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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1163/97/JMA contra el Parlamento Europeo
Decision
Case 1163/97/jma - Opened on Thursday | 05 February 1998 - Decision on Tuesday | 23 November 1999
Estrasburgo, 23 de noviembre de 1999
Muy señora mía:
El 16 de diciembre de 1997 presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por las supuestas irregularidades cometidas en la oposición general A 1/97 (asesores políticos de lengua española) organizada por el Grupo Parlamentario del Partido de los Socialistas Europeos. Su reclamación se refería concretamente a la composición del Tribunal y a su falta de transparencia.
Transmití su reclamación al Presidente del Parlamento Europeo el 5 de febrero de 1998, invitándole a formular los comentarios que considerase oportunos antes del 31 de mayo de 1998. El 4 de junio de 1998, el Secretario General del Parlamento Europeo solicitó una prórroga de un mes. Tras dar respuesta afirmativa a esta primera petición, el 15 de julio de 1998 recibí una segunda solicitud de prórroga. El 27 de julio de 1998, el Parlamento Europeo envió su informe sobre el tema, que le remití a Ud. el 4 de octubre, junto con una invitación a que formulase las observaciones que considerara oportunas al respecto. Éstas fueron recibidas por carta de fecha de 28 de septiembre de 1998.
El 25 de febrero de 1999, Ud. me presentó una propuesta de solución amistosa. Remití esta propuesta al Parlamento Europeo el 3 de marzo de 1999, junto con una invitación a que dicha institución presentase sus comentarios antes del 30 de abril de 1999. Posteriormente, a petición del Parlamento Europeo, el plazo se prorrogó hasta el 31 de mayo de 1999. El 15 de junio de 1999 recibí la respuesta del Parlamento Europeo.
Por la presente, me sirvo comunicarle los resultados de las investigaciones efectuadas.
RECLAMACIÓN
En 1997, la demandante participó en la oposición general A 1/97 (asesores políticos de lengua española) que organizó el Grupo parlamentario Socialista. A pesar de que la demandante participó en las pruebas orales, su nombre no se incluyó en la lista de reserva de la oposición.
La demandante pidió por escrito a la secretaría del Tribunal que le permitiese consultar sus pruebas escritas. El Tribunal le contestó que, tal como establece el Estatuto de los Funcionarios y reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, su trabajo es confidencial, por lo que no podía acceder a su petición. Asimismo, le comunicó que, aunque su puntuación en las pruebas escritas había sido alta (83 puntos sobre 100), el resultado que había obtenido en la prueba oral había impedido que su nombre se incluyera en la lista de reserva.
Tras haber enviado al Tribunal una nueva petición el 26 de noviembre de 1996, éste contestó que la lista de reserva de la oposición en cuestión estaba formada por tres candidatos, y que otros dos habían sido seleccionados para cubrir los puestos vacantes. La carta mencionaba únicamente los nombres de dichos candidatos, pero no hacía referencia a los resultados que habían obtenido, debido al carácter confidencial de las deliberaciones del Tribunal. La Presidenta del Grupo político responsable de la organización de la oposición confirmó la decisión.
Tras recibir esta contestación, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en la que declaraba lo siguiente:
1. Violación de los procedimientos internos: La carta señalaba que no se habían respetado los siguientes artículos del reglamento del Grupo Socialista:
- Artículo 8.1.5: Durante las pruebas orales no estaba presente ningún miembro del Comité de Personal del PE. Por otra parte, más de dos miembros del Tribunal tenían la nacionalidad correspondiente a la lengua de la oposición (español).
- Artículo 8.1.6: El número de candidatos incluidos en la lista de reserva era inferior al triple de los puestos vacantes.
- Artículo 8.1.5-8.2: El acta de la oposición fue firmada por un miembro del Tribunal sin derecho a voto.
La demandante afirmaba también que las relaciones laborales directas que vinculaban a ciertos miembros del Tribunal con algunos candidatos incluidos en la lista de reserva hacían dudar de la equidad de la decisión.
2. Falta de información: La demandante afirmaba no haber recibido respuestas satisfactorias a sus peticiones de información acerca de los criterios de evaluación que el Tribunal había seguido en la evaluación de las pruebas. La demandante añadió que la Presidenta del Grupo Socialista había demorado dos meses su respuesta, y que la carta que había dirigido al representante del Comité de Personal del PE ni siquiera había obtenido contestación.
