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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1025/98/IP contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 13 de octubre de 1999

Muy señor mío:
El 7 de septiembre de 1998, Ud. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo relativa a la tramitación de la reclamación presentada el 27 de octubre de 1997 ante la Comisión Europea.
El 2 de octubre de 1998, transmití la reclamación al Presidente de la Comisión Europea. El 29 de marzo de 1999, esta institución envió sus comentarios al respecto, que le remití a Ud. el 13 de abril de 1999, solicitándole al mismo tiempo que comunicase en su caso las observaciones pertinentes. El 12 de mayo de 1999, recibí sus observaciones en relación a la opinión de la Comisión. El 23 de junio, el Defensor del Pueblo realizó una serie de gestiones para recabar información adicional sobre el asunto. El 12 de julio de 1999, Ud. me volvió a escribir en relación al tema de la reclamación.
Por la presente, me sirvo comunicarle los resultados de las investigaciones efectuadas.
Es importante recordar que el Tratado CE atribuye al Defensor del Pueblo competencias para investigar los posibles casos de mala administración únicamente en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece específicamente que las actuaciones de otras autoridades o personas no podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo. De conformidad con dichas disposiciones, las investigaciones del Defensor del Pueblo se han limitado a examinar si se ha producido un caso de mala administración por parte de la Comisión Europea.

RECLAMACIÓN


La reclamación guardaba relación con la Iniciativa Comunitaria de Empleo y Desarrollo de los Recursos Humanos, establecida por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo(1).
La Comisión lanzó el programa "Horizon II" para el período 1995-1997 en el marco del proyecto 95 H GAL Castro Navas en Galicia (España) a fin de mejorar las posibilidades de empleo de las personas minusválidas. El beneficiario del proyecto, con el que el denunciante celebró un contrato laboral, era la Fundación Menela. Esta Fundación se había beneficiado de una contribución financiera a través del Fondo Social Europeo.
El demandante afirmó que el 31 de octubre de 1996 puso fin a su colaboración con la Fundación a causa de que esta última no había pagado sus facturas, así como también en razón de otras irregularidades que, en su opinión, se produjeron durante la ejecución del proyecto.
En julio de 1997, el demandante había enviado una reclamación a la Comisión Europea en la que exponía las presuntas irregularidades y el mal uso de los fondos comunitarios efectuado por la Fundación en la ejecución del proyecto.
El demandante indicó que la institución, en su respuesta del 30 de julio de 1997, le había informado que de acuerdo con el procedimiento habitual, su carta había sido transmitida a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo en España, que se encargaría de tramitar el asunto.
El 27 de octubre de 1997, el demandante envió otra carta a la Dirección General V de la Comisión, que no obtuvo respuesta. En consecuencia, el 7 de septiembre de 1998, se dirigió por escrito al Defensor del Pueblo para exponer que la Comisión Europea no había efectuado el debido control de los fondos entregados a la Fundación Menela a través del Fondo Social Europeo y denunciar la forma en que la Comisión había tramitado la reclamación al respecto presentada en 1997.

INVESTIGACIÓN


El informe de la Comisión
En su informe sobre la reclamación, la Comisión hizo los siguientes comentarios:
La Comisión acusó recibo de la queja enviada por el demandante en julio de 1997. La Comisión subrayó que el beneficiario de la contribución financiera era la Fundación Menela, en España, única responsable del pago de las facturas presentadas por el demandante. En apoyo de su posición, la Comisión mencionaba lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2083/93 del Consejo(2).
La institución informaba en su informe asimismo que el 30 de julio de 1997 y de conformidad con el procedimiento habitual, transmitió la reclamación a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo del Ministerio español de Trabajo y Servicios Sociales, solicitando de las autoridades españolas que la mantuvieran informada sobre los resultados de la investigación.
La Comisión señaló que recibió la contestación de las autoridades españolas escasos días antes del envío de su informe sobre la reclamación al Defensor del Pueblo. Según dicha contestación, las facturas presentadas por el demandante por un total de 3 millones de pesetas, figuraban en el saldo pendiente a finales de 1996. El pago de este importe se hizo a la Xunta de Galicia, para que a su vez ésta efectuara el pago a la Fundación Menela como beneficiaria del proyecto. En cuanto a las demás facturas del demandante, las autoridades competentes explicaron que estaban incluidas en el saldo pendiente para 1997 en curso de elaboración.
Por último, la Comisión estimaba que el Defensor del Pueblo podría considerar, en su caso, contactar directamente a las autoridades nacionales.
Las observaciones del demandante
En sus observaciones, el demandante mantuvo en lo fundamental los argumentos ya expuestos en su reclamación. Reprochó además a la Comisión su falta de reacción al no recibir respuesta de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo en España.

OTRAS INVESTIGACIONES


El 23 de junio de 1999, la Secretaría del Defensor del Pueblo entró en contacto telefónico con la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo en España. Como resultado, recibió información adicional sobre el asunto el 25 de junio de 1999.
La Unidad Administradora del Fondo Social Europeo informó al Defensor del Pueblo que el 15 de diciembre de 1998 envió una carta a la Xunta de Galicia, tras recibir una reclamación de la Comisión, solicitando en la misma información sobre la situación de la investigación. También afirmó que, según los documentos enviados por las autoridades gallegas, la Fundación Menela como beneficiaria del proyecto, había recibido los fondos comunitarios, así como también los había recibido respecto a 1996 el demandante. A la vista de los hechos, se consideraba concluido el asunto, por lo que mediante carta de 3 de febrero de 1999 informó a la Comisión de esta decisión.
El 12 de julio de 1999, el Defensor del Pueblo recibió una nueva comunicación del demandante en la que manifestaba su gratitud por el interés demostrado en la gestión de su reclamación, y le informaba que el 16 de junio de 1999, tras diversas negociaciones con la Fundación Menela, había aceptado el importe de 1.700.000 pesetas que se le había ofrecido. En vista del acuerdo al que había llegado, el denunciante declaraba que no sería necesario llevar a cabo investigaciones adicionales.
Sin embargo, el denunciante reiteraba su insatisfacción por la forma en que la Comisión había tramitado su reclamación.

DECISIÓN


Sobre la base de la información presentada por el denunciante y por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha alcanzado las siguientes conclusiones:
1 Supuesta falta de control del desembolso de fondos comunitarios por parte de la Comisión
1.1 El demandante sostenía que la Comisión no había controlado de forma adecuada el desembolso de fondos comunitarios realizado por la Fundación Menela. Indicaba en particular que la Fundación Menela no había pagado algunas de sus facturas correspondientes al período en el que había participado en el proyecto.
1.2. En su informe, la Comisión explicó que el beneficiario de la contribución financiera era la Fundación Menela. Según este informe, las autoridades españolas eran las únicas responsables del pago de las facturas del demandante. Según el procedimiento habitual, la Comisión transmitió la carta del demandante a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo en España.
1.3. Uno de los principios básicos de la política comunitaria relativa a la cohesión económica y social es la "cooperación" entre las partes que participan en la iniciativa. De conformidad con las normas que regulan las actividades de los Fondos estructurales, las acciones comunitarias se llevan a cabo en estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes a escala nacional, regional o local. Esta cooperación se llevará a cabo con pleno respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes(3).
1.4. En cuanto al pago de los fondos FSE, las disposiciones pertinentes establecen una clara división de las responsabilidades entre cada una de las partes, de conformidad con el principio de cooperación. La Comisión es competente para los pagos a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro correspondiente(4). No obstante, la responsabilidad del pago a los beneficiarios finales resta con los Estados miembros, que "procurarán que los beneficiarios reciban los anticipos y los pagos en el más breve plazo"(5).
1.5. A la vista de las disposiciones pertinentes, el Defensor del Pueblo estima que la Comisión no ha dejado de ejercer sus competencias respecto de los beneficiarios finales de su contribución financiera, dado que esta responsabilidad pertenece al Estado miembro. De conformidad con el principio de cooperación, la institución no tiene autoridad para sustituirse a las autoridades nacionales competentes y hacer llegar los fondos directamente a los beneficiarios finales. En consecuencia, el Defensor del Pueblo considera que, por lo que concierne a este aspecto de la reclamación, no se ha producido un caso de mala administración.
2 Supuesta inacción por parte de la Comisión
2.1. En julio de 1997, el demandante envió una queja a la Comisión en la que alegaba irregularidades y mal uso de los fondos comunitarios por parte de la Fundación Menela. Ésta era la beneficiaria del proyecto 95 H GAL Castro Navas, en Galicia, financiado por la Unión Europea. El demandante alegaba tener un saldo pendiente con esta Fundación y pedía a la Comisión que investigara el asunto.
2.2. La Comisión señaló que, de conformidad con el procedimiento habitual, había transmitido el asunto a las autoridades nacionales españolas competentes, pidiéndoles que la mantuvieran informada de los resultados de la investigación.
2.3. El demandante sostenía que la Comisión no había tomado iniciativa alguna respecto a las autoridades españolas, a pesar de que en casi más de año y medio éstas no habían contestado a la solicitud de la institución. Sólo a raíz de la investigación iniciada por el Defensor del Pueblo, los servicios de la Comisión llevaron a cabo diversas actuaciones respecto a las autoridades españolas.
2.4. El Defensor del Pueblo toma nota, sin embargo, que el demandante le informó, en carta recibida el 12 de julio de 1999, que el 16 de junio de 1999 había llegado a un acuerdo con la Fundación Menela. El reclamante subrayaba que, en vista de dicho acuerdo, no sería necesario llevar a término investigaciones adicionales. Asimismo, expresaba su gratitud al Defensor del Pueblo por el interés demostrado en este caso. En consecuencia, el Defensor del Pueblo considera que, vistos los hechos mencionados, en particular el acuerdo alcanzado entre el demandante y la Fundación para satisfacción del demandante, no hay motivos para realizar mayores investigaciones sobre este aspecto del asunto.
3 Conclusión
Sobre la base de las informaciones proporcionadas por el demandante y el informe de la Comisión, no se ha constado ningún caso de mala administración por parte de la Comisión por lo que concierne al primer aspecto de la reclamación. En cuanto al segundo aspecto, el Defensor del Pueblo toma nota del hecho que la institución ha tomado medidas para solucionar el problema, dando con ello satisfacción al reclamante.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Defensor del Pueblo ha decidido archivar el caso.
Se comunicará la presente decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN

(1) Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 que modifica el Reglamento (CEE) n° 4253/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes

(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo, "El pago de las ayudas financieras se efectuará... a la autoridad o al organismo nacional, regional o local designado al efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro correspondiente en un plazo que, por norma general, no será superior a dos meses, a partir de la recepción de una solicitud admisible."

(3) Artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, DO L 193 de 31.7.1993, pág. 5.

(4) Véase Reglamento (CEE) n° 2082/93, apartado 1 del artículo 21.

(5) Véase Reglamento (CEE) n° 2082/93, apartado 5 del artículo 21.