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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 353/2007/(BM)FOR contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 22 de julio de 2008

Estimado Señor X,

El 31 de enero de 2007, presentó usted una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por la negativa de la Comisión Europea a registrar su correspondencia de 13 de noviembre de 2006 como una «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». El 30 de marzo de 2007, me envió usted información adicional.

El 13 de abril de 2007, transmití su reclamación al Presidente de la Comisión y le solicité que me enviase un informe al respecto antes del 31 de julio de 2007.

El 30 de julio de 2007, la Comisión me envió su informe en inglés. El 3 de septiembre de 2007, la Comisión me envió el informe en español, y se lo transmití a usted el 6 de septiembre de 2007, solicitándole que expresase sus observaciones.

Me envió usted sus observaciones sobre el informe de la Comisión el 10 de septiembre de 2007.

El 11 de octubre de 2007, le informé de que, por motivos de organización interna, había cambiado el letrado encargado de su asunto.

Le escribo ahora para comunicarle los resultados de las investigaciones realizadas.


RECLAMACIÓN

Según el demandante, los hechos, en resumen, son los siguientes:

El demandante es un farmacéutico español. El 13 de noviembre de 2006, presentó una denuncia ante la Dirección General de Competencia (DG COMP). Su denuncia ante la DG COMP se refería a la presunta existencia de un cartel en el sector farmacéutico español. Concretamente, afirmaba que las autoridades españolas, en particular el Estado español, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Tribunal de Defensa de la Competencia, junto con el Colegio de Farmacéuticos de Madrid y el Colegio de Farmacéuticos de España, habían infringido varios artículos del Tratado CE (entre ellos, los artículos 10, 43, 81 y 82 TCE) por no permitir la libre apertura de locales a los farmacéuticos. Afirmaba asimismo que ello se había hecho a través de actos legislativos españoles que prohibían la libertad de establecimiento. Declaraba además que debía liberalizarse el sector farmacéutico español y que debía iniciarse un procedimiento de infracción contra las autoridades españolas.

El 23 de noviembre de 2006, la DG COMP informó al demandante de que los artículos 81 y 82 del Tratado CE se dirigían a las empresas privadas y no a los Estados miembros, lo que tenía como consecuencia que la DG COMP careciese de poder para actuar en relación con las afirmaciones que le sometía el demandante. Por consiguiente, la DG COMP había decidido no registrar la carta como denuncia sobre una «conducta contraria a la competencia».

La Comisión informó al demandante de que su denuncia había sido registrada en el registro de la DG Mercado Interior de la Comisión y de que la Comisión había iniciado poco tiempo antes un procedimiento de infracción contra España en virtud de las disposiciones relativas al mercado interior. A este respecto, se le aconsejó que se pusiera en contacto con la Dirección General de Mercado Interior de la Comisión (DG MARKT) para recabar más información. La DG COMP le indicó la persona de contacto en la DG MARKT.

Mediante carta de 27 de noviembre de 2006, el demandante expresó su oposición a la negativa de la DG COMP a tramitar su carta como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». El 8 de diciembre de 2006, la DG COMP confirmó su posición y aconsejó de nuevo al demandante que se dirigiese a la DG MARKT.

El Defensor del Pueblo entendió que el demandante afirmaba que la Comisión no había registrado su correspondencia de 13 de noviembre de 2006 como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». El Defensor del Pueblo entendió que el demandante reclamaba que su correspondencia de 13 de noviembre de 2006 se registrase y tramitase como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia».

El 17 de abril de 2007, el demandante remitió información adicional al Defensor del Pueblo (concretamente, una carta del Colegio de Farmacéuticos español). En la misma fecha, el Defensor del Pueblo transmitió la información adicional a la Comisión para que pudiera tenerla en cuenta al elaborar su informe.

INVESTIGACIÓN

El informe de la Comisión

El informe de la Comisión puede resumirse del modo siguiente:

Mediante mensajes electrónicos de 23 de noviembre de 2006 y 8 de diciembre de 2006, se informó al demandante de las razones por las que la Comisión no había registrado su queja como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». En dichos mensajes, la Comisión exponía que las afirmaciones del demandante no habían dado motivos de preocupación en relación con los asuntos contemplados en los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

La Comisión afirmó asimismo que los asuntos de mercado interior planteados por el demandante ya habían sido comunicados a la DG MARKT por el propio demandante. La DG MARKT había informado telefónicamente al demandante de que ya se había iniciado un procedimiento de infracción de conformidad con el artículo 226 TCE en relación con la legislación española reguladora de las actividades de las farmacias. El procedimiento de infracción se refería al cumplimiento del artículo 43 del Tratado CE(1).

La Comisión también informó al demandante de que la Secretaría General de la Comisión no había registrado las distintas comunicaciones entre el demandante y la DG MARKT como una denuncia individual, sino que las había considerado parte de la denuncia colectiva 2006/4712, basada en el artículo 43 del Tratado CE. Se publicó en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 2006 un acuse de recibo colectivo, de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario.

Observaciones del demandante

Las observaciones del demandante pueden resumirse del modo siguiente:

El demandante afirmó que la negativa de la DG COMP a registrar su denuncia no era lógica, habida cuenta de que, en su opinión, el papel de la DG COMP era combatir los carteles y aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

DECISIÓN

1 La afirmación de que la Comisión Europea no había tramitado adecuadamente la carta de 13 de noviembre de 2006

1.1 El demandante afirma que la Comisión Europea se negó a registrar la carta del demandante de 13 de noviembre de 2006 como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». La carta del demandante se refería a la presunta existencia de un cartel en el sector farmacéutico español. Concretamente, afirmaba que las autoridades españolas, en particular el Estado español, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Tribunal de Defensa de la Competencia, junto con el Colegio de Farmacéuticos de Madrid y el Colegio de Farmacéuticos de España, habían infringido varios artículos del Tratado CE (entre ellos, los artículos 10, 43, 81 y 82 del Tratado CE) por no permitir la libre apertura de locales a los farmacéuticos. Afirmaba asimismo que ello se había hecho a través de actos legislativos españoles que prohibían la libertad de establecimiento. Declaraba además que debía liberalizarse el sector farmacéutico español y que debía iniciarse un procedimiento de infracción contra las autoridades españolas.

1.2 Mediante mensaje electrónico de 23 de noviembre de 2006, la DG COMP informó al demandante de que el artículo 81 del Tratado CE solamente se aplicaba cuando empresas privadas coordinaban su actuación para restringir la libre competencia, y de que el artículo 82 del Tratado CE solamente se aplicaba cuando empresas privadas abusaban de su posición dominante. La DG COMP explicó que los artículos 81 y 82 del Tratado CE no eran aplicables a la legislación nacional reguladora de los mercados de bienes y servicios. En vista de que el demandante se refería a la legislación reguladora de la profesión farmacéutica en España, la Comisión opinaba que no estaba facultada para aplicar a este caso el artículo 81 o el artículo 82 del Tratado CE. Por consiguiente, la Comisión decidió no registrar la carta como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». Se indicó al demandante que se pusiera en contacto con una persona concreta (la Sra. L.) en la Dirección General de Mercado Interior de la Comisión (DG MARKT), para más información sobre cuestiones de mercado interior.

1.3 En su informe dirigido al Defensor del Pueblo, la Comisión explicó que los asuntos de mercado interior planteados por el demandante en su carta a la DG COMP ya habían sido comunicados a la DG MARKT por el propio demandante. La Comisión destacaba asimismo que la DG MARKT había informado oralmente al demandante de que ya se había iniciado un procedimiento de infracción de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE contra la legislación española reguladora de las actividades de las farmacias, y de que la Secretaría General de la Comisión no había registrado la correspondencia entre el demandante y la DG MARKT como una denuncia individual, sino que la había considerado parte de una denuncia colectiva basada en el artículo 43 del Tratado CE (la denuncia número 2006/4712).

1.4 El Defensor del Pueblo toma nota en primer lugar de los argumentos aducidos en la carta de 13 de noviembre de 2006 del demandante a la Comisión sobre las decisiones legislativas españolas en materia de regulación del mercado farmacéutico español. El Defensor del Pueblo observa también que los artículos 81 y 82 del Tratado CE, según la interpretación de los Tribunales comunitarios, solamente se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia adoptados por las empresas por iniciativa propia(2). Si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado CE(3).

1.5 Habiendo examinado atentamente todos los documentos del expediente, el Defensor del Pueblo opina que la Comisión ha facilitado al demandante una explicación suficiente y coherente de las razones por las que se negó a tramitar la denuncia como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia».

1.6 Habida cuenta de que la Comisión, no obstante, consideró que la correspondencia constituía una denuncia en relación con el funcionamiento del mercado interior, está aún pendiente de determinarse si la Comisión obró correctamente en su tramitación de esta denuncia.

1.7 El demandante fue informado por la DG COMP de que la Comisión había iniciado poco antes un procedimiento de infracción contra España en virtud de las disposiciones del mercado interior relativas al establecimiento de las farmacias. Se aconsejó al demandante que se pusiera en contacto con la DG MARKT para obtener más información sobre el procedimiento de infracción contra España. Se facilitó al demandante el nombre de una persona de contacto concreta en la DG MARKT.

1.8 El Defensor del Pueblo subraya que los principios de buena administración y específicamente el artículo 15 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, establecen que, si se dirige una carta o reclamación a un servicio de una institución que no sea competente para tratarla, mientras que sí lo es otro servicio de esa misma institución, la carta o reclamación debe remitirse sin demora al servicio competente de la institución.

1.9 La DG COMP no remitió la carta del demandante a la DG MARKT, sino que pidió al demandante que se dirigiese él mismo a la DG MARKT. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no actuó estrictamente de acuerdo con el artículo 15 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa en el presente caso. No obstante, el Defensor del Pueblo tiene en cuenta el hecho de que, en el presente caso, el demandante había comunicado específicamente a la DG COMP que no estaba dispuesto a que su denuncia de una (presunta) infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado CE se tramitase de manera diferente a una «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia». En tales circunstancias, era razonable que la Comisión respondiese al demandante informándole de que, si así lo deseaba, podía remitir su denuncia a la DG MARKT. El Defensor del Pueblo constata también que la DG COMP facilitó este contacto al indicar al demandante el nombre de una persona de contacto en la DG COMP.

1.10 A la luz de lo expuesto, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para proseguir las investigaciones sobre las afirmaciones del demandante.

1.11 El Defensor del Pueblo subraya que la presente investigación solamente afecta a la actuación de la DG COMP en relación con la correspondencia mantenida con ella por el demandante. La presente investigación no afecta al modo en que la DG MARKT tramitó la correspondencia mantenida independientemente con ella por el demandante.

2 La reclamación del demandante

2.1 El demandante reclama que la Comisión debía haber registrado su correspondencia como «denuncia sobre una conducta contraria a la competencia» y tramitarla como tal.

2.2 A la luz de lo expuesto por el Defensor del Pueblo en los puntos 1.9 y 1.10, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para proseguir las investigaciones sobre la reclamación del demandante.

3 Conclusión

El Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para proseguir las investigaciones sobre las afirmaciones y la reclamación del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decide dar por concluida la investigación sobre el asunto.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El artículo 43 del Tratado CE trata de la prohibición de las restricciones impuestas por los Estados miembros a la libertad de establecimiento.

(2) Véase Comisión y Francia contra Ladbroke Racing, asuntos conjuntos C-359/95 P y C-379/95 P, [1997] Rec. I-6265, apartados 33 y 34.

(3) Idem.