INVESTIGACIÓN
El informe del Parlamento
El Parlamento Europeo se remitía en su informe a las observaciones formuladas por el Grupo del Partido de los Socialistas. Éstas eran, en síntesis, las siguientes:
- Respecto a la ausencia del representante del Comité de Personal, el informe señalaba que la Presidenta sólo ha de comprobar la presencia de los miembros del jurado con el fin de verificar que haya quórum para tomar decisiones, y que ningún candidato presentó reclamación sobre este tema antes de iniciar la prueba.
- El Grupo Socialista explicó que, aunque dos miembros del Tribunal tenían la misma nacionalidad, uno de ellos participaba como observador sin derecho a voto. Por consiguiente, los representantes de la delegación española emitieron un único voto. El Grupo Socialista reconocía que dicho observador había firmado el acta, pero señalaba que su papel de miembro del Tribunal, aunque sólo tuviese carácter consultivo, no le impedía hacerlo.
- En cuanto al número de candidatos incluidos en la lista de reserva, el Grupo Socialista afirmaba que sólo se incluyó a aquellos que en opinión del Tribunal cumplían los criterios de selección.
- Las observaciones rebatían la supuesta parcialidad del Tribunal basada en la existencia de relaciones laborales entre algunos de sus miembros y ciertos candidatos incluidos en la lista de reserva. El Grupo Socialista explicó que existían relaciones similares con otros candidatos que no habían sido seleccionados. Además, dado que la oposición había sido organizada por el grupo político, la reclamación sólo habría sido pertinente en caso de que hubiesen existido relaciones laborales previas con el grupo.
Respecto a la falta de información y transparencia, las observaciones indicaban que, teniendo en cuenta la confidencialidad de las deliberaciones del Tribunal, la demandante había recibido información suficiente. En consecuencia, el Tribunal no estaba obligado a facilitar más datos a la demandante.
El Grupo Socialista explicó que la demora de la respuesta de su Presidenta se debía a los frecuentes viajes que ésta realizaba. Respecto a la falta de respuesta del representante del Comité de Personal, el Grupo declaró que, al formar parte del Tribunal, dicho representante no estaba autorizado a contestar en nombre del Tribunal.
Las observaciones de la demandante
En sus observaciones, la demandante se reiteró en su reclamación.
La demandante se refirió a cada uno de los aspectos relacionados con la violación de los procedimientos internos del Grupo Socialista en que basaba su reclamación:
- En primer lugar, respecto a la ausencia del representante del Comité de Personal, la demandante consideraba que la necesidad de alcanzar el quórum no respondía a una cuestión cuantitativa sino a una obligación cualitativa. La demandante juzgaba que la presencia de un representante del Comité de Personal constituía una garantía, y que su ausencia constituía, por lo tanto, una violación del procedimiento establecido por el Estatuto de los Funcionarios y por el reglamento interno del Grupo Socialista. También señaló que no había cuestionado la composición del Tribunal antes de iniciar la prueba porque había supuesto que sus miembros actuaban de buena fe.
- La demandante rechazó también la explicación facilitada por el Parlamento acerca de la presencia de un tercer ciudadano español en el Tribunal. Aunque el Parlamento había indicado que el papel de dicho miembro del Tribunal había sido meramente consultivo, la demandante consideraba que ello habría debido impedirle firmar el acta.
- La demandante insistió en que no estaba de acuerdo con el número de candidatos incluidos en la lista de reserva.
Respecto a la falta de transparencia, mantuvo que la interpretación extensiva del principio de confidencialidad de las deliberaciones del Tribunal que el Parlamento mantenía en su informe derivaba en una falta de transparencia e información. En opinión de la demandante, la confidencialidad de las deliberaciones del Tribunal no se vería afectada por el hecho de que se diesen a conocer los criterios de selección empleados en la calificación de sus pruebas. La demandante apoyaba su punto de vista en extractos de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 254/95 (Parlamento Europeo c. Angelo Innamorati)(1).
La demandante rechazaba también la explicación del Grupo Socialista acerca de la demora en las respuestas a sus peticiones de información en razón de los viajes de su Presidenta, utilizando para ello como referencia las normas de la Secretaría del Defensor del Pueblo, que establecen que los demandantes deben recibir una respuesta en un plazo razonable.
OTRAS INVESTIGACIONES
El 25 de febrero de 1999, la demandante volvió a escribir al Defensor del Pueblo Europeo. En esta carta se señalaba que tras mantener una conversación con el presidente de la Delegación Socialista española, la demandante creía posible que se pudiera llegar a una solución amistosa para este asunto si el Grupo político accediera a incluir su nombre en la lista de reserva de la oposición. El 8 de marzo de 1999, el Defensor del Pueblo remitió al Parlamento Europeo la propuesta en este sentido de la demandante.
Tras varias solicitudes de prórroga, el 15 de junio de 1999 el Defensor del Pueblo recibió las observaciones del Grupo Parlamentario del Partido de los Socialistas Europeos. En su carta, el Grupo indicaba que no podía aceptar la sugerencia de la demandante. Señalaba que la lista de reserva establecida incluía a los candidatos que se habían considerado aptos para cubrir el puesto, y que la demandante no se encontraba entre ellos. Añadía que cualquier modificación de la lista de reserva resultaría discriminatoria para los otros candidatos no seleccionados.
DECISIÓN
Sobre la base de la información presentada por el denunciante y por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha alcanzado las siguientes conclusiones:
1 Ámbito de competencias del Defensor del Pueblo Europeo
1.1. Dado que la reclamación se dirige principalmente contra un grupo político del Parlamento Europeo, antes de considerar los méritos del asunto el Defensor del Pueblo estima necesario expresar ciertas consideraciones sobre el ámbito de sus competencias.
1.2. Los hechos se refieren a las decisiones adoptadas por el Tribunal de una oposición organizada por un grupo político del Parlamento Europeo para cubrir ciertos puestos temporales en dicho grupo.
1.3. Tal como establece el apartado 1 del artículo 2 de su Estatuto, "el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios". Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente(2). Existen límites sobre lo que se puede considerar mala administración. Así, las reclamaciones sobre decisiones que tienen un carácter más político que administrativo se han de considerar inadmisibles. Este es el caso de las reclamaciones dirigidas contra el trabajo político del Parlamento Europeo y de sus órganos(3), y más concretamente, contra las actividades de sus grupos políticos.
1.4. Sin embargo, la organización de procedimientos de selección de agentes temporales por parte de grupos políticos parlamentarios no se puede considerar enteramente una actividad política. De acuerdo con el artículo 14 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 25 de junio de 1997(4), los grupos políticos están capacitados para seleccionar a sus propios agentes temporales, y al hacerlo ejercen por delegación los poderes de la institución para proceder a los nombramientos en virtud del Estatuto de los Funcionarios.
Desde este punto de vista, la organización de oposiciones para seleccionar agentes temporales por parte de los grupos políticos parlamentarios constituye una actividad administrativa sujeta a ciertas normas comunitarias. Por consiguiente, este tipo de situaciones se halla bajo la jurisdicción de los tribunales comunitarios, por lo que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, son competentes para analizar la conformidad de dichas oposiciones con el derecho comunitario.
1.5. Por esta razón, la investigación del Defensor del Pueblo se ha limitado a estudiar si en este asunto se han respetado debidamente las normas y principios comunitarios.
2 Supuestas irregularidades basadas en las normas internas del grupo político
2.1. La demandante ha manifestado que durante la oposición se produjeron cierto número de irregularidades relacionadas con:
a. La composición del Tribunal: Ausencia de un representante del Comité de Personal durante las pruebas orales y presencia de más de dos miembros de la misma nacionalidad y lengua en el Tribunal; firma del acta final del Tribunal por uno de sus miembros sin derecho a voto; y relaciones laborales entre el Tribunal y diversos candidatos.
b. El número limitado de los candidatos incluidos en la lista de reserva.
La demandante ha insistido en que dichas irregularidades contravenían los reglamentos internos del Grupo del Partido de los Socialistas.
2.2. Debe tenerse en cuenta que los reglamentos supuestamente no respetados se dirigen a los miembros de un grupo político parlamentario. Teniendo en cuenta el carácter político de la cuestión, la supervisión de dichas normas escapa a la competencia del Defensor del Pueblo.
2.3. No obstante, las supuestas irregularidades tuvieron lugar durante un procedimiento de selección en que el grupo político hacía uso de la autoridad que le había delegado el Parlamento Europeo para proceder a los nombramientos. Desde este punto de vista, la organización de la oposición constituyó una actividad administrativa en el marco del derecho comunitario, sujeta en consecuencia al control de los tribunales comunitarios. Por todo ello, y con el fin de evaluar las supuestas irregularidades, el Defensor del Pueblo ha intentado aclarar si el Tribunal del concurso actuó o no de acuerdo con los principios y/o normas comunitarias a los que debía de atenerse obligatoriamente.
2.4. Algunas de las reclamaciones de la demandante se refieren a la composición del Tribunal, que juzgaba incorrecta.
Tal como establecen los tribunales comunitarios, la composición de un Tribunal se ha de considerar inadecuada si no puede garantizar una evaluación objetiva de las cualidades de los candidatos(5). De la información presentada durante la investigación, el Defensor del Pueblo no puede deducir que el Tribunal no fuese objetivo en la evaluación de las cualidades de los candidatos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no existen pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
2.5. Respecto al número de candidatos que debían figurar en la lista de reserva de la oposición, la demandante afirmaba que debía ser igual al triple del número de puestos vacantes. El Parlamento declaró en sus observaciones que el Grupo Socialista había señalado que el Tribunal sólo incluyó en la lista a los candidatos que consideró adecuados, basándose en la oposición.
2.6. El Defensor del Pueblo recuerda que, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal ha de elaborar la lista de candidatos adecuados que como mínimo deberá contener, cuando sea posible, un número de nombres igual o superior al de los puestos vacantes.
A la vista de las disposiciones anteriores, el Tribunal goza de cierta facultad de apreciación en cuanto al número adecuado de candidatos que se han de incluir en la lista de reserva. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no existen pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
3 Información sobre los criterios seguidos para evaluar las pruebas
3.1. La demandante declaró que, a pesar de las muchas peticiones de información que presentó al secretario del Tribunal, al representante del Comité de Personal y a la Presidenta del Grupo, no se le había dado ninguna explicación acerca de los criterios seguidos en la evaluación de las pruebas. En su informe, el Parlamento indicó que la demandante había recibido información sobre la puntuación que le había sido otorgada en las pruebas escritas y orales. Teniendo en cuenta la confidencialidad de las deliberaciones del Tribunal, no se le podía facilitar más detalles al respecto.
En el estado actual del derecho comunitario, no existe base legal para considerar que el Parlamento tiene la obligación de revelar información detallada sobre los criterios seguidos por el Tribunal en la evaluación de las pruebas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no existen pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
3.2. Sin embargo, el Defensor del Pueblo desearía llamar la atención del Parlamento sobre el hecho de que podría aumentar considerablemente la transparencia del proceso de selección y aligerar el trabajo de los Tribunales de Selección, que deben responder a las peticiones y las reclamaciones de los candidatos, si facilitara información más detallada sobre los criterios de evaluación que se aplican.
4 Conclusión
Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constata ningún caso de mala administración por parte del Parlamento Europeo, por lo que el Defensor del Pueblo ha decidido proceder al archivo de este asunto.
OTRAS OBSERVACIONES
Todos los aspectos de la reclamación de la demandante se referían a supuestas violaciones del reglamento interno de un grupo político. Tal como se ha señalado anteriormente, garantizar la correcta aplicación de dichos reglamentos es una cuestión que escapa a la competencia del Defensor del Pueblo Europeo.
No obstante, en los procedimientos de selección de agentes temporales, los grupos políticos actúan en nombre del Parlamento como institución facultada para proceder a los nombramientos, por lo que deben respetar los correspondientes principios y normas comunitarios de buena administración. Además, dado que a menudo los ciudadanos equiparan este tipo de procedimientos a las oposiciones a la función pública comunitaria, la propia institución debería asegurar un papel supervisor que garantizara que dichos procedimientos de selección se realizan adecuadamente, con el debido respeto a las normas y los principios legales de aplicación. Al hacerlo, el Parlamento contribuiría a mejorar las relaciones entre la Unión y sus ciudadanos.
Se comunicará la presente decisión al Presidente del Parlamento Europeo.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) Asunto C-254/95, Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, Rec. [1996] I-3423.
(2) Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo 1997, pág. 25.
(3) Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo 1995, pág. 17-18.
(4) PE 259.383/BUR.
(5) Véanse los asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Georges Marcopoulos contra TJCE [1990] Rec-II-0281, párr. 37-41.
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