You have a complaint against an EU institution or body?

Available languages: 
  • Español

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3737/2006/(BM)JMA contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 3 de marzo de 2008

Estimado Señor I.:

El 12 de diciembre de 2006 presentó Ud. una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo por el modo en que la Comisión Europea tramitó una queja presentada el 3 de agosto de 2004 (referencia 2004/4843).

El 23 de enero de 2007 informé de su reclamación al Presidente de la Comisión, pidiéndole que me hiciera llegar un informe al respecto antes del 30 de abril de 2007. En la misma fecha, le informé de mi iniciativa. El 31 de enero de 2007 se dirigió Ud. a mis servicios solicitando aclaraciones respecto a los términos de mi carta a la Comisión de fecha 23 de enero. Mis servicios respondieron a su petición en la misma fecha. Por otra parte, me remitió Ud. informaciones adicionales los días 26 de enero y 1 de febrero de 2007, que transmití a la Comisión el 7 de marzo de 2007. El 20 de abril de 2007 la Comisión me hizo llegar su informe en inglés. El 25 de abril de 2007 recibí la versión española, que le trasladé el 30 de abril de 2007. Los días 7 de mayo y 26 de junio de 2007 me hizo llegar Ud. sus observaciones sobre el informe de la Comisión.

El 26 de septiembre de 2007 se dirigió Ud. a mi Secretaría solicitando información sobre la situación de su expediente. Mi Secretaría le respondió en la misma fecha. El 12 de octubre de 2007 le comuniqué que, por razones de índole interna, se había procedido a sustituir al jurista encargado de su expediente. El 19 de octubre de 2007 me remitió usted información adicional.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones efectuadas.


RECLAMACIÓN

Según el demandante, los hechos son, en resumen, los siguientes:

El 3 de agosto de 2007, el demandante formuló una queja ante la Comisión Europea contra las autoridades españolas. La queja quedó registrada con la referencia 2004/4843. En ella, se alegaba que las autoridades españolas exigían tasas por la inscripción de los aumentos de capital en el Registro Mercantil español, lo que el demandante consideraba contrario a Derecho. Las tasas se determinaban aplicando un porcentaje fijo al aumento de capital, mientras que el demandante entendía que debían haberse basado en el coste real de los servicios prestados.

El demandante argumentó que, pese a la importancia del asunto y a pesar de la claridad de sus alegaciones, la Comisión no había tramitado el expediente con la debida diligencia. El demandante señaló que, hasta julio de 2006, la Comisión no había emitido un dictamen motivado contra España en relación a este problema. En su dictamen motivado la Comisión pidió que España modificase su legislación sobre las tasas por inscripción de aumentos de capital en el Registro Mercantil al considerar que dicha legislación es contraria al artículo 10, letra c), de la Directiva 69/335/EEC relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales(1). El demandante señaló asimismo que la manifiesta ilegalidad de las actuaciones de las autoridades españolas había sido públicamente reconocida por el Comisario de Fiscalidad y Unión Aduanera, que había declarado que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de tasas de inscripción como la Directiva anterior establecían principios muy claros al respecto.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que, pese a que su queja sacaba a la luz una evidente vulneración del Derecho comunitario, la Comisión había tardado dos años en emitir un dictamen motivado contra España. Un plazo excesivo, según el demandante, que revelaba una falta de diligencia por parte de la Comisión, cuya pasividad había causado perjuicios a los ciudadanos afectados por la situación. En apoyo de su opinión, el demandante invocó la jurisprudencia de los tribunales comunitarios sobre la excesiva demora de los procedimientos administrativos y presentó un estudio realizado por él mismo en relación con el procedimiento de infracción en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado CE.

El 2 de agosto de 2006, el demandante remitió una carta a la Comisión en la que expresó su opinión respeto a la demora en la tramitación de los procedimientos de infracción, sugiriendo que se promulgase un instrumento legislativo, como por ejemplo un reglamento, para establecer los criterios que la Comisión debería seguir, en su calidad de guardiana de los Tratados, para la tramitación de los citados procedimientos. El demandante se refirió a la tardanza de la Comisión en gestionar su queja, como ejemplo del tipo de situación a evitar.

La Comisión respondió al demandante el 17 de octubre de 2006 explicando, de manera general, que, en el marco del seguimiento del Plan de Acción para la Mejora de la Legislación de la UE, estaba estudiando los diferentes aspectos mencionados en la correspondencia con el demandante. La Comisión no ofreció al demandante ninguna otra explicación sobre la supuesta tardanza en la tramitación de su queja, ni tampoco se refirió en ningún momento a la conveniencia de aprobar un instrumento jurídico con vistas a regular los procedimientos del artículo 226, tal como el demandante había solicitado.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión se demoró excesivamente en dar curso a su queja y que no respondió debidamente a su carta de 2 de agosto de 2006, en la que le pedía que adoptase las medidas oportunas para evitar las demoras excesivas en la tramitación de los procedimientos de infracción del artículo 226 del Tratado CE. El demandante pedía asimismo que la Comisión tomase en consideración la posibilidad de proponer la aprobación de un acto jurídico comunitario, como por ejemplo un reglamento, para establecer las bases para el procedimiento del artículo 226.

A la vista de estos argumentos, el Defensor pidió a la Comisión que emitiera un informe sobre las siguientes alegaciones formuladas por el demandante:

  1. la Comisión ha tardado excesivamente en tramitar su queja; y
  2. la Comisión no ha respondido debidamente a su carta de 2 de agosto de 2006, en la que se le solicitaba que adoptase las medidas oportunas para evitar las demoras excesivas en la tramitación de los procedimientos de infracción de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE.

La investigación del Defensor, no obstante, no abordó uno de los aspectos señalados por el demandante en su queja original. El Defensor entendió que la solicitud del demandante de que se considerase la posibilidad de aprobar un acto jurídico comunitario como, por ejemplo, un reglamento, con vistas a racionalizar los procedimientos del artículo 226, no guardaba relación con una posible mala administración por parte de instituciones u órganos comunitarios (que es el ámbito de competencia que le atribuye el artículo 2, apartado 2, de su Estatuto), sino que se trataba más bien de una cuestión legislativa y como tal no se ajustaba a sus funciones. Por esta razón se aconsejó al demandante que formularse una petición al Parlamento Europeo en relación con este aspecto de su reclamación.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En su informe, la Comisión ofreció primeramente diversa información de fondo. Así, refirió que el 3 de agosto de 2004 el demandante había presentado una queja ante la Comisión alegando la incompatibilidad de la legislación española con el Derecho comunitario respecto de dos cuestiones concretas: el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las tasas de inscripción de los aumentos de capital. La Comisión registró como reclamación la carta del demandante el 27 de agosto de 2004.

Con respecto a la cuestión del IVA aplicado por la inscripción de aumentos de capital, la Comisión, mediante carta del 20 de septiembre de 2004, comunicó al demandante que, a su juicio, la legislación española no era contraria al Derecho comunitario.

Con respecto a las tasas cobradas por las autoridades españolas por la inscripción de aumentos de capital, la Comisión, mediante carta de 24 de febrero de 2005, comunicó al demandante que se había puesto en contacto con las autoridades españolas para solicitar información sobre el particular. Tras revisar estas explicaciones, la Comisión decidió iniciar un procedimiento de infracción contra España el 12 de octubre de 2005. El 18 de octubre de 2005 la institución envió una carta de emplazamiento a las autoridades españolas, pidiéndoles respuesta en el plazo de dos meses. El 23 de enero de 2006, la Comisión informó al demandante acerca de esta iniciativa.

La Comisión explicó que su propósito era que las decisiones sobre las quejas se adoptasen en un plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su registro. En este caso, no obstante, la Comisión reconoció haber excedido el plazo. La Comisión observó que, de acuerdo con la normativa aplicable, si se ha excedido el plazo para la tramitación de una queja y el demandante ha solicitado información sobre las medidas tomadas respecto a su queja, los servicios responsables deben comunicarle las razones del retraso. Sin embargo, en aquel momento el demandante no hizo ninguna solicitud en ese sentido.

Según la Comisión, la decisión de iniciar un procedimiento de infracción se adoptó en la primera ocasión posible, teniendo en cuenta que, por regla general, la Comisión revisa las infracciones únicamente cada seis meses según un calendario preestablecido (presuntas infracciones en marzo y en octubre; infracciones probadas en junio y en diciembre).

Ante la ausencia de respuesta a su carta de emplazamiento, el la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a las autoridades españolas el 4 de julio de 2006, procediendo al envío de la carta el 6 de julio. Se informó de ello al demandante mediante carta de 18 de julio de 2006.

Las respuestas de las autoridades españolas a la carta de emplazamiento y al dictamen motivado se recibieron el 18 de septiembre y el 8 de noviembre de 2006, respectivamente. A la vista de los argumentos esgrimidos en esas cartas, los servicios de la Comisión decidieron proponer, a principios de 2007, el cierre del caso. Por carta de 18 de enero de 2007 se comunicó esta decisión al demandante, invitándole a formular sus posibles observaciones. El 1 de febrero de 2007, el demandante presentó sus observaciones. En su respuesta del 14 de febrero de 2007, la Comisión señaló que la información proporcionada por el demandante ya había sido tenida en cuenta por sus servicios en su análisis de la situación y que por tanto confirmaba su decisión de proceder al archivo del asunto.

La Comisión entendió que sus decisiones sobre el caso se habían adoptado lo antes posible, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, y concluyó que la queja se había tratado correctamente.

Por lo que respecta a su respuestas a la correspondencia del demandante, la Comisión señaló que éste había remitido dos correos al Presidente de la Comisión (fechados el 2 y el 16 de agosto de 2006), a los que la Comisión contestó el 17 de octubre de 2006. En sus respuestas la Comisión adujo que sus servicios estaban examinando los diversos aspectos citados en los escritos del demandante, dentro del marco del Plan de Acción “Legislar Mejor”(2). Explicó asimismo que la transposición del Derecho comunitario por los Estados miembros constituye uno de sus objetivos estratégicos y que se había comprometido a examinar los diferentes aspectos del control de la aplicación del Derecho comunitario. Añadió que estaba evaluando sus procedimientos internos y los sistemas de resolución de casos de mala aplicación del Derecho comunitario, y subrayó que el procedimiento de infracción es un instrumento jurídico que exige una gestión imparcial y coherente, por lo que la Comisión está obligada a tomar en cuenta los argumentos y observaciones del Estado miembro incluso cuando la transmisión de esos documentos se realiza fuera del plazo establecido. A modo de conclusión, la Comisión subrayó que el procedimiento se estaba examinando al objeto de hacer públicas las correspondientes conclusiones en un futuro próximo.

En su Comunicación de 14 de noviembre de 2006, titulada “Análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea”(3) la Comisión recordó la necesidad de garantizar la correcta transposición y aplicación del Derecho comunitario, precisando que daría más detalles sobre estas iniciativas en una próxima comunicación sobre la aplicación del Derecho comunitario.

La Comisión consideró pues que había respondido correctamente a los escritos del demandante.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante insistió en las alegaciones formuladas en su reclamación, así como en los argumentos a favor de una iniciativa legislativa para la regulación del proceso a seguir por la Comisión en la tramitación de los procedimientos de infracción del artículo 226 CE.

En respuesta a la argumentación de la Comisión en cuanto a la limitación temporal de las revisiones de las infracciones, que tienen lugar únicamente cada seis meses debido al calendario preestablecido existente, el demandante indicó que no parecía haber razón alguna que justificase mantener dicha limitación y no aumentar la frecuencia de las revisiones para agilizar el procedimiento.

DECISIÓN

1 Supuesta falta de diligencia de la Comisión en la tramitación de una queja

1.1 El demandante alega que la Comisión tardó demasiado tiempo en tramitar su queja (referencia 2004/4843) relativa a las tasas aplicadas por las autoridades españolas a la inscripción de aumentos de capital.

El demandante observa que la queja fue presentada el 3 de agosto de 2004, y que no fue hasta julio de 2006 que la Comisión emitió un dictamen motivado contra España. Aduce que, pese a que su queja denunciaba una manifiesta infracción del Derecho comunitario, la Comisión tardó dos años en tramitar el procedimiento de infracción y emitir un dictamen motivado contra España.

1.2 La Comisión argumenta que sus decisiones en este asunto fueron siempre tomadas en el plazo más breve posible y, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables por lo que considera que la queja se tramitó correctamente.

La Comisión indica que la queja fue registrada el 27 de agosto de 2004 y que el 24 de febrero de 2005 se comunicaron al demandante los contactos de la Comisión con las autoridades españolas. Como resultado de la información obtenida en el transcurso de estos contactos, el 12 de octubre de 2005 la Comisión decidió iniciar un procedimiento de infracción. El 18 de octubre de 2005 envió una carta de emplazamiento a las autoridades españolas, comunicándolo posteriormente, –el 23 de enero de 2006–, al demandante. La Comisión observa que en este caso se había excedido el plazo límite de un año previsto para la adopción de decisiones sobre quejas. Con todo, la decisión se tomó lo antes posible, teniendo en cuenta que, como regla general, las infracciones se revisan únicamente cada seis meses, de conformidad con un calendario preestablecido.

Por lo que respecta a la información facilitada al demandante en relación con este retraso, la Comisión explica que sus servicios no informaron al demandante de las razones del mismo porque éste no formuló ninguna petición al respecto.

Ante la ausencia de respuesta de las autoridades españolas, la Comisión decidió proceder al envío de un dictamen motivado el 6 de julio de 2006, informando de ello al demandante el 18 de julio de 2006.

A la vista de las respuestas de las autoridades españolas de fecha 18 de septiembre y 8 de noviembre de 2006, los servicios de la Comisión decidieron proponer el archivo del caso a principios de 2007. Por carta de 18 de enero de 2007 se comunicó esta decisión al demandante. El 1 de febrero de 2007 el demandante presentó sus observaciones. En su respuesta del 14 de febrero de 2007, la Comisión le confirmó su intención de cerrar el caso.

La Comisión explicó asimismo que la transposición del Derecho comunitario por los Estados miembros constituye uno de sus objetivos estratégicos y que se había comprometido a examinar los diferentes aspectos del control de la aplicación del Derecho comunitario. A este respecto añadió que se estaban evaluando sus propios procedimientos internos y los sistemas para la resolución de los casos de mala aplicación del Derecho comunitario, y subrayó que el procedimiento de infracción es un instrumento jurídico que exige una gestión imparcial y coherente, y que la Comisión está obligada a tomar en cuenta los argumentos y observaciones del Estado miembro incluso cuando éstos le son transmitidos fuera del plazo establecido. A modo de conclusión, la Comisión observó que el procedimiento se estaba examinando para hacer públicas las correspondientes conclusiones en un futuro próximo. La Comisión anunció, por otra parte, una próxima comunicación sobre la aplicación del Derecho comunitario donde deberán indicarse estas iniciativas.

1.3 En sus observaciones, el demandante aduce que no parece existir razón de peso para que la Comisión no revise con mayor frecuencia sus decisiones sobre quejas y procedimientos de infracción.

Obligaciones relativas a la fase administrativa del procedimiento de tramitación de quejas

1.4 A fin de valorar si la Comisión tramitó la queja 2004/4843 dentro del plazo adecuado, el Defensor recuerda que la Comunicación de la Comisión sobre relaciones con el demandante en materia de infracciones del Derecho comunitario ("la Comunicación")(4), impone una serie de obligaciones a la Institución en lo relativo al plazo para la adopción de una decisión formal sobre el asunto y para la comunicación de la información relevante al demandante.

Estas obligaciones, no obstante, se aplican solo a la fase administrativa del procedimiento de infracción, por lo que afectan a la instrucción de la queja antes de que se haya adoptado una decisión formal (sea el archivo del caso o la apertura de un procedimiento de infracción). Del mismo modo, la Comunicación establece:

"Por regla general, los servicios de la Comisión instruirán las quejas registradas con miras a adoptar una decisión de emplazamiento o de archivo en un plazo máximo de un año a partir del registro de la queja por la Secretaría General."(5)

1.5 De la información disponible se desprende que la Comisión registró la queja el 27 de agosto y que no decidió abrir procedimiento de infracción hasta el 12 de octubre de 2005, esto es, catorce meses después.

