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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1003/2008/MF contra la Comisión Europea
Decision
Case 1003/2008/MF - Opened on Friday | 25 April 2008 - Decision on Tuesday | 08 July 2008
Estrasburgo, 8 de julio de 2008
Estimado Señor D.:
Con fecha de 1 de abril de 2008, presentó Ud. una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, en nombre de la Asociación Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica.
Su reclamación se refería a la queja que Ud. presentó a la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado CE contra las autoridades españolas, relativa a la construcción de una estación de deportes de invierno, «Fuentes de Invierno», en el municipio de Aller (Asturias).
El 25 de abril de 2008, transmití su reclamación al Presidente de la Comisión.
Mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2008, los servicios de la Comisión enviaron información adicional a mi Secretaría sobre la queja que Ud. había presentado a la institución. El mismo día, mi Secretaría se puso en contacto con Ud. a fin de comprobar si deseaba que se continuara la tramitación de la reclamación contra la Comisión.
Mi Secretaría recibió su respuesta mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2008.
Le escribo ahora para comunicarle los resultados de las investigaciones efectuadas.
RECLAMACIÓN
Según el demandante los hechos eran, en resumen, los siguientes:
El demandante es presidente de la Asociación Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, en cuyo nombre ha presentado esta reclamación.
En 2006, el demandante presentó una queja a la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado CE contra las autoridades españolas, en relación con la construcción de una estación de deportes de invierno, «Fuentes de Invierno», en el municipio de Aller (Asturias).
En la citada queja, el demandante alegaba que las autoridades españolas, al aprobar la construcción de una estación de deportes de invierno en esa zona, habían infringido la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1); la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres(2); y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(3).
En su respuesta del 7 de marzo de 2008, la Dirección General (DG) de Medio Ambiente de la Comisión señalaba que se había puesto en contacto con las autoridades españolas competentes a fin de recabar información detallada sobre la evaluación del impacto medioambiental del proyecto. La Comisión indicaba que no se había constatado ninguna infracción de las Directivas arriba mencionadas, ya que el proyecto no estaba situado en una zona protegida.
La DG de Medio Ambiente concluía que iba a proponer al servicio correspondiente de la Comisión el archivo de la queja del demandante, con ocasión de la próxima reunión que se celebrara. Por otra parte, la DG de Medio Ambiente señalaba que, en caso de que el demandante deseara presentar alegaciones a la propuesta de archivar su queja, podría hacerlo dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de envío de esa carta de respuesta(4).
El 31 de marzo de 2008, el demandante rechazó la posición de la DG de Medio Ambiente, según la cual no se había producido ninguna infracción de las Directivas pertinentes. Alegó, por otra parte, que el procedimiento utilizado para notificarle que se presentaría una propuesta de archivo de su queja no era el apropiado, puesto que carecía de formalidad y le impedía en efecto ejercer su derecho a objetar contra dicha propuesta.
En este contexto, el demandante señalaba que el 27 de marzo de 2008, en el curso de una conversación telefónica con el asistente del demandante, la DG de Medio Ambiente informó de que la propuesta de archivo de la queja ya se había transmitido al servicio competente de la Comisión.
El demandante señalaba, además, que la Comisión había enviado su carta del 7 de marzo de 2008 por correo ordinario, en lugar de ser una carta certificada o con acuse de recibo. El demandante alegaba que ello constituía una falta de formalidad porque podría haberse dado el caso de que la carta hubiera llegado una vez expirado el plazo correspondiente para la presentación de sus observaciones. El demandante reclamaba la suspensión de la propuesta de archivo de su queja y que se le permitiera presentar sus observaciones dentro de un periodo razonable de tiempo.
En su reclamación, el demandante presenta las siguientes alegaciones:
- La Comisión ha decidido injustamente rechazar su queja contra las autoridades españolas por infracción del Derecho comunitario.
- Al no enviar la carta del 7 de marzo de 2008 por correo certificado y al no dar al demandante un plazo de respuesta de un mes a partir de la recepción de dicha carta, el procedimiento utilizado por la Comisión en relación con su queja suponía negarle el derecho a presentar observaciones sobre la propuesta de archivo del expediente.
El demandante reclama que se le permita presentar observaciones, dentro de un periodo razonable de tiempo, sobre la propuesta de archivar el expediente. Alega que debería suspenderse la propuesta de archivo del expediente, hasta que no transcurra ese tiempo requerido para la presentación de sus observaciones.
Contactos subsiguientes entre los servicios de la Comisión y los servicios del Defensor del Pueblo EuropeoCon ocasión de una conversación telefónica, el 29 de abril de 2008, la Comisión comunicó a los servicios del Defensor del Pueblo que, en vista de los documentos enviados por el demandante el 2 de abril de 2008 y recibidos el 10 de abril de 2008, seguía pendiente de examen la queja respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE.
Se comunicó además a los servicios del Defensor del Pueblo que los documentos también estaban pendientes de análisis y que se había informado de ello al demandante mediante carta del 30 de abril de 2008.
Mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2008 enviado a los servicios del Defensor del Pueblo, la Comisión transmitió al demandante una copia de su carta del 4 de abril de 2008(5), en la cual le había comunicado que el plazo de presentación de observaciones aún no había expirado y que, en caso de que deseara realizar observaciones, debería presentarlas lo antes posible. La Comisión informaba además al demandante de que, en cualquier caso, siempre podría abrirse una nueva investigación en relación con una queja archivada si se presentaban nuevos elementos.
Contactos subsiguientes entre los servicios del Defensor del Pueblo Europeo y el demandanteA la luz de lo antedicho, y con ocasión de una conversación telefónica del 7 de mayo de 2008, los servicios del Defensor del Pueblo informaron al demandante sobre la situación y le preguntaron si, en vista de la información que les había facilitado la Comisión, deseaba mantener su reclamación contra esta última.
Al ponerse de manifiesto que el demandante no había recibido la carta de la Comisión del 30 de abril de 2008, los servicios del Defensor del Pueblo se la transmitieron por correo electrónico ese mismo día.
Respuesta del demandante del 8 mayo de 2008Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2008, el demandante respondió que, a la luz de la carta de la Comisión del 30 de abril de 2008, deseaba retirar la primera de las alegaciones presentadas contra la Comisión.
El demandante señaló que, no obstante, deseaba mantener la segunda alegación que había expuesto en su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
DECISIÓN
1 Respecto a la supuesta decisión injusta de la Comisión de rechazar la queja del demandante contra las autoridades españolas por infracción del Derecho comunitario1.1 En 2006, el demandante, en su calidad de presidente de la Asociación Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, presentó una queja a la Comisión respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE contra las autoridades españolas. La queja se refería a la construcción de una estación de deportes de invierno, «Fuentes de Invierno», en el municipio de Aller (Asturias). El 7 de marzo de 2008, la Dirección General (DG) de Medio Ambiente de la Comisión respondió que, tras haberse puesto en contacto con las autoridades españolas competentes a fin de recabar información detallada sobre la evaluación del impacto medioambiental del proyecto, consideraba que no se había producido ninguna infracción del Derecho comunitario, ya que el proyecto no estaba situado en una zona protegida.
La DG de Medio Ambiente concluía que iba a proponer al servicio correspondiente de la Comisión el archivo de la queja del demandante, con ocasión de la próxima reunión que se celebrara. Por otra parte, la DG de Medio Ambiente señalaba que, en caso de que el demandante deseara presentar alegaciones a la propuesta de archivar su queja, podría hacerlo dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de envío de esa carta de respuesta.
En la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegaba que la Comisión había decidido injustamente rechazar su queja respecto a la infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades españolas.
1.2 El 29 de abril de 2008, la Comisión comunicó a los servicios del Defensor del Pueblo que, en vista de los documentos enviados por el demandante el 2 de abril de 2008 y recibidos el 10 de abril de 2008, seguía pendiente de examen ante los servicios competentes de la Comisión la queja respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE.
1.3 Con ocasión de una conversación telefónica del 7 de mayo de 2008, los servicios del Defensor del Pueblo informaron al demandante sobre la situación y le preguntaron si, en vista de la información que les había facilitado la Comisión, deseaba mantener su reclamación contra esta última.
1.4 En su respuesta del 8 de mayo de 2008, el demandante manifestó su deseo de retirar la primera de las alegaciones contra la Comisión.
1.5 A la luz de lo anterior, y de conformidad con la solicitud del demandante de retirar esa primera alegación, el Defensor del Pueblo considera procedente poner fin a su investigación respecto a dicha alegación. En caso de que el demandante no estuviera satisfecho con la decisión que adopte la Comisión sobre la queja respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE contra las autoridades españolas, podría considerar la posibilidad de volver a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
2 Respecto a la supuesta negación de los derechos del demandante a presentar sus observaciones sobre la propuesta de la Comisión de archivar el expediente relativo a su queja contra las autoridades españolas por infracción del Derecho comunitario2.1 El demandante alega que, (i) al no enviar la notificación del 7 de marzo de 2008 por correo certificado y (ii) al no concederle un mes a partir de la fecha de recepción de la carta para presentar su respuesta, el procedimiento utilizado por la Comisión supone negarle el derecho a presentar observaciones sobre la propuesta de archivo del expediente relativo a su queja.
2.2 En primer lugar, el Defensor del Pueblo observa que la segunda alegación del demandante se encuentra estrechamente relacionada con su primera alegación y parece constituir un problema secundario, ya que el asunto principal radica en la propuesta de la Comisión de archivar la queja respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE.
2.3 En segundo lugar, el Defensor del Pueblo observa que, mediante carta del 4 de abril de 2008, la Comisión comunicó al demandante que el plazo de presentación de observaciones aún no había expirado y que, en caso de que deseara realizar observaciones, debería presentarlas lo antes posible(6). De ahí se desprende que al demandante se le ha dado, en efecto, la posibilidad de presentar observaciones sobre la propuesta de la Comisión de archivar su queja contra las autoridades españolas, ya que puede enviar nuevos documentos a la Comisión.
2.4 En tercer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión debería haber utilizado el correo certificado para su comunicación con el demandante, el Defensor del Pueblo no tiene constancia de que exista una norma vinculante que obligue a la Comisión a enviar por correo certificado la carta en la que se notifica al demandante su intención de archivar la queja respecto al ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 226 del Tratado CE. El Defensor del Pueblo desea señalar, no obstante, que no puede excluirse que hubiera una posible situación de mala administración si la Comisión rechazara la consideración de las observaciones de una parte interesada en el caso de que dicha parte interesada no pudiera responder dentro del plazo fijado por la Comisión a resultas de una demora del correo que afectara a la carta de notificación. En el presente caso, no obstante, el Defensor del Pueblo constata que no se ha producido tal situación.
2.5 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no se aprecian razones para proseguir las investigaciones sobre la alegación del demandante.
3 La reclamación del demandante3.1 El demandante solicita que se le permita presentar observaciones, dentro de un periodo razonable de tiempo, sobre la propuesta de archivar el expediente relativo a su queja. El demandante alega, asimismo, que debería suspenderse la propuesta de archivo del expediente, hasta que no transcurra ese tiempo requerido para la presentación de sus observaciones.
3.2 A la luz de la conclusión en el punto 2.5 anterior, el Defensor del Pueblo considera que no se aprecian razones para proseguir las investigaciones sobre esta solicitud del demandante.
4 ConclusiónLas investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación no permiten apreciar razones para que prosigan las investigaciones sobre la segunda alegación y sobre la solicitud del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decide archivar el asunto.
El Presidente de la Comisión será informado también de la presente decisión.
Le saluda atentamente,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Véase DO 1997 L 73, p. 5.
(2) Véase DO 1979 L 103, p. 1.
(3) Véase DO 1992 L 206, p. 7.
(4) El Defensor del Pueblo observa que, dado que la carta enviada por la Comisión al demandante estaba fechada el 7 de marzo de 2008, el plazo de presentación de sus observaciones expiraba el 7 de abril de 2008.
(5) El Defensor del Pueblo Europeo observa que el demandante no adjuntó a su reclamación la carta de la Comisión de 4 de abril de 2008.
(6) El Defensor del Pueblo desea subrayar que no había sido informado de esta correspondencia cuando decidió pedir a la Comisión que diera su opinión respecto a dicha alegación.
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