax a los servicios responsables el 10 de julio de 2003.

4.4 Los principios de la buena administración exigen que la institución responda a las cartas de los ciudadanos en un plazo de tiempo razonable. La Comisión aceptó que, aunque sus servicios respondieron a la carta del demandante de 9 de junio de 2003, éste nunca recibió la respuesta debido a que fue enviada a una antigua dirección, por lo que la misma fue devuelta por el servicio de correos.

El Defensor del Pueblo constata, sin embargo, que la Comisión envió posteriormente su respuesta a la dirección correcta y que se disculpó por el error cometido por sus servicios.

4.5 En lo que respecta al fax del demandante de 10 de julio de 2003, el Defensor del Pueblo considera que, a la luz de las pruebas disponibles, no puede establecerse si los servicios de la Comisión recibieron o no dicha comunicación del demandante.

4.6 En tales circunstancias, el Defensor del Pueblo no considera necesario continuar con sus investigaciones respecto a este aspecto del asunto.

5 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo respecto a esta reclamación, no se ha constatado mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha decidido proceder al archivo de este asunto.

El Presidente de la Comisión será también informado de esta decisión.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Véase asunto T-132/89, Gallone contra Consejo, [1990] REC II-549, párrafo 27.

(2) Véase asunto Gallone, jurisprudencia a que se refiere el apartado 27.

(3) Véanse asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/96, Sergio y otros contra Comisión, [1988] REC 1399, párrafo 22 y asunto T-156/89, Valverde Mordt contra Tribunal de Justicia, [1991] REC II-407, párrafo 121.