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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2123/2004/JMA contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 16 de noviembre de 2005

Estimado Señor T.,

El 9 de julio de 2004 remitió Ud. una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea, en la que denunciaba el supuesto retraso en el desarrollo de un concurso y las repercusiones del mismo.

Habiendo recibido diversas reclamaciones similares acerca de varios concursos (COM/A/1/02, COM/A/2/02, COM/A/3/02 y COM/A/9/01), decidí iniciar una investigación conjunta sobre el asunto.

El 11 de octubre de 2004, envié la reclamación al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión emitió su informe el 10 de enero de 2004 y se lo remití a usted junto con una invitación a que presentase observaciones si así lo deseaba. Al parecer, no se ha recibido de usted ninguna observación.

El 19 de julio de 2005, le escribí para explicarle los motivos por los que mi investigación estaba llevando más tiempo del previsto, y me comprometí a terminarla antes del 31 de octubre de 2005.

Me dirijo ahora a Ud. para darle a conocer los resultados de las investigaciones efectuadas.


RECLAMACIÓN

Según los demandantes, los hechos pertinentes son, de forma resumida, los siguientes:

Los concursos u oposiciones en cuestión fueron convocados en 2001 y 2002, y en las respectivas convocatorias se indicaba que durarían aproximadamente un año y que las listas de reserva resultantes debían expirar a finales de 2003. Sin embargo, la mayor parte de los concursos duraron mucho más tiempo. A título de ejemplo, la notificación definitiva a los candidatos seleccionados en el concurso COM/A/3/02 se realizó por carta fechada el 21 de abril de 2004. Este retraso en la finalización de los concursos hizo que muchos de los candidatos seleccionados fueran contratados con arreglo a las condiciones, bastante menos favorables, previstas en las medidas transitorias del artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

Las convocatorias originales contenían la nota siguiente, en la que se indicaba que a los candidatos seleccionados se les podría aplicar el nuevo Estatuto de los funcionarios:

«La Comisión ha enviado oficialmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto que incluye entre otras cosas un nuevo sistema de carrera. Por consiguiente, las personas que aprueben la presente oposición podrán recibir ofertas de contratación basadas en las disposiciones del nuevo Estatuto, una vez adoptado por el Consejo.»

Sin embargo, en la nota no se indicaba en modo alguno la gran diferencia de clasificación y de perspectivas de carrera entre los contratados antes y después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto y de su anexo XIII. Esta situación se opone al principio de las expectativas razonables. Por otra parte, la aplicación de las medidas transitorias del artículo 12 del anexo XIII contraviene lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del Estatuto.

Además, la nota era incorrecta, ya que en realidad el nuevo Estatuto no era aplicable a los concursos en cuestión, que se regían por una cláusula de excepciones recogida en un anexo. En la nota se tendría que haber explicado que los candidatos seleccionados no serían contratados con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios, sino con arreglo a una cláusula especial recogida en un anexo.

En ningún momento se informó posteriormente a los candidatos de la gran repercusión que las medidas transitorias definidas en el artículo 12 del anexo XIII tendrían en los contratados después del 1 de mayo de 2004. La única información que se proporcionó fue una carta dirigida a los candidatos seleccionados, en la que se indicaba su nuevo grado de contratación en virtud de las medidas transitorias. Las cartas no contenían información alguna sobre la diferencia de hecho entre los nuevos grados y los indicados en las convocatorias de los concursos. Tal información ni siquiera se puso en conocimiento de los servicios de la Comisión que habían solicitado dichos concursos. Si había dudas en cuanto a las condiciones del futuro Estatuto, la Comisión no tendría que haber convocado los procedimientos de contratación hasta que esas dudas no se hubieran aclarado. En caso de que las condiciones hubieran sorprendido a la Comisión durante la celebración de los concursos, la institución hubiera debido informar inmediatamente a todos los candidatos. Asimismo, no se informó correctamente a los candidatos seleccionados sobre si sería posible su nombramiento antes del 1 de mayo de 2004. Los expedientes de algunos candidatos internos se tramitaron de forma acelerada antes del 1 de mayo de 2004. Otros recibieron información contradictoria de que no habría nombramientos a partir de las listas de candidatos seleccionados antes del 1 de mayo de 2004; que sólo podrían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004 algunos tipos de candidatos internos; o que sólo podrían ser contratados antes de esa fecha los candidatos externos.

Por otra parte, los distintos concursos publicados el 25 de julio de 2002 (COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02) terminaron en fechas diferentes, lo que suponía para los candidatos de algunos de ellos más oportunidades de ser contratados con arreglo al antiguo Estatuto, y pasar después al nuevo Estatuto de los funcionarios con unos grados considerablemente más elevados que los ofrecidos a los candidatos contratados según el nuevo Estatuto. Ello también supuso que algunos candidatos que habían aprobado un concurso A8, en el que sólo se exigía un título universitario de tres años, fueran contratados antes del 1 de mayo de 2004 con un grado superior al de los candidatos seleccionados en un concurso A6/A7 contratados después del 1 de mayo de 2004. El retraso en la finalización de los concursos supuso un aumento de las probabilidades de que se diera esta situación de trato desigual entre los candidatos. Cabe preguntarse si la Comisión no retrasó el proceso con idea de hacer las contrataciones principalmente según el nuevo Estatuto. En tal caso, no debería haber iniciado los procedimientos de contratación mientras no se hubiera hecho público el nuevo Estatuto de los funcionarios.

El retraso en la finalización de los concursos y, en consecuencia, la aplicación de las medidas transitorias suscita asimismo cuestiones relativas a la discriminación por motivos de edad. Casi todos los concursos en cuestión eran de los primeros publicados después de que se abolieran los límites de edad. Por ello atrajeron a numerosos candidatos de cierta edad y experiencia, para los que eran adecuados los grados originales anunciados en las convocatorias. Los grados básicos que ahora se ofrecen no son adecuados para estos candidatos, con lo que sus perspectivas de carrera se ven perjudicadas irreparablemente.

Por último, la aplicación de las medidas transitorias es discriminatoria contra los candidatos potenciales que quedaron excluidos de participar en los concursos en cuestión por la falta de experiencia profesional. Dichos candidatos potenciales habrían cumplido los requisitos para participar conforme a los nuevos grados de contratación contemplados en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto.

Los candidatos afectados, apoyados por los sindicatos («Alliance Confédérale des Syndicats Libres»), escribieron una carta al Sr. Kinnock el 18 de mayo de 2004, explicando la situación y pidiendo medidas de reparación. No recibieron, s in embargo, respuesta alguna.

Las alegaciones comunes a todas las reclamaciones eran que la forma en que la Comisión había gestionado los concursos u oposiciones en cuestión había redundado en:

  1. Retraso injustificado en el desarrollo del concurso;
  2. Falta de transparencia al no haberse informado a los candidatos de las implicaciones de las medidas transitorias incorporadas en el anexo XIII, Artículo 12 del nuevo Estatuto de los funcionarios;
  3. Falta de conocimiento por parte de los servicios de la Comisión de las implicaciones señaladas en el párrafo anterior;
  4. Información incorrecta a los candidatos seleccionados según la cual sus nombramientos podrían tener lugar antes del 1 de mayo de 2004;
  5. Tratamiento desigual entre los candidatos seleccionados nombrados antes del 1 de mayo de 2004 y aquellos que lo fueron después de esa fecha incluyendo:
  6. 5a. Discriminación por motivos de edad;
  7. Discriminación contra aquellos candidatos que fueron excluidos del concurso a causa de su falta de experiencia profesional: esos candidatos hubieran sido admitidos sobre la base de la nueva estructura de carreras establecida en el anexo XIII, Artículo 12 del Estatuto de los funcionarios; y
  8. Falta de respuesta a las cartas enviadas por los denunciantes a nivel individual y/o colectivo sobre el problema.

Las reivindicaciones comunes formuladas consisten en:

  1. Todos los candidatos seleccionados en listas de reserva publicadas antes del 1 de mayo de 2004 deberían ser nombrados en grados equivalentes a los grados anunciados en los avisos del concurso. El comité de clasificación, por otra parte, debería tener la posibilidad de tomar en consideración las cualificaciones y experiencia de los candidatos. Con ello se obtendría una equivalencia en el nivel de los nombramientos y en las perspectivas de desarrollo de la carrera de todos los candidatos seleccionados, sin que se tuviese en cuenta si el nombramiento había tenido lugar antes o después del 1 de mayo de 2004; y
  2. Los candidatos en concursos aún no concluidos cuyos avisos se realizaron sobre la base del anterior sistema de clasificación, deberían ser correctamente informados de las implicaciones de las medidas transitorias previstas en el Estatuto de los funcionarios.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En sus informes, la Comisión expuso, en resumen, los siguientes comentarios:

Antecedentes

Hasta el 30 de abril de 2004, las oposiciones organizadas por las Instituciones ofrecían a los candidatos seleccionados la facultad de ser contratados según las disposiciones aplicables hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los funcionarios modificado por el Reglamento del Consejo 723/04(1), es decir, en una de las carreras (correspondientes a puestos de trabajo-tipo), dentro de las cuales había uno o más grados.

Con arreglo al régimen en vigor hasta el 30 de abril de 2004, la clasificación en el momento de la entrada en servicio se veía determinada por los artículos 31 (clasificación en uno de los grados de la carrera) y 32 (bonificación en términos de escalón) del Estatuto. La clasificación afectaba tanto al grado (inferior o superior de la carrera) como al escalón (1, 2 ó 3).

La modificación del Estatuto supuso un cambio importante en el proceso de contratación de personal. Al adoptar el principio de la carrera lineal, desaparece la noción de grados vinculados entre sí por la noción de puestos de trabajo-tipo. Las oposiciones se organizan a partir de dicho cambio para grados concretos y sólo queda por decidir la cuestión de la bonificación en términos de escalón (regida por nuevas DGA y limitada al escalón 2 como máximo).

En el momento en que entraron en vigor las nuevas disposiciones estatutarias el 1 de mayo de 2004, quedaban aún importantes listas de reserva de candidatos seleccionados (constituidas siguiendo la antigua estructura de carreras). El Consejo estableció unas disposiciones transitorias en el marco del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios, definiendo, en el artículo 12 de dicho anexo XIII, los procedimientos para la contratación y clasificación de esos candidatos seleccionados una vez entrara en vigor el nuevo Estatuto de los funcionarios.

Alegaciones comunes
Alegación de retraso injustificado en el desarrollo de los concursos

La información que figuraba en las convocatorias de los concursos de que los procedimientos durarían aproximadamente doce meses, dependiendo del número de candidatos inscritos, se facilitó únicamente a título indicativo. Puesto que, por regla general, la duración de un concurso general depende del número de candidatos que se inscriben, no es posible dar información más precisa en el momento de publicar su convocatoria. La referencia a los doce meses corresponde a la duración media de un concurso.

En los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02, publicados el 25 de julio de 2002, se inscribieron casi 19 000 candidatos. El plazo de presentación de candidaturas concluyó el 27 de septiembre de 2002. Las pruebas de preselección se celebraron el 21 de marzo de 2003. Una vez examinados los resultados de estas pruebas, los candidatos que no quedaron eliminados se presentaron a las pruebas escritas el 11 de julio de 2003 en el caso de los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y el 12 de septiembre de 2003 en el caso del concurso COM/A/3/02. Las pruebas orales se desarrollaron entre noviembre de 2003 y febrero de 2004 en los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y entre enero y principios de abril de 2004 en el concurso COM/A/3/02. Habida cuenta del número de solicitudes, bastante elevado, el período comprendido entre las pruebas de preselección y la conclusión de las pruebas orales –entre once y trece meses- parece totalmente razonable. Cabe señalar, además, que el plazo medio de doce meses para el desarrollo de un concurso organizado por la Comisión y EPSO es inferior al de otros concursos organizadas por otras instituciones europeas en el pasado.

La Comisión no tuvo una voluntad deliberada de retrasar el desarrollo de los concursos en cuestión. Para poder satisfacer las exigencias de los servicios y las necesidades expresadas por las Instituciones dentro de unos plazos estrictos, se tuvieron que preparar y organizar simultáneamente un gran número de concursos generales, incluidos los publicados en relación con la ampliación. Las necesidades expresadas por los servicios de las distintas instituciones no permitían ni bloqueos ni retrasos del procedimiento de selección.

Alegación de falta de transparencia

En las convocatorias de los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02 se incluía una nota, destinada a informar a todos los candidatos que desearan inscribirse, relativa a la propuesta de modificación del Estatuto. En ella se explicaba que se podría ofrecer a los candidatos seleccionados ser contratados con arreglo a las disposiciones del nuevo Estatuto de los funcionarios.

Las convocatorias de los concursos en cuestión se publicaron en el Diario Oficial de fecha de 25 de julio de 2002. El nuevo Estatuto de los funcionarios fue aprobado por el Consejo el 22 de marzo de 2004, habiendo entrado en vigor el 1 de mayo de 2004. Cuando se publicaron dichas convocatorias, y habida cuenta del grado de avance de la reforma estatutaria, la Comisión no podía ofrecer más información que la que contenía la nota.

En cuanto a los argumentos de los demandantes de que la Comisión no había informado a los candidatos seleccionados acerca de las consecuencias del nuevo Estatuto de los funcionarios, o de que la información se retrasó, la Comisión señaló que el Consejo adoptó las modificaciones del Estatuto el 22 de marzo de 2004 y que las modificaciones se publicaron en el Diario Oficial el 27 de abril de 2004. Por otra parte, el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es uno de los artículos que se discutieron en el Consejo hasta el mismo momento final del proceso. Los servicios de contratación no tenían otra alternativa que esperar a la adopción definitiva del nuevo Estatuto, que sería jurídicamente vinculante. Por tanto, durante este período era imposible juzgar a priori la repercusión de las normas transitorias e informar sobre ellas de manera precisa a los candidatos seleccionados.

No obstante, la Comisión argumentó que todos los candidatos seleccionados mediante concursos cuya lista de reserva tenía una validez que expiraba el 31 de diciembre de 2003 y que fue prorrogada por la Comisión (entre ellos el COM/A/9/01) recibieron una carta personal de los servicios de la Dirección General de Personal y Administración (DG ADMIN) que contenía la siguiente advertencia:

« La Comisión ha transmitido oficialmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto. Me permito señalarle que dicha modificación del Estatuto comprende, entre otros aspectos, un nuevo sistema de carrera que modificará las condiciones y el nivel de contratación en las Instituciones.

Actualmente, está previsto que esta modificación entre en vigor el 1 de mayo de 2004. Por tanto, debe ser consciente que se ha establecido que toda persona que entre al servicio de las Instituciones a partir de esa fecha de entrada en vigor será contratada automáticamente de conformidad con las disposiciones del nuevo Estatuto.

A todos los efectos, le informo de que la propuesta de la Comisión puede consultarse en el sitio Internet de la Comisión en la dirección http://ec.europa.eu/reform/indexfr.htm. En el artículo 11 del anexo XIII de esa propuesta se establece la correspondencia entre las carreras de las oposiciones actuales y los grados de contratación tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto.

Comprenderá usted que, en este momento, cuando aún no se ha tomado ninguna decisión oficial, nos resulta imposible facilitar más información a los candidatos seleccionados que podrían entrar en funciones en las Instituciones tras la fecha de entrada en vigor de tal modificación del Estatuto.»

La Comisión señaló además que todas las cartas de oferta de empleo enviadas tras la adopción del nuevo Estatuto precisaban lo siguiente:

«Como complemento de la carta de oferta de empleo que se le envió el ..., le informo de que el 22.3.2004 el Consejo adoptó oficialmente la modificación estatutaria propuesta por la Comisión y, tal como estaba previsto, las nuevas disposiciones entrarán en vigor el 1 de mayo de 2004. Dichas disposiciones, que contemplan asimismo un nuevo sistema de carrera, se aplicarán a toda persona que entre en funciones a partir del 1 de mayo de 2004.

Puede obtener más información detallada al respecto en el sitio http://ec.europa.eu/reform/index_fr.htm. En el artículo 12 del anexo XIII figura la correspondencia entre los grados de las oposiciones y los nuevos grados de contratación a partir del 1 de mayo de 2004.

En consecuencia, y habida cuenta de que entrará usted en funciones el ... en calidad de candidato seleccionado mediante una oposición de la carrera ..., se le contratará en el nuevo grado ... *.., escalón 1 (clasificación provisional). El sueldo de base bruto correspondiente a esta clasificación es de ... euros. El nuevo Estatuto establece que se puede clasificar a un funcionario en el escalón 2 para tener en cuenta la experiencia profesional del contratado; será usted clasificado definitivamente tan pronto como sea posible.»

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que era inexacto afirmar que sus servicios no actuaron de manera transparente en cuanto a la información facilitada a los candidatos seleccionados relativa a la repercusión que tendrían las medidas transitorias definidas en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

En respuesta a lo alegado por algunos demandantes de que la Comisión tendría que haberse abstenido de organizar concursos hasta la adopción del nuevo Estatuto, la Comisión afirmó que el objetivo de la reforma interna (que englobaba en concreto la modificación del Estatuto) era unas de las prioridades de la Comisión bajo su anterior Presidente, Sr. Prodi. Este objetivo se anunció desde el comienzo de su mandato, en septiembre de 1999. Es evidente que el interés del servicio no permitía a la Comisión abstenerse de organizar concursos entre 1999 y 2004.

Alegación de falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la Comisión

La Comisión alegó que no se había aportado prueba alguna que corroborase que sus propios servicios no conocían las repercusiones de las medidas transitorias. Muy al contrario, la Comisión consideró que informó ampliamente a su personal. En general, la gestación del proceso de reforma del Estatuto fue objeto de información regular, dirigida tanto al conjunto del personal de la institución como al público en general. Dicha información se transmitió principalmente en los sitios Intranet de la Comisión y en Internet (http://europa.eu), actualizados constantemente. Durante el período en cuestión se distribuyeron además numerosas publicaciones a sus servicios.

Se hizo especial hincapié entre los responsables de recursos humanos de las Direcciones Generales y los servicios, a los que se reunió, consultó e informó sobre este tema con regularidad. Su posición de enlace con los servicios operativos les permitió transmitir la información a estos últimos, así como a los candidatos seleccionados en los concursos que, muy frecuentemente, se dirigen directamente a ellos en su búsqueda de puestos vacantes.

Alegación de información incorrecta a los candidatos seleccionados

La Comisión alegó que no se había aportado prueba alguna que corroborase que no se informó correctamente a los candidatos seleccionados acerca de las posibilidades de su contratación antes del 1 de mayo de 2004.

Los servicios de la DG ADMIN. y, más concretamente, aquellos responsables de la contratación de funcionarios y de agentes temporales, tienen la misión de atender de la forma más rápida y eficaz posible a las necesidades de la institución en materia de recursos humanos con una óptica de continuidad del servicio, ciñéndose a los recursos presupuestarios y dentro de los límites establecidos en la plantilla. Así pues, se trata de un proceso continuo guiado por la necesidad de cubrir puestos vacantes, ya se trate de puestos suplementarios o de aquellos que hayan quedado vacantes tras la marcha de funcionarios.

La Comisión avanzó una serie de cifras que, en su opinión, demuestran que la institución no redujo en modo alguno las contrataciones durante el período en cuestión. Las estadísticas corresponden al período comprendido entre enero de 2003 (fecha a partir de la cual puede considerarse que las listas de reserva de la serie de concursos de 2001 comenzaron a generar un número considerable de contrataciones) y el 30 de abril de 2004 (justo antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto). Durante dicho período, la Comisión realizó 1 563 contrataciones en la categoría A, 545 en la categoría B y 601 en la categoría C. Teniendo en cuenta las posibilidades de la plantilla, habría sido muy difícil en las categorías B y C, e incluso imposible en la categoría A, realizar más contrataciones durante el período, como lo demuestra el número de puestos vacantes(2) a 1 de abril de 2004: 4 en la categoría A/LA, 173 en la categoría B y 76 en la categoría C. Por otra parte, el número total de puestos vacantes(3) disminuyó durante el período en cuestión de 459 a 253, debido principalmente a una reducción de 283 a 4 puestos en la categoría A/LA. Asimismo, es erróneo asegurar que la Comisión cubriera artificialmente puestos permanentes con agentes temporales. El número de agentes temporales de tipo 2b se mantuvo estable en las categorías A y C (269 y 270 a 1 de enero de 2003, y 265 y 290 a 1 de abril de 2004, respectivamente) y aumentó ligeramente en la categoría B (169 a 1 de enero de 2003 y 232 a 1 de abril de 2004).

Igualmente, la Comisión consdieró que era inexacto afirmar que retrasó las contrataciones tras la constitución de las listas de reserva de los concursos objeto de la reclamación. La Comisión aportó gráficos estadísticos relativos a la utilización de dichas listas de reserva. La Comisión alegó que esos gráficos no sólo presentan la forma característica de la «curva logística», sino que reflejan incluso un ligero aumento de las contrataciones antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. A nivel general, las estadísticas de las contrataciones mensuales a partir de las listas de los 15 Estados miembros (EUR-15) durante el período 2003/2004 muestran una tendencia similar. Estas estadísticas, que también se presentan en forma de gráficos, confirman que el nombramiento de nuevos funcionarios sigue aproximadamente la curva del número de puestos vacantes. Se confirma pues, en opinión de la Comisión, lo contrario de lo que aseguran los demandantes, es decir, un nivel elevado de contratación antes del 1 de mayo de 2004.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión refutó el argumento según el cual el servicio responsable de la contratación informó de que únicamente los candidatos internos podían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004. También fueron contratados numerosos candidatos de fuera de la institución. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004, la Comisión contrató 863 A/LA, 354 B y 306 C. Si se corrigen estas cifras restando los agentes temporales contratados en virtud del presupuesto para investigación, las contrataciones «reales» se elevaron a 222 A/LA, 103 B y 125 C. El número de candidatos internos seleccionados fue tan solo de 38 A, 44 B y 15 C. Es decir, el número de contrataciones externas durante el período se elevó a 178 A, 52 B y 107 C. Evidentemente, puede señalarse que la proporción de candidatos internos respecto de los externos es bastante elevada, sobre todo en la categoría B. Sin embargo, este hecho refleja un fenómeno bien conocido según el cual, entre los candidatos seleccionados en un concurso, los que ya trabajan en la institución son por lo general contratados más rápidamente que los candidatos externos. Este hecho se relaciona con el interés del servicio, ya que los candidatos internos son operativos más rápidamente y, por consiguiente, más buscados por las Direcciones Generales. No se trata de un fenómeno nuevo y, desde luego, no está relacionado con la modificación del Estatuto.

Alegación de trato desigual

A partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión no tuvo otra elección que aplicar las nuevas normas estatutarias en vigor, incluidas las relativas al grado de contratación. La aplicación de otras normas hubiera sido ilegal. Si bien es cierto que los candidatos seleccionados en un mismo concurso fueron contratados en condiciones diferentes en función de que su nombramiento tuviera lugar antes o después del 1 de mayo de 2004, es también cierto que la pretendida desigualad de trato alegada por los demandantes sólo es el resultado de dos contextos jurídicos y materiales distintos. Por otra parte, la diferencia de condiciones no se limita al grado de contratación, sino que afecta a numerosos aspectos contemplados en el Estatuto.

Aprobar un concurso general y estar inscrito en una lista de reserva no otorga a los candidatos el derecho a ser contratados, así como tampoco impone a la institución la obligación de contratar a los candidatos, los cuales, además, tienen libertad para rechazar cualquier oferta de empleo de la institución. La lista de reserva es una simple condición de admisibilidad.

Por otra parte, el artículo 5 del anexo III («Procedimiento de concurso») tanto del antiguo como del nuevo Estatuto establece que «al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto ; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso» (subrayado en el original). Esta disposición demuestra, por tanto, que i) es muy posible que no haya puestos suficientes para que todos los candidatos que figuran en una lista de reserva sean contratados antes de la expiración de dicha lista; y ii) se tiene asimismo en cuenta la posibilidad de que algunos candidatos que figuran en la lista de reserva puedan posteriormente no desear incorporarse a la institución.

Según la Comisión, de todo lo anterior se desprende que i) aprobar un concurso general y estar inscrito en una lista de reserva no otorga el derecho a ser contratado ni constituye una obligación de contratación para la institución; y ii) los candidatos que no hayan sido contratados previamente a la expiración de la lista de reserva en la que figuran perderán la opción a ser contratados en virtud del concurso general en cuestión. En la práctica es posible, y de hecho sucede, que no se contrate a algunos candidatos que figuran en una lista de reserva que llega a su fecha de expiración, mientras que otros candidatos sí han sido contratados. En este caso, los primeros no pueden legítimamente alegar que se les ha discriminado o que se ha infringido el principio de protección de las expectativas legítimas.

Alegación de discriminación por motivos de edad

Según los demandantes, los candidatos de más edad son objeto de discriminación porque, con arreglo al antiguo Estatuto, habrían sido contratados en un grado superior de su rango y, por lo tanto, han sido perjudicados por el nuevo Estatuto.

La Comisión argumentó que, tal como se indicó anteriormente, no tenía la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones del artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto. Además, la alegación se basa en la hipótesis errónea de que, en el antiguo sistema, la contratación en el grado superior estaba destinada a los candidatos de más edad. En realidad, en el sistema antiguo la edad no era un factor que se tuviera en cuenta al decidir la clasificación en un grado superior. En cuanto a la duración de la experiencia profesional, que está sólo muy indirectamente relacionada con la edad, no era más que uno de varios criterios acumulativos tomados en consideración para la clasificación en el grado superior (los otros eran la naturaleza y pertinencia de la formación académica, la pertinencia de la experiencia profesional y la escasez del perfil profesional del candidato en el mercado laboral).

Alegación de discriminación contra candidatos potenciales

La Comisión indicó que alcanzaba a comprender el sentido de esta alegación, puesto que no estaba claro de qué forma un supuesto perjuicio a candidatos potenciales menos cualificados que los demandantes podría afectar a estos últimos.

Alegación de falta de respuesta a la correspondencia de los demandantes

Según los servicios de la DG ADMIN, todas las solicitudes recibidas fueron objeto de respuestas individuales en la misma forma en la que les fueron transmitidas (carta, correo electrónico, teléfono).

Reivindicaciones comunes
Contratación en grados equivalentes a los anunciados en las convocatorias de concurso

La Comisión alegó que, con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios, las Instituciones se encuentran en la imposibilidad jurídica de contratar a los candidatos seleccionados en cualquier grado distinto de los indicados en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. En aplicación de las disposiciones del anexo XIII, el nivel (grado) de contratación está determinado por la fecha del nombramiento.

Información a los candidatos acerca de los concursos no concluidos

Según la Comisión, las convocatorias de concurso publicadas a partir del 25 de julio de 2002 incluyen una nota destinada a los candidatos, que les informaba de las posibles consecuencias que la propuesta de modificación del Estatuto tendría para los candidatos seleccionados. Esta forma de proceder parecía la más apropiada para informar a los candidatos. En todas los concursos generales publicadas con anterioridad al 25 de julio de 2002, es decir, en todas las convocatorias que no incluían información relativa a la propuesta de modificación estatutaria, la Comisión envió a los candidatos seleccionados una carta individual a este respecto.

Observaciones de los demandantes

No todos los demandantes presentaron observaciones sobre el informe de la Comisión y algunos presentaron sólo unos breves comentarios. Sin embargo, varios de ellos presentaron un documento de observaciones colectivas. Puesto que éstas eran las más pormenorizadas y además recogían el contenido de los comentarios breves efectuados por algunos demandantes, el Defensor del Pueblo basará todas las decisiones incluidas en la investigación en el resumen de las observaciones colectivas que se formula a continuación:

Observaciones generales

Según los demandantes, la Comisión actúa como si su mandato sólo fuera aplicable al Estatuto actual y como si no se tratara de la misma institución que modificó el Estatuto. Sin embargo, los demandantes opinan que la Comisión tiene la obligación moral de no proponer legislación discriminatoria. Su responsabilidad es asegurarse que las propuestas legisaltivas que someta al Consejo no impliquen un trato discriminatorio de los candidatos que figuran en las listas de reserva para la contratación. Al afirmar en su informe que el Consejo estableció las disposiciones transitorias, cuando fue de hecho la Comisión la que propuso esas mismas disposiciones, la isntitución intentó ocultar su mala administración.

Los demandantes argumentaron que están cursando su reclamación por los cauces a su disposición, que implicarán finalmente llevar a la Comisión ante los tribunales comunitarios, lo que generará una gran cantidad de trabajo para la institución. Los demandantes, por lo tanto, se preguntan si no merecería la pena encontrar una solución al asunto en esta temprana fase de procedimiento.

Asimismo, los demandantes señalaron que presentarán las reclamaciones en calidad de participantes en concursos y no como personal de la Comisión, y que sus motivos principales para reclamar son la desigualdad de trato y la discriminación.

Observaciones específicas sobre el informe de la Comisión
Alegación de retraso injustificado en el desarrollo de los concursos

Según los demandantes, el retraso fue real: el período comprendido entre septiembre de 2002 (fecha en que terminaba el plazo de inscripción) y abril de 2004 (fecha de publicación de las listas de reserva) fue de veinte y no de trece meses, y el perjuicio causado por este retraso a los participantes de los concursos en cuestión no es justificable.

La Comisión publica centenares de convocatorias de propuestas, licitaciones y concursos cada año, como las del 6º Programa Marco o los programas Leonardo y Sócrates. A ningún otro servicio de la Comisión se le permite justificar los retrasos basándose en el proceso decisorio de la Comisión o en los elevados niveles de participación. Todos los servicios de la Comisión tienen que hacer predicciones fiables y aplicar una planificación eficiente.

Concursos como los considerados llevan organizándose muchos años, lo que debería haber permitido a la Comisión predecir con precisión el número de participantes que acudirían a las pruebas de preselección. El número de participantes en las distintas fases de los concursos estaba establecido en las convocatorias y, por lo tanto, era conocido por la Comisión desde el principio. Así pues, no es razonable argumentar que el número de participantes de las fases posteriores de los concursos contribuyó al retraso, dado que el número de participantes de cada fase era independiente de que hubiera o no un «elevado nivel de participación». Dicho número sólo podría haber ocasionado retrasos en la primera fase de los concursos, es decir, en las pruebas de preselección. Sin embargo, dichas pruebas se corrigieron electrónicamente, por lo que la corrección tendría que haber sido rápida con independencia del número de participantes.

El informe de la Comisión no explica por qué se tardó más del doble de lo habitual en concluir los concursos en cuestión.