El Defensor del Pueblo constata que la Comisión ha tratado de justificar el incumplimiento del plazo máximo de un año por su imposibilidad de adoptar una decisión dentro del mismo, dado que, de acuerdo con el calendario preestablecido, solo puede revisar infracciones cada seis meses.

El Defensor del Pueblo entiende que, en la Comunicación, la Comisión se comprometió, como regla general, a respetar el plazo autoimpuesto para la tramitación de quejas. Si bien es concebible que la Comisión pueda apartarse de esta norma general en circunstancias excepcionales – siempre y cuando, claro está, dichas circunstancias se expliquen al demandante – los principios de la buena administración exigen que no pueda eximirse sistemáticamente de la citada obligación amparándose en un calendario preestablecido. El Defensor señala que la Comisión no ha expuesto ninguna razón que le impida adaptar sus calendarios de revisión de quejas e infracciones para así cumplir con su obligación (autoimpuesta) para con los ciudadanos en general, y para con el demandante en este caso particular.

No obstante, el Defensor es consciente de que la Comisión, en su reciente Comunicación "Una Europa de resultados – La aplicación del Derecho comunitario"(6), ha acordado introducir "una toma de decisiones más frecuente para que la mayor parte de las fases del procedimiento avancen más rápidamente"(7). El Defensor confía en que la Comisión actúe lo antes posible para cumplir con su compromiso, contribuyendo así a una puntual aplicación del Derecho comunitario que, como la propia Comisión ha reconocido, es fundamental para mantener una sólida base para una Unión Europea en beneficio de los ciudadanos(8).

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y considerando que la Comisión se ha comprometido a adaptar próximamente un calendario de revisión de quejas e infracciones que le permita cumplir con las obligaciones con los ciudadanos que ella misma se ha impuesto, el Defensor del Pueblo no considera conveniente proceder a nuevas investigaciones en relación con este aspecto del caso.

1.6 El Defensor destaca asimismo el hecho de que la Comunicación exige a la Comisión que informe al demandante por escrito cuando se sobrepase el plazo para la adopción de una decisión sobre una queja(9). Cabe señalar que, en el contexto de la investigación de oficio 303/97/PD, relativa a los procedimientos administrativos de la Comisión respecto a las quejas de los ciudadanos contra las autoridades nacionales(10), la Comisión se había comprometido a explicar a los ciudadanos las razones del incumplimiento del plazo de un año para la tramitación de las quejas.

1.7 El Defensor toma nota del hecho que la Comisión ha reconocido que sus servicios no comunicaron al demandante las razones del retraso, al no haberlo solicitado éste.

1.8 Tras revisar detenidamente su decisión en el marco de su iniciativa de oficio 303/97/PD, así como las disposiciones pertinentes de la Comunicación y los compromisos adoptados por la Comisión al respecto, el Defensor se reafirma en la postura ya expresada en casos anteriores, a saber, que la obligación de informar al demandante de los motivos del incumplimiento del plazo máximo de un año no está subordinada a una solicitud previa por parte del demandante, sino que es incondicional y por ende debe facilitarse en todos los casos, una vez sobrepasado el plazo(11).

Por consiguiente, el Defensor concluye que el silencio de la Comisión en cuanto a los motivos de incumplimiento del plazo máximo de un año para emitir una carta de requerimiento formal en relación con la queja en cuestión (referencia 2004/4843) constituye un caso de mala administración.

El Defensor formulará posteriormente un comentario crítico dirigida a la Comisión en relación con este aspecto del caso.

Obligaciones sobre plazos aplicables al procedimiento de infracción

1.9 Más allá del plazo de un año de que dispone la Comisión para tramitar la fase administrativa de las quejas, el Defensor del Pueblo constata que la Comunicación no especifica ningún otro límite temporal para la instrucción de quejas una vez enviada la carta de emplazamiento o transmitida la información necesaria al demandante con posterioridad al envío de la mencionada carta.

Con todo, y tal como el Defensor del Pueblo ha señalado en diversos casos(12), la Comisión debe respetar los principios de la buena a dministración en su tramitación de las quejas de los ciudadanos presentadas con posterioridad al envío de la carta de emplazamiento, tal y como establece el artículo 41, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea(13).

1.10 La Comisión no recibió respuesta de las autoridades españolas a su carta de emplazamiento de 18 de octubre de 2005. En ausencia de tal respuesta, la Comisión decidió esperar y no emitió su dictamen motivado hasta el 6 de julio de 2006. A la vista del contenido de las respuestas ofrecidas por las autoridades españolas el 18 de septiembre y el 8 de noviembre de 2006, los servicios de la Comisión decidieron proponer el archivo del caso a principios de 2007, de lo que informaron oportunamente al demandante.

1.11 El Defensor toma nota de: (a) la cronología de los acontecimientos; (b) el relativamente breve período de tiempo transcurrido entre las diferentes acciones emprendidas por la Comisión; y (c) las explicaciones dadas en relación con los retrasos producidos, en particular entre la fecha de envío de la carta de emplazamiento y la fecha del dictamen motivado (ausencia de respuesta de las autoridades españolas). En vista de lo anterior, el Defensor estima que la Comisión parece haber tramitado este procedimiento de infracción dentro de un plazo razonable y, por ende, con el debido respeto a los principios de la buena administración.

Por consiguiente, el Defensor concluye que no parece haber existido mala administración por parte de la Comisión en relación a este aspecto del caso.

1.12 A fin de evitar expectativas poco realistas por parte de los ciudadanos que presentan quejas a la Comisión, expectativas que son a menudo causa de la insatisfacción con el trabajo de la Institución y que pueden desembocar en reclamaciones contra la misma, el Defensor del Pueblo entiende que podría ser beneficioso para la Comisión considerar la posibilidad de adoptar el siguiente planteamiento: informar a los ciudadanos de los principios de buena administración a seguir por sus servicios en la tramitación de los procedimientos de infracción. Dichos principios podrían incluir las previsiones del tiempo necesarias para la instrucción de las quejas a partir de la emisión de la carta de emplazamiento o del envío de la información necesaria al demandante una vez enviada la citada carta.

Más abajo se formulará un comentario adicional al efecto.

2 Respuesta de la Comisión a la carta del demandante de 2 de agosto de 2006

2.1 El demandante alega que la Comisión no contestó debidamente a su carta de 2 de agosto de 2006 en la que pedía a la Institución que adoptara medidas para evitar los retrasos excesivos en la tramitación de los procedimientos de infracción en virtud del artículo 226 CE. En su carta, el demandante sugería también que se aprobase un acto comunitario, por ejemplo un reglamento, para establecer los criterios que debía seguir la Comisión en la tramitación de los procedimientos de infracción.

El demandante considera asimismo que la respuesta de la Comisión de 17 de octubre de 2006 no atendió su petición en relación con la tramitación de su queja (referencia 2004/4843).

2.2 En su informe, la Comisión aduce que, el 17 de octubre de 2006, contestó debidamente a las cartas del demandante dirigidas al Presidente de la Comisión con fechas de 2 de agosto y de 16 de agosto de 2006, y que en dicha respuesta informó al demandante que sus servicios estaban estudiando los diversos aspectos mencionados en su correspondencia, en el marco del seguimiento del Plan de Acción para la Mejora de la Legislación de la UE(14). La Comisión explicó que el procedimiento seguido en virtud del artículo 226 CE se estaba examinando y que las conclusiones de dicho examen se harían públicas en un futuro próximo. Recordó también la necesidad de garantizar la correcta transposición y aplicación del Derecho comunitario, en consonancia con lo establecido en su Comunicación de 14 de noviembre de 2006, titulada “Análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión”(15).

2.3 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente los términos de las cartas del demandante dirigidas al Presidente de la Comisión (2 y 16 de agosto de 2006) y de la respuesta de la Institución (17 de octubre de 2006).

El Defensor del Pueblo observa que, en su primera carta de 2 de agosto de 2006, el demandante recordó las obligaciones a que debería atenerse la Comisión en su calidad de Guardiana de los Tratados. Seguidamente, el demandante alegó que el procedimiento establecido en virtud del artículo 226 CE había sido desarrollado por la Comisión por medio únicamente de normas internas cuando, en su opinión, la institución hubiera debido ejecutar dicha disposición mediante legislación comunitaria, es decir, por medio de un reglamento. A juicio del demandante, dicho reglamento podría incluir los principios establecidos por el Defensor del Pueblo en este ámbito. El demandante se refirió al plazo excesivamente prolongado que necesitó la Comisión para tramitar su queja de 3 de agosto de 2004 (referencia 2004/4843).

Por lo que respecta a la segunda carta de16 de agosto de 2006, el Defensor del Pueblo considera que el demandante se extendió en algunos de los aspectos ya planteados en su carta anterior de 2 de agosto de 2006, por medio de un anexo. El demandante afirmó que un reglamento concebido para desarrollar el artículo 226 CE debería definir los plazos aplicables a las diversas fases del procedimiento de infracción.

El Defensor del Pueblo estima que, en su respuesta del 17 de octubre de 2006, la Comisión explicó que sus servicios habían estudiado las cuestiones planteadas por el demandante en sus cartas, dentro del contexto general del seguimiento del Plan de Acción para la Mejora de la Legislación de la UE. En este sentido, la Comisión recordó que la transposición del Derecho comunitario constituye uno de sus objetivos estratégicos y que se ha comprometido a examinar todos los aspectos relativos al seguimiento de la aplicación del Derecho comunitario. Del mismo modo, puntualizó que se estaban evaluando también sus propios procedimientos internos y los sistemas para la resolución de los casos de mala aplicación del Derecho comunitario y observó que se estaban examinando diversos aspectos del procedimiento de infracción, como por ejemplo el plazo de respuesta de los Estados miembros o la información a aportar por el demandante, con vistas a sacar conclusiones y recomendar medidas en un futuro próximo.

2.4 El Defensor del Pueblo considera que, si bien la respuesta de la Comisión no hizo alusión a la sugerencia del demandante de que se promulgase un reglamento para el procedimiento previsto en el artículo 226 CE, sí se refirió a los problemas de fondo que dicho acto debía estar llamado a prevenir. La respuesta de la Comisión citó, entre otros elementos, la necesidad de revisar sus procedimientos internos, el papel de los Estados miembros, o los diferentes métodos para resolver los casos de mala aplicación del Derecho comunitario.

El Defensor del Pueblo tiene presente el hecho de que la respuesta de la Comisión no hizo referencia alguna a su tramitación de la queja presentada por el demandante (referencia 2004/4843). No obstante, observa que, como resultado de su investigación, la Comisión ha procedido a explicar las acciones adoptadas respecto a la citada queja. Al hacerlo, la Comisión ha respondido pues a las cuestiones formuladas por el demandante.

En vista de todo lo anterior, el Defensor del Pueblo no considera conveniente proseguir sus investigaciones en relación con este aspecto del caso.

3 Conclusión

En base a la investigación realizada por el Defensor del Pueblo respecto a la presente reclamación, parece necesario formular la siguiente comentario crítico:

El Defensor considera que la Comunicación de la Comisión sobre las relaciones con el demandante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002)0141 final) exige que la Institución informe al demandante por escrito siempre que se exceda el plazo máximo de un año para la adopción de una decisión sobre la queja. Cabe señalar que, en el marco de su investigación de oficio. 303/97/PD relativa a los procedimientos administrativos de la Comisión seguidos en las quejas de los ciudadanos contra sus autoridades nacionales, la Comisión convino también en explicar, como parte de su respuesta, las razones del incumplimiento del plazo.

En su decisión sobre la iniciativa de oficio 303/97/PD, tras haber revisado las disposiciones pertinentes de la Comunicación así como el compromiso de la Comisión, el Defensor del Pueblo indicó que la obligación de informar al demandante de los motivos del incumplimiento del plazo máximo de un año no está subordinada a una solicitud previa por parte del demandante, sino que es incondicional y por ende debe facilitarse en todos los casos, una vez sobrepasado el plazo.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que el silencio de la Comisión en cuanto a los motivos de incumplimiento del plazo máximo de un año para emitir una carta de requerimiento formal en relación con la queja en cuestión (referencia 2004/4843) constituye un caso de mala administración.

Puesto que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relativos a acontecimientos concretos del pasado, resulta inadecuado intentar una resolución amistosa del caso. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo procede al archivo del caso.

Se informará asimismo al Presidente de la Comisión de la presente decisión.

COMENTARIO ADICIONAL

A fin de evitar expectativas poco realistas por parte de los ciudadanos que presentan quejas a la Comisión, expectativas que son a menudo causa de la insatisfacción con el trabajo de la Institución y que pueden desembocar en reclamaciones contra la misma, el Defensor del Pueblo estima que podría ser beneficioso para la Comisión considerar la posibilidad de adoptar el siguiente planteamiento: informar a los ciudadanos de los principios de buena administración a seguir por sus servicios en la tramitación de los procedimientos de infracción. Dichos principios podrían incluir previsiones del tiempo necesario para la instrucción de las quejas a partir de la emisión de la carta de emplazamiento, o del envío de la información necesaria al demandante una vez enviada tal carta.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO 1969 L 249, p. 25.

(2) Véanse Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo “Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea” (COM(2005)0097 final); y Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones “Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa: Una estrategia para la simplificación del marco regulador” (COM(2005)0535 final).

(3) COM(2006)689 final.

(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el demandante en materia de infracciones del derecho comunitario (COM(2002)0141 final) (DO 2002 C 244, p. 5).

(5) Supra nota 5, en punto 8 ("Plazo de instrucción de las quejas") del Anexo.

(6) COM(2007)0502 final.

(7) Supra, nota 7 en pág. 5 (capítulo "Una gestión más eficaz de las infracciones").

(8) Supra, nota 7 en pág. 6 ("Conclusión").

(9) "Si se sobrepasare este plazo, el servicio de la Comisión responsable del expediente de infracción informará de ello al demandante por escrito, a petición suya"; véase supra, nota 5, en punto 8 ("Plazo de instrucción de las quejas") del Anexo.

(10) La decisión del Defensor del Pueblo de 13 de octubre de 1997, en la investigación de oficio 303/97/PB se encuentra disponible en su sitio web (http://www.ombudsman.europa.eu/decision/en/970303.htm).

(11) Véanse casos 289/2005/(WP)GG y 880/2005/TN. El Defensor del Pueblo destaca que, en el contexto del caso 880/2005/TN, la Comisión ha señalado que, como consecuencia de una discrepancia lingüística, algunas versiones de la Comunicación, como por ejemplo la inglesa o la sueca, no subordinan la obligación de informar al demandante de las razones del incumplimiento del plazo máximo de un año a una solicitud previa del demandante, mientras que las demás versiones, en particular la francesa (que corresponde al texto original de la Comunicación) sí establecen dicho requisito. El Defensor del Pueblo ha sostenido que, para preservar la aplicación efectiva ("effet utile") del punto 8, párrafo segundo, del Anexo de la Comunicación, la información pertinente debe facilitarse por propia iniciativa de la Comisión y sin necesidad de solicitud previa al respecto por parte del demandante. El Defensor del Pueblo ha sostenido también que la versión en lengua inglesa del segundo párrafo del punto 8 refleja adecuadamente el compromiso contraído por la Comisión en este ámbito, en el marco de la investigación de oficio 303/97/PD. El Defensor del Pueblo hace constar asimismo que la propia Comisión había aceptado su interpretación en el marco del caso 289/2005/(WP)GG.

(12) Véase el comentario efectuado por el Defensor del Pueblo en su decisión de 10 de enero de 2006 (asunto 3369/2004/JMA -(http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/043369.htm), y punto 1.7 de la decisión del Defensor del Pueblo de 12 de abril de 2006 (asunto 2748/2004/(JMA)BM - http://www.ombudsman.europa.eu/decision/ es/042748.htm#Target5).

(13) "Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable".

(14) Véase supra nota 3.

(15) Véase supra nota 4.