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Decisión sobre el modo en que el Parlamento Europeo evaluó una prueba escrita en un procedimiento de selección para la contratación de «profesionales de las lenguas y la interculturalidad» (736/2022/PL)

Este caso concernía el modo en que el Parlamento Europeo evaluó la prueba escrita de la reclamante en un procedimiento de selección para la contratación de «profesionales de las lenguas y la interculturalidad».

La Defensora del Pueblo no encontró nada que sugiriera un error manifiesto en el modo en que el tribunal calificador evaluó la traducción de la reclamante. Por lo tanto, la Defensora dio por concluida la investigación sin constatar mala administración.

Contexto de la reclamación

1. La reclamante participó en un procedimiento de selección, organizado por el Parlamento Europeo, para contratar a «profesionales de las lenguas y la interculturalidad».[1]

2. El Parlamento informó a la reclamante de que no había superado la prueba escrita, que consistía en tres traducciones. La puntuación más baja de la reclamante fue en su traducción del inglés al español. La reclamante consideró que debería haber obtenido una puntuación más alta en esta traducción y pidió al Parlamento que revisara su decisión. Tras la revisión, el Parlamento informó a la reclamante de que el tribunal calificador había confirmado su decisión de no admitirla a la siguiente fase del procedimiento de selección.

3. Al no estar satisfecha con el resultado de la revisión, la reclamante se dirigió a la Defensora del Pueblo el 29 de marzo de 2022.

La investigación

4. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre el modo en que el Parlamento evaluó la prueba escrita de la reclamante.

5. En el curso de la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo examinó el expediente del Parlamento pertinente en este caso. El informe de inspección se adjunta a la presente Decisión.

Evaluación de la Defensora del Pueblo

6. La apreciación de los conocimientos y aptitudes de los candidatos por parte del tribunal calificador constituye una expresión de un juicio de valor. La jurisprudencia de la Unión ha establecido que los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación para llevar a cabo tal  estimación.[2] Así pues, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si existe un error manifiesto por parte del tribunal calificador o una infracción de las normas que rigen su trabajo.[3]

7. Los documentos puestos a disposición de la Defensora del Pueblo durante la inspección del expediente del Parlamento (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) muestran que la traducción de la reclamante fue puntuada por dos evaluadores de conformidad con las directrices y la tabla de puntuación aplicables. Ambos evaluadores detectaron deficiencias en el texto y otros errores menores. Tras la solicitud de revisión, un tercer evaluador comprobó la traducción y se mostró de acuerdo con la puntuación más baja de las dos.

8. En vista de ello, la Defensora del Pueblo considera que la evaluación de la traducción de la reclamante es coherente entre los diferentes evaluadores y nada indica que haya un error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó la prueba escrita de la reclamante.

9. Cabe añadir que la convicción personal de un candidato sobre el modo en que ha realizado una prueba no puede poner en entredicho la apreciación del tribunal calificador y no demuestra un error manifiesto cometido por el tribunal calificador.[4]

10. Sobre la base de lo anterior, la Defensora del Pueblo no aprecia mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó la traducción de la reclamante.

Conclusión

Basándose en la investigación, la Defensora del Pueblo archiva el asunto con la siguiente conclusión[5]:

No hubo mala administración en el modo en que el Parlamento Europeo evaluó la prueba escrita de la reclamante.

Se comunicará la decisión al denunciante y al Parlamento.

 

Tina Nilsson


Jefa de la Unidad de gestión de casos
Hecho en Estrasburgo el 12/09/2022

 

[1] PE/AD/260/2021 — Profesional intercultural y lingüístico (AD 5): https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/edd25fc2-ae3c-11eb-9767-01aa75ed71a1

[2]Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de julio de 2005, asunto T-371/03, Vincenzo Le Voci/Consejo de la Unión Europea, apartado 102:: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62003TJ0371 ;

[3] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de cerrar la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la

Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14, disponible en el siguiente enlace:

https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/en/10427/html.bookmark#_ftnref5 ; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41:: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294  

[4]Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Camara Alloisio e.a./Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:61990TJ0017&from=GA ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, asunto T-53/00, Angioli/Comisión, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5568 .

[5] Esta reclamación se ha tramitado con arreglo a la delegación de la tramitación de reclamaciones, de conformidad a la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.