El retraso devaluó gravemente el grado potencial de empleo de los candidatos, prolongó innecesariamente el período de incertidumbre durante el cual se dejaron en suspenso o se perdieron otras oportunidades profesionales, e incrementó la tensión de los candidatos, que tuvieron que estudiar durante un período prolongado para mantener al día sus conocimientos. Los demandantes, por lo tanto, se sintieron discriminados frente a los participantes de otros concursos en los que sí fueron respetaron los plazos previstos definidos en las convocatorias.

Alegación de falta de transparencia

Según los demandantes, el informe de la Comisión contiene afirmaciones contradictorias. Por un lado, la Comisión alega que toda la información pertinente estaba disponible en el sitio web Europa. Por otro lado, indica que las plenas consecuencias del nuevo sistema de clasificación no se conocieron hasta el 22 de marzo de 2004. Los demandantes argumentan que la propuesta inicial se conocía mucho antes de esa fecha durante los debates en el Consejo y el Parlamento. El posicionamiento de Hungría en contra de los artículos 2 y 11 del anexo XIII data del 8 de enero de 2004. Por consiguiente, ya en esta fecha la Comisión podría haber indicado a los candidatos las posibles consecuencias de las propuestas examinadas, o incluso antes, sobre todo si se tiene en cuenta que la Comisión, al tener la iniciativa legislativa, conocía las posibles consecuencias desde una fecha temprana. La primera propuesta de la Comisión al Consejo y al Parlamento se presentó antes de las pruebas escritas, es decir, ocho meses antes de que se diera algún tipo de información concreta a los candidatos. Aunque el resultado de las propuestas no fuera definitivo, la Comisión tendría que haber alertado a los candidatos sobre las posibles consecuencias, en vista de su gravedad. Si se hubiera dejado clara la devaluación de los grados de contratación, muchos candidatos habrían preferido retirarse de los concursos en cuestión para dedicar sus esfuerzos a otras opciones profesionales.

La mera observación que figuraba en las convocatorias de concurso de que a los candidatos seleccionados se les podría ofrecer un puesto en virtud del nuevo Estatuto no bastaba, dado que la información no era suficientemente concreta. Cabe precisar, además, que algunas de las convocatorias publicadas en 2001 y 2002 no contenían referencia alguna a la nueva estructura de clasificación propuesta.

Alegación de falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la Comisión

Los demandantes aducen que el hecho de que los servicios de la Comisión supieran que el nuevo Estatuto de los funcionarios entraría en vigor no es lo mismo que ser consciente de las consecuencias del artículo 12 del anexo XIII.

Los sitios web mencionados por la Comisión seguían haciendo referencia al antiguo sistema de clasificación mucho después del 1 de mayo de 2004. Incluso a 14 de febrero de 2005, la sección de la Intranet de la Comisión «What will be my grading?» se refiere al sistema antiguo. Los demandantes alegan que pueden aportar pruebas de numerosos casos de candidatos que durante las entrevistas preguntaron acerca de su posible grado en el momento de la contratación y se les informó con arreglo al antiguo sistema. Varios candidatos recibieron ofertas en las que se indicaba que comenzarían con el grado más bajo y que después su clasificación sería revisada a través de un comité de clasificación. Una vez contratados después del 1 de mayo de 2004, se les dijo que tales afirmaciones no eran ya válidas. Un candidato recibió una invitación para el reconocimiento médico el 29 de abril de 2004, en la que se aludía al comité de clasificación, aunque era evidente que el candidato no sería contratado antes del 1 de mayo de 2004. Ello constitutía una prueba concluyente de la falta de conocimiento incluso dentro de la DG ADMIN. de la Comisión.

Alegación de información incorrecta a los candidatos seleccionados

Los demandantes aducen que la Comisión sólo facilita información sobre la cantidad de personal contratado antes de mayo de 2004, pero que no aclara cuántos de los contratados habían aprobado los concursos que son objeto de la reclamación. Según los demandantes, una gran proporción de los candidatos seleccionados en dichos concursos trabajaba ya en las Instituciones de la UE. Algunos llevaban varios años trabajando en ellas, aunque no los suficientes para poder participar en concursos internos. En la exposición de motivos del Reglamento se dice que: «Finalmente, está previsto un régimen transitorio, a fin de hacer posible una aplicación gradual de las nuevas medidas y disposiciones y de garantizar los derechos adquiridos». Muchos de los que ya trabajaban en la Comisión podían haber sido contratados mediante un procedimiento abreviado, sin tener que pasar un reconocimiento médico. Sin embargo, la Comisión no siguió la recomendación del Consejo y el Parlamento. Por consiguiente, aquellos que ya trabajaban en las Instituciones de la UE fueron discriminados, ya que perdieron hasta cinco escalones en su grado. Los demandantes deseaban que el Defensor del Pueblo analizara la contratación de algunas personas que ya trabajaban en las Instituciones, realizada antes del 1 de mayo de 2004 por «procedimiento urgente», a fin de verificar si se proporcionó información privilegiada a los servicios contratantes o a candidatos concretos. Según los demandantes, diversos mensajes de correo electrónico así como actas de reuniones muestran que era posible contratar a algunas categorías de candidatos antes del 1 de mayo de 2004, pero no a otras. E l 23 de marzo de 2004, la DG ADMIN comunicó a los servicios de recursos humanos que los candidatos seleccionados que ya fueran en esa fecha agentes temporales podrían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004, si bine ello no sería posible para otras categorías de personal, por ejemplo los agentes auxiliares.

Alegación de trato desigual

Los demandantes expresaron su acuerso sobre el principio que los candidatos seleccionados no obtienen automáticamente el derecho a ser contratados. Sin embargo, sí tendrían que poder albergar expectativas de ser contratados al mismo nivel que otros candidatos seleccionados en el mismo concurso.

En un dictamen (1/2004, DO L 124 de 27 de abril de 2004), el Tribunal de Cuentas destacaba la posible discriminación del nuevo personal en virtud de las disposiciones de clasificación transitorias:«Respecto de la propuesta modificada de la Comisión, tal y como le ha sido transmitida, el Tribunal advierte que la transición al texto reformado del Estatuto de los funcionarios causará anomalías de carácter discriminatorio (en relación con la contratación y la nueva clasificación del personal). La Comisión debería proponer un método para abordar este tipo de dificultades.» Los demandantes aducen que la función principal de la Comisión es tener la iniciativa legislativa, y que están decepcionados con esta institución por haber presentado deliberadamente una propuesta del Consejo y del Parlamento con la intención de rebajar la categoría en todos los concursos no concluidos, lo cual contradice específicamente el artículo 31 del nuevo Estatuto de los funcionarios. Los demandantes, por lo tanto, son objeto de discriminación frente a los participantes de otros concursos, en los que la Comisión sí respetó los grados de empleo definidos en las convocatorias.

El hecho de que la Comisión hiciera contrataciones el 30 de abril de 2004, cuando normalmente sólo lo hace el día 1 o el día 16 del mes, demuestra los efectos discriminatorios de la reforma estatutaria.

Alegación de discriminación por motivos de edad

Según los demandantes, no hay ninguna prueba de que la Comisión advirtiera al Consejo o al Parlamento sobre los efectos potencialmente discriminatorios del artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios, sobre todo teniendo en cuenta que los concursos en cuestión eran los primeros organizados desde la abolición de los límites de edad. La Comisión tenía la obligación de advertir sobre dichos efectos potencialmente perjudiciales, dado su papel en el procedimiento legislativo. El incumplimiento de este deber hizo que la abolición de los límites de edad quedara reducido a un gesto simbólico sin efecto, haciendo burla de la institución del Defensor del Pueblo, que promovió la abolición. El artículo 12 del anexo XIII significa que la Comisión está dispuesta a contratar personas de cualquier edad, pero que sólo se les tratará como si tuvieran 28 años. La duración, la pertinencia, el nivel y la calidad de la experiencia profesional no se puede deslindar en ninguna circunstancia de la edad.

Alegación de discriminación contra candidatos potenciales

Según algunos demandantes, su sentido de la justicia se vio ofendido por participar en concursos que conducen a una contratación en puestos aptos para personas que están menos cualificadas. Muchos candidatos jóvenes a los que se rechazó en el proceso de selección podrían haber sido nombrados para los puestos que se ofrecieron finalmente. Miles de ciudadanos europeos silenciosos deberían sentirse discriminados si fueran conscientes de la oportunidad que perdieron. Los demandantes querrían reclamar en su nombre.

Alegación de falta de respuesta a la correspondencia de los demandantes

Los demandantes aducen que pueden aportar al Defensor del Pueblo pruebas documentales de muchos casos de candidatos que dirigieron preguntas a la Comisión y no obtuvieron ninguna respuesta, o la obtuvieron tarde y de forma incompleta.

Reivindicaciones
Contratación en grados equivalentes a los anunciados en las convocatorias de concurso

Los demandantes no discuten la excusa de la Comisión de que no hace sino aplicar la ley. C uestionan, sin embargo, la interpretación de la ley. No comprenden cómo la Comisión puede invocar la obligación establecida en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto y olvidar al mismo tiempo la obligación de aplicar el artículo 31 de los mismos reglamentos. El artículo 31 no queda invalidado por el anexo XIII, y por ello sigue siendo aplicable a los candidatos en cuestión. El artículo 31 se encuentra en el cuerpo principal de los reglamentos y tiene, por tanto, un rango jurídico superior a una disposición recogida en un anexo. El artículo 12 del anexo XIII prevé el procedimiento administrativo para algunos concursos, es decir, que los participantes de ciertos concursos serán contratados de un modo determinado. El artículo 31, sin embargo, establece un principio básico. El Estatuto se refiere a la nueva clasificación como un «cambio de denominación». Por lo tanto, el nuevo Estatuto de los funcionarios sólo implica un cambio de denominación, sin que ello suponga nuevos grados. Para respetar el artículo 31, los demandantes opinan que es legalmente imposible contratar a los candidatos seleccionados de otro modo que con la nueva denominación del grado dentro del grupo de funciones especificado en la correspondiente convocatoria de concurso.

La Comisión tiene la obligación de evitar contradicciones jurídicas como la derivada del artículo 31 y el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. La Comisión tendría que haberse asegurado de que, (a) el artículo 12 del anexo XIII previera la traducción directa de los grados del antiguo al nuevo sistema; (b) no haber propuesto en absoluto el artículo 12 del anexo XIII; (c) se hubiera aplicado el artículo 31 o, en caso contrario; que se hubieran respetado los plazos originales de los concursos en cuestión. En cualquier caso, y tal como se afirma en el Estatuto, se tendría que aplicar la norma más favorable.

Algunos demandantes sugieren que el Defensor del Pueblo debería proponer a la Comisión que modificara el Estatuto.

Información a los candidatos de los concursos no concluidos

Los demandantes no consideran que la observación que figura en las convocatorias de concurso sea suficiente. La nota en cuestión sólo señala a la atención de los candidatos una propuesta de modificación del Estatuto, que es un documento de 300 páginas. En ella no se informa suficientemente a los candidatos sobre las posibles consecuencias de la modificación.

DECISIÓN

1 Antecedentes

1.1 El Defensor del Pueblo Europeo recuerda que las cuestiones relativas al personal comunitario, con las que están relacionadas las presentes reclamaciones, se rigen por el Estatuto de los funcionarios. Éste fue modificado el 1 de mayo de 2004, por medio del Reglamento 723/04 del Consejo(4), que afectó tanto al personal existente como al de nueva contratación. En lo que respecta al personal contratado después del 1 de mayo de 2004, las condiciones de empleo iniciales, -como, por ejemplo, la remuneración y las pensiones-, pasaron a ser considerablemente menos favorables, mientras que los derechos del personal existente se mantuvieron, al menos, en cierta medida. Así pues, la desigualdad de trato entre el nuevo personal y el existente es inherente al nuevo régimen estatutario. Esa desigualdad es la principal preocupación que subyace en las reclamaciones dirigidas al Defensor del Pueblo. La cuestión principal que se plantea en esta situación es si la desigualdad de trato incorporada al nuevo régimen estatutario está objetivamente justificada en conexión con un fin legítimo.

1.2 El Defensor del Pueblo recuerda a este respecto que sólo el Tribunal de Justicia está facultado para anular actos como el Reglamento 723/04 del Consejo, por el que se modificó el Estatuto(5). Por otra parte, el Defensor del Pueblo ha tenido noticia de la tramitación de procesos judiciales ante los tribunales comunitarios en los que los demandantes, en apoyo a sus reivindicaciones relativas a sus condiciones de empleo, han presentado objeciones de ilegalidad respecto al artículo 12 del anexo XIII del Estatuto modificado(6).

1.3 Dado que el asunto se encuentra ante los tribunales comunitarios, el Defensor del Pueblo considera que no sería útil ni apropiado investigar la posible ilegalidad de la desigualdad de trato introducida por las modificaciones estatutarias. Sin embargo, se tratan a continuación los otros aspectos planteados en las reclamaciones.

2 Retraso injustificado en el desarrollo de los concursos

2.1 La reclamación se refiere al supuesto retraso de la Comisión en el desarrollo de un concurso general y las repercusiones del mismo. Puesto que el Defensor del Pueblo había recibido diversas reclamaciones similares acerca de varios concursos, decidió iniciar una investigación conjunta.

2.2 Según los demandantes, los concursos en cuestión fueron convocados en 2002, y en las respectivas convocatorias se indicaba que durarían aproximadamente un año y que las listas de reserva resultantes debían expirar a finales de 2003. Sin embargo, casi todos los concursos duraron mucho más tiempo. Cabe preguntarse si la Comisión no retrasó el proceso con el objeto de hacer la mayor parte de las contrataciones según el nuevo Estatuto. Los demandantes aducen que la forma en que la Comisión gestionó los concursos implicó un retraso injustificado en su finalización.

2.3 La Comisión argumenta que la información que figuraba en las convocatorias de los concursos de que los procedimientos durarían aproximadamente doce meses se facilitaba únicamente a título indicativo. Puesto que la duración de un concurso general depende en gran medida del número de candidatos que se inscriben en él, no es posible dar información más precisa en el momento de publicar la convocatoria. La información sobre la duración de doce meses corresponde a la duración media de un concurso. En los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02, publicadas el 25 de julio de 2002, se inscribieron casi 19 000 candidatos. El plazo de presentación de candidaturas concluyó el 27 de septiembre de 2002. Las pruebas de preselección se celebraron el 21 de marzo de 2003. Después de que se examinaran los resultados de estas pruebas, los candidatos que no habían sido eliminados se presentaron a las pruebas escritas el 11 de julio de 2003 (en el caso de los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02), y el 12 de septiembre de 2003 (en el caso del concurso COM/A/3/02). Las pruebas orales se desarrollaron entre noviembre de 2003 y febrero de 2004 en los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y entre enero y principios de abril de 2004 en el concurso COM/A/3/02. Habida cuenta del elevado número de solicitudes el período comprendido entre las pruebas de preselección y la conclusión de las pruebas orales, de entre once y trece meses, parece un plazo razonable. No existió una voluntad deliberada de la Comisión de retrasar el desarrollo de los concursos en cuestión, algo que no es posible teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los servicios.

2.4 En sus observaciones, los demandantes aducen que el período comprendido entre septiembre de 2002 (fecha en que terminaba el plazo de inscripción) y abril de 2004 (fecha de publicación de las listas de reserva) fue de veinte y no de trece meses. En su opinión, la Comisión no puede justificar los retrasos basándose en los elevados niveles de participación. Tendría que haber podido predecir con precisión el número de participantes que acudirían a las pruebas de preselección. El número de participantes de las fases siguientes de los concursos estaba establecido en las convocatorias, por lo que era independiente del «elevado nivel de participación», siendo además un hecho conocido por la Comisión. Dicho número sólo podría haber ocasionado retrasos en la primera fase de los concursos, es decir, en las pruebas de preselección. Sin embargo, dichas pruebas se corrigieron electrónicamente, por lo que la corrección tendría que haber sido rápida con independencia del número de participantes.

2.5 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con el análisis efectuado por los demandantes de que el número de candidatos en las fases posteriores a las pruebas de preselección se conocía desde el principio y, por lo tanto, era independiente del nivel elevado de participación. El Defensor del Pueblo constata, sin embargo, que el mayor tiempo transcurrido entre las distintas fases de los concursos fue entre la fecha límite de inscripción y las pruebas de preselección (unos 6 meses), y entre las pruebas de preselección y las pruebas escritas (unos 4 y 6 meses respectivamente), que son fases que sí se podían ver afectadas por el número de participantes.

2.6 El Defensor del Pueblo toma nota además del argumento de los demandantes de que la Comisión no puede justificar los retrasos basándose en los elevados niveles de participación. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que, cuando se enfrentan a un aumento de la carga de trabajo, las Instituciones deben hacer todo lo que esté en sus manos para abordar la situación. El Defensor del Pueblo recuerda que los principios de la buena administración exigen que las Instituciones actúen dentro de un plazo razonable y sin demora(7).

2.7 El Defensor del Pueblo toma nota, asimismo, que en las convocatorias de los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02, en particular en el apartado de la sección D.3 sobre el «calendario aproximado», se informaba a los candidatos que «los procedimientos del concurso duran aproximadamente doce meses, en función del número de candidatos»(8).

2.8 Si bien el desarrollo de los concursos en cuestión duró bastante más de doce meses, el Defensor del Pueblo no ha hallado sin embargo pruebas de que la Comisión decidiera retrasar deliberadamente los concursos, ni de que no se esforzara por atender al aumento de la carga de trabajo. Por otra parte, el Defensor del Pueblo considera que de la redacción de la sección D.3, respecto a un calendario aproximado, no se derivan para los candidatos expectativas legítimas de que los concursos concluirían en un plazo de doce meses.

El Defensor del Pueblo considera que, cuando la Comisión se dio cuenta de que los procedimientos de concurso durarían más que los «aproximadamente doce meses» señalados en las convocatorias como estimación de la duración probable del proceso, dió muestras de buena administración facilitando a los candidatos información actualizada sobre los plazos. No obstante, puesto que los demandantes no han hecho ninguna alegación a este respecto, el Defensor del Pueblo no considera necesario proseguir sus investigaciones al respecto.

2.9 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no hubo mala administración de la Comisión en relación a este aspecto de la reclamación.

3 Alegación de falta de transparencia

3.1 Según los demandantes, las convocatorias de concurso contenían inicialmente una nota en la que se indicaba que a los candidatos seleccionados se les podría aplicar el nuevo Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, en la nota no se indicaba la gran diferencia de clasificación y de perspectivas de carrera entre los contratados antes y después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto y de su anexo XIII. Ello se opone al principio de las expectativas razonables. Además, la nota era incorrecta, ya que en realidad el nuevo Estatuto no era aplicable a los concursos en cuestión, que se regían por una cláusula de excepciones recogida en un anexo. En la nota se tendría que haber explicado que los candidatos seleccionados no serían contratados con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios, sino con arreglo a una cláusula especial recogida en un anexo. No se informó con posterioridad a los candidatos de la importante repercusión que las medidas transitorias definidas en el artículo 12 del anexo XIII tendrían en los contratados después del 1 de mayo de 2004. La única información que se proporcionó fue una carta dirigida a los candidatos seleccionados, en la que se indicaba su nuevo grado de contratación en razón de las medidas transitorias. Las cartas no contenían información alguna sobre la diferencia de hecho entre los nuevos grados y aquellos indicados en las convocatorias de los concursos. Los demandantes alegan que la forma en que la Comisión gestionó los concursos en cuestión no fue transparente al no haberse informado a los candidatos de las implicaciones de las medidas transitorias incorporadas en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios.

3.2 La Comisión argumenta que, habida cuenta del grado de avance de la reforma estatutaria cuando se publicaron dichas convocatorias de concurso, no podía ofrecer más información que la contenida en la nota. Señala que el Consejo adoptó las modificaciones del Estatuto el 22 de marzo de 2004 y que el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es uno de los preceptos que se discutieron en el Consejo hasta el mismo final del proceso. Sus servicios responsables del recrutamiento no podían más que esperar a la adopción definitiva del nuevo Estatuto, que sería jurídicamente vinculante. Durante este período, p or tanto, era imposible juzgar a priori la repercusión de las normas transitorias e informar de manera precisa a los candidatos seleccionados. Todos los candidatos seleccionados mediante concursos cuya lista de reserva, inicialmente válida hasta el 31 de diciembre de 2003 pero prorrogada por la Comisión (entre ellas el concurso COM/A/9/01), recibieron una carta personal que contenía la advertencia de que la modificación propuesta del Estatuto comprendía un nuevo sistema de carrera que modificaría las condiciones y el nivel de contratación en las Instituciones. La carta informaba además a los candidatos sobre la página web donde se podía consultar la propuesta de la Comisión, indicando que en el artículo 11 del anexo XIII de esa propuesta se indicaba la correspondencia entre las carreras de los concursos actuales y los grados de contratación tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto.

3.3 En sus observaciones, los demandantes argumentan que la propuesta inicial era ya conocida durante los debates en el Consejo y en el Parlamento, mucho antes del 22 de marzo de 2004, sobre todo si se tiene en cuenta que la Comisión es el órgano que ostenta la iniciativa legislativa. Aunque el resultado de las propuestas no hubiera sido definitivo, la Comisión podría haber indicado a los candidatos las posibles consecuencias. La mera observación que figuraba en las convocatorias de concurso de que a los candidatos seleccionados se les podría ofrecer un puesto en virtud del nuevo Estatuto no bastaba, dado que la información no era suficientemente concreta. Cabe precisar, además, que algunas de las convocatorias publicadas en 2001 y 2002 no contenían referencia alguna a la nueva estructura de clasificación propuesta.

3.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo observa que el concurso COM/A/9/01 fue publicado el 28 de agosto de 2001, mucho antes de la propuesta de la Comisión de un Reglamento para modificar el Estatuto(9), fechada el 24 de abril de 2002. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, considera razonable que la convocatoria del concurso COM/A/9/01 no contuviera una nota por la que se informaba a los candidatos sobre las posibles nuevas disposiciones estatutarias.

3.5 El Defensor del Pueblo recuerda que los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02 se publicaron el 25 de julio de 2002, es decir, después de la propuesta de la Comisión de un Reglamento modificativo del Estatuto. Con respecto al argumento de los demandantes de que la nota incluida en dichas convocatorias no contenía información suficientemente clara acerca del futuro cambio de clasificación, el Defensor del Pueblo observa que la propuesta de Comisión en ese momento sólo estipulaba en el artículo 11 del anexo XIII, que «esta correspondencia entre el grado publicado en la convocatoria de oposición y el grado de reclutamiento será fijada de común acuerdo por las instituciones, previo dictamen del Comité del Estatuto». Por otra parte, en lo que respecta al argumento de los demandantes de que la nota no contenía información sobre la modificación de las «perspectivas de carrera», el Defensor del Pueblo no considera que los demandantes hayan explicado qué tipo de información al respecto debería haberse proporcionado. El Defensor del Pueblo cree que tales perspectivas dependen de diversos aspectos y no únicamente del grado en la contratación. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la explicación de la Comisión según la cual, cuando se publicaron las convocatorias en cuestión, no era posible facilitar más información de la que de hecho contenía la nota, parece razonable.

3.6 En relación al argumento de los demandantes de que la nota era incorrecta, ya que el nuevo Estatuto de los funcionarios en realidad no era aplicable a los concursos en cuestión, que se regían por una cláusula de excepciones recogida en un anexo, el Defensor del Pueblo considera que los anexos forman parte del Estatuto.

3.7 Quedan por examinar los argumentos de los demandantes de que en ningún momento se informó a los candidatos con posterioridad de la magnitud de la repercusión que iban a tener las medidas transitorias definidas en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto y de que, aunque el resultado de las propuestas no fuera definitivo, la Comisión podría haber indicado a los candidatos las posibles consecuencias.

3.8 El Defensor del Pueblo observa que no parece que los demandantes pongan en duda que se les enviara la carta a la que hace referencia la Comisión, informándoles de la modificación propuesta del Estatuto. Ni tampoco parece que aleguen que esta carta se les envió tarde. Parece pues que su principal preocupación es que no se comunicara a los candidatos la repercusión y las consecuencias del nuevo Estatuto.

3.9 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con los demandantes en que el nuevo Estatuto de los funcionarios efectivamente tuvo una repercusión de gran magnitud en las perspectivas de carrera y las condiciones de servicio. Considera , por tanto, que incumbía a la Comisión alertar de ello a los que se verían afectados por los cambios y facilitar información al respecto. El Defensor del Pueblo observa que parece que en la carta de la Comisión se explicaba a los candidatos que la modificación propuesta del Estatuto conllevaría un nuevo sistema de carrera que modificaría las condiciones y el nivel de contratación. La carta se refería explícitamente al anterior artículo 11 del anexo XIII del Estatuto propuesto e indicaba la dirección de Internet en la que se podía consultar el artículo. En la carta se explicaba que el artículo 11 del anexo XIII contenía «la correspondencia entre las carreras de las oposiciones actuales y los grados de contratación tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto»(10).

3.10 El Defensor del Pueblo observa que, consultando el anexo XIII, los candidatos no sólo conocerían los grados propuestos en los que serían contratados tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, sino también información sobre los nuevos grados propuestos para las personas que ya trabajaran como funcionarios en las Instituciones, así como cuadros donde se mostraba el sueldo base mensual para los nuevos grados propuestos.

3.11 El Defensor del Pueblo recuerda, por otra parte, que la versión definitiva del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios difiere de la propuesta modificada de la Comisión de 18 de noviembre de 2003, al igual que la propuesta modificada de la Comisión de 18 de noviembre de 2003 es distitna de la propuesta original de la Comisión de 24 de abril de 2002. Considera asimismo, que no se puede considerar que lo que los demandantes denominan «implicaciones» de las propuestas del nuevo Estatuto se limiten sólo a un cambio del sueldo base.

3.12 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo estima que los candidatos fueron suficientemente informados de los datos disponibles a fin de valorar las posibles consecuencias del nuevo Estatuto que se estaban debatiendo en el procedimiento legislativo. El Defensor del Pueblo considera además razonable la decisión de la Comisión de no facilitar información más detallada sobre las consecuencias probables para el nuevo personal, dado que no se podía conocer la versión definitiva de las nuevas disposiciones mientras no hubiera concluido el procedimiento legislativo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo constata que no hubo mala administración de la Comisión en lo que respecta a este aspecto de la reclamación.

4 Alegación de falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la Comisión

4.1 Los demandantes alegan que la forma en que la Comisión gestionó los concursos en cuestión implicaba una falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la instituticón acerca de la repercusión de las medidas transitorias.

4.2 La Comisión considera que proporcionó a su personal información completa. El proceso de reforma del Estatuto fue objeto de una operación de información dirigida a todo su personal, proporcionándose información en la página de la institución en Internet y distribuyéndose numerosas publicaciones entre el personal durante todo el período en cuestión. Se hizo especial hincapié entre los responsables de recursos humanos de las Direcciones Generales y los diferentes servicios.

4.3 Los demandantes aducen que el hecho de que los servicios de la Comisión supieran que el nuevo Estatuto de los funcionarios entraría en vigor no es lo mismo que ser consciente de las consecuencias del artículo 12 del anexo XIII. Los sitios web mencionados por la Comisión seguían haciendo referencia al antiguo sistema de clasificación mucho después del 1 de mayo de 2004. Los demandantes aducen que pueden aportar pruebas de muchos casos en los que se proporcionó a los candidatos información incorrecta sobre las normas aplicables. Tales casos constituyen una prueba concluyente de la falta de conocimiento incluso dentro de la Comisión.

4.4 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con los demandantes en que no es lo mismo saber que el nuevo Estatuto de los funcionarios entraría pronto en vigor que ser consciente de las consecuencias exactas del mismo. El Defensor del Pueblo considera, sin embargo, que las pruebas aportadas por la Comisión muestran que hizo un esfuerzo real y proporcionado para alertar al personal de la importancia de las modificaciones del Estatuto, así como de informar sobre su contenido, dado que no se podía conocer la versión definitiva de las nuevas disposiciones mientras no hubiera concluido el procedimiento legislativo. El Defensor del Pueblo es consciente que no toda la información que figura en la página en internet de la Comisión (partes de la cual son accesibles a todo el personal de la UE) se actualizó inmediatamente el 1 de mayo de 2004. Sin embargo, este hecho no altera su conclusión global de que no hubo mala administración por parte de la Comisión a propósito de este aspecto de la reclamación.

5 Alegación de información incorrecta a los candidatos seleccionados

5.1 Según los demandantes, las solicitudes de algunos candidatos internos se tramitaron de forma acelerada antes del 1 de mayo de 2004. A otros se les dio la información contradictoria de que no habría nombramientos a partir de las listas de candidatos seleccionados antes del 1 de mayo de 2004; que sólo podrían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004 algunos tipos de candidatos internos; o que sólo podrían ser contratados antes de esa fecha los candidatos externos. Los demandantes alegan que en la forma en que la Comisión gestionó los concursos hubo información incorrecta a los candidatos seleccionados sobre si sería posible el nombramiento antes del 1 de mayo de 2004.

5.2 La Comisión argumenta que los servicios de la DG ADMIN y, más concretamente, los responsables de la contratación de funcionarios y de agentes temporales, tienen la misión de atender de la forma más rápida y eficaz a las necesidades de la institución en materia de recursos humanos con una óptica de continuidad del servicio, ciñéndose a los recursos presupuestarios y dentro de los límites establecidos en la plantilla. La Comisión facilita cifras que considera que demuestran que no redujo en modo alguno las contrataciones durante el período en cuestión. Facilita además estadísticas relativas a la utilización de las correspondientes listas de reserva, afirmando que esas estadísticas reflejan un ligero aumento de las contrataciones antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, siendo muchos de los contratados candidatos externos. Según la Comisión, esto refuta el argumento según el cual el servicio responsable de la contratación informó de que únicamente los candidatos internos podían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004.

5.3 En sus observaciones, los demandantes aducen que la Comisión sólo facilita información sobre la cantidad de personal contratado antes de mayo de 2004, pero que no aclara cuántos de los contratados habían aprobado los concursos que son objeto de la reclamación.

5.4 El Defensor del Pueblo observa que la Comisión ha facilitado estadísticas que demuestran que se hicieron contrataciones a partir de las listas de reserva de cada una de los concursos objeto de reclamación tanto antes como después del 1 de mayo de 2004 (excepto a partir de la lista de reserva de COM/A/3/02, la cual se publicó el 18 de mayo de 2004). Pese a que la Comisión no ha ofrecido ninguna cifra que muestre qué proporción de los candidatos contratados en virtud de dichos concursos eran candidatos internos, es decir, agetnes que ya trabajaban en las Instituciones, no se ha aportado al Defensor del Pueblo ninguna prueba de que los candidatos internos de los concