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Decisión conjunta del Defensor del Pueblo Europeo sobre las reclamaciones 531/97/PD y 535/97/PD contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 6 de mayo de 1999

Muy señor mío:
El 21 de abril de 1997, presentó usted una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo relativa a una afirmación realizada por la Comisión Europea sobre los diplomas de odontología expedidos en la República Argentina. La reclamación se presentó en nombre de varios odontólogos que habían obtenido sus diplomas en la República Argentina, incluida la Sra. S., quien también había presentado una reclamación sobre este mismo tema el 9 de junio de 1997 (535/97/PD). En razón a ello decidí tratar ambas reclamaciones conjuntamente.
En un primer momento, no se admitió a trámite su reclamación, en tanto que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. No obstante, en tanto remitió Ud. información adicional relativa al enfoque administrativo adoptado por la Comisión, ello me permitió cursar una investigación acerca de las alegaciones formuladas. El 16 de septiembre de 1997, remití la reclamación al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió sus observaciones el 10 de diciembre de 1997, documento que le remití a usted, invitándole a formular comentarios, si así lo deseaba. El 25 de febrero de 1998, recibí sus comentarios. El 2 de julio de 1998, le informé que había escrito al Presidente de la Comisión Europea, solicitando una inspección del expediente. El 4 de noviembre de 1998, se envió una segunda solicitud, procediéndose al envío de una tercera el 18 de diciembre de 1998. Finalmente, la inspección del expediente se llevó a cabo en las oficinas de la Comisión en Bruselas, el 11 y el 12 de enero de 1999.
Le escribo ahora para comunicarle los resultados de las investigaciones que se han realizado.

RECLAMACIONES


En síntesis, el objeto de estas reclamaciones es el siguiente:
El Reino de España que se adhirió a la Comunidad Europea en 1986, tiene desde hace muchos años dentistas latinoamericanos ejerciendo en su territorio. El trabajo de estos dentistas se había venido permitiendo sobre la base de acuerdos internacionales entre España y una serie de países latinoamericanos. A finales de la década de los 80, la Comisión llegó a la conclusión de que algunos títulos de dentista latinoamericanos no respondían a los requisitos mínimos de los títulos de dentista establecidos por las directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE , relativas a la armonización y el reconocimiento recíproco de los títulos de odontólogo (DO L 1978 233/1 y DO L 1978 233/10 - EE CH 6 V2, pág. 32 y EE CH 6 V2, pág. 40). Por lo tanto, en 1990, la Comisión puso en marcha investigaciones con vistas a iniciar un procedimiento de infracción contra España en virtud del artículo 169 del Tratado CE. En un principio, España defendió su posición, sobre la base del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/867 que establece que los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones para el reconocimiento de títulos obtenidos en terceros países. Más tarde, España modificó su legislación a satisfacción de la Comisión, por lo que ésta decisión en 1997 no proceder contra España ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En sus informes anuales sobre la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión facilitó, entre otras, la siguiente información sobre las investigaciones en curso contra las autoridades españolas (véase, por ejemplo, el 141 informe anual (1996), publicado en el DO C 1997 332/1), en que se hace referencia al procedimiento incoado contra:
España, que admite el establecimiento en su territorio de dentistas con una formación manifiestamente inferior a la prevista por la Directiva, obtenida en países hispanoamericanos;

Esta declaración es el motivo de las reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo. Los demandantes consideran que dicha declaración desacreditaba sin causa a los titulares de diplomas argentinos de odontología (en lo sucesivo, dentistas argentinos). En las reclamaciones, en síntesis, se alegaba lo siguiente:
- la errónea interpretación de la Comisión de la normativa aplicable, que condujo a iniciar investigaciones contra España sin fundamento, y
- la declaración en cuestión se basaba en un conocimiento insuficiente de los títulos latinoamericanos en odontología, con lo cual el examen del asunto no podía ser correcto.
En apoyo de la primera alegación, los demandantes invocan el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/867, mencionado más arriba y en virtud del cual los Estados miembros pueden reconocer títulos obtenidos en terceros países.
En apoyo de la segunda alegación, los demandantes declaran que la Comisión, aparentemente, no había recurrido a las fuentes adecuadas para obtener una información correcta, como por ejemplo, las instituciones educativas de América Latina. También aportaban documentación que mostraba que las instituciones de enseñanza de odontología argentinas sirvieron como modelo para la formación española en esta materia.

INVESTIGACIÓN


Observaciones de la Comisión
Las observaciones de la Comisión son, en síntesis, las siguientes:
En cuanto al criterio que los títulos obtenidos en terceros países deben responder a los requisitos mínimos establecidos en las directivas sobre odontología, la Comisión indica que el objetivo de estas directivas confirma su interpretación. La salud pública y la libertad de circulación podrían resultar afectadas si se permitiera a cada Estado miembro establecer categorías de dentistas que no cumpliesen con los requisitos mínimos de las directivas comunitarias. El reconocimiento de dentistas latinoamericanos que no cumplían con los requisitos establecidos en las directivas había tenido como consecuencia un perjuicio para la libertad de circulación de los dentistas europeos.
En cuanto a la frase incluida en sus informes anuales, la Comisión observaba que no se trata de una evaluación "'técnica" precisa, sino que su objetivo es presentar de forma sucinta los hechos en cuestión. En cuanto a la evaluación sustantiva en apoyo de la frase cuestionada, la Comisión indicó que se había realizado con el respeto adecuado por las prácticas normales y la diligencia debida.
Comentarios de los demandantes
Los demandantes mantuvieron las reclamaciones.

INVESTIGACIONES ADICIONALES


Tras un detallado examen de las observaciones de la Comisión y de los comentarios del denunciante, el Defensor del Pueblo decidió inspeccionar el expediente de la Comisión sobre el que basaba la frase controvertida. Mediante carta de 2 de julio de 1998, pidió a la Comisión que tomase las medidas pertinentes para la realización de la inspección. El propósito de la inspección era verificar si la Comisión había examinado de forma correcta el expediente sobre el que se basaba la frase controvertida. Los días 11 y 12 de enero de 1999, dos consejeros jurídicos de la Secretaría del Defensor del Pueblo llevaron a cabo esta inspección. Durante el examen del expediente, los seis funcionarios de la Comisión, en representación de la Dirección General XV, del Servicio Jurídico y de la Secretaría General, respondieron a las preguntas formuladas por los representantes del Defensor del Pueblo.

DECISIÓN


A la vista de la información facilitada por el demandante y de las observaciones presentadas por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha llegado a las siguientes conclusiones:
1 Alegaciones
1.1 Los demandantes han formulado dos alegaciones. En primer lugar, se oponen a la interpretación jurídica de la Comisión, y en lo esencial sostienen que el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros reconozcan títulos obtenidos en terceros países que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 78/687. En segundo lugar, sostienen que la declaración de la Comisión en relación con el examen de los títulos latinoamericanos de odontología carece de fundamento.
2 Interpretación de la Comisión del Derecho aplicable
2.1. La Comisión sostiene que las directivas en cuestión no permiten que los Estados miembros reconozcan títulos obtenidos en terceros países que no cumplan los requisitos mínimos establecidos para los títulos comunitarios en odontología. Los demandantes se oponen a este punto de vista, invocando el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, que establece:
"La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y de acuerdo con su regulación permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados y otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro".

2.2. Hay que reconocer que de una lectura literal, esta disposición parece conceder una total libertad a los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de títulos obtenidos en terceros países. Sin embargo, la Comisión opina que dicha disposición debe considerarse en el contexto y a la luz de los objetivos de la Directiva, entre los cuales se encuentran la salud pública y la libertad de circulación de las personas. Entre otras cosas, la institución considera que los dentistas procedentes de otros Estados miembros que desearan establecerse en España se encontrarían en desventaja respecto de los titulares de diplomas en odontología obtenidos con mayor rapidez y facilidad.
2.3. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la interpretación de la Comisión está justificada y bien fundamentada. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo que se refiere a la interpretación del Derecho comunitario.
3 Examen del asunto en cuestión por parte de la Comisión
3.1. En síntesis, los demandantes alegan que la frase de la Comisión relativa a los títulos latinoamericanos de dentista se debe a un examen incorrecto de los hechos y problemas relacionados con la misma. En apoyo de esta alegación, indican que la Comisión no se puso en contacto con los establecimientos educativos latinoamericanos que imparten dicha formación.
3.2. Los principios de la buena administración exigen que la Comisión examine con atención y diligencia todos los aspectos pertinentes del expediente en cuestión.
3.3. Al considerar si la Comisión ha cumplido esta exigencia en el caso que nos ocupa, hay que observar en primer lugar que la frase controvertida no se refiere a todos los dentistas latinoamericanos, sino que simplemente informa que hay dentistas que ejercen en España cuyos títulos latinoamericanos no cumplen los requisitos mínimos establecidos para los títulos comunitarios. Sobre la base de los elementos de juicio de que dispone el Defensor del Pueblo, las autoridades españolas , que en un principio se habían opuesto al procedimiento de infracción, no objetaron a la conclusión de la Comisión de que, de hecho, estos dentistas habían obtenido autorización para ejercer en territorio español. Las objeciones de España se referían a la interpretación jurídica de las directivas por parte de la Comisión, cuestión que se ha tratado más arriba.
3.4. En segundo lugar, hay que indicar que la inspección del expediente de la Comisión mostró que la Comisión dispone de numerosas copias de títulos expedidos en diversos países de América Latina que no cumplen los requisitos de las directivas.
3.5. En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha examinado el asunto con la atención y diligencia debidas.
4 Conclusión
Sobre la base de las investigaciones realizadas en relación con las presentes reclamaciones, no se ha constatado mala administración por parte de la Comisión Europea. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto.
Se comunicará la presente decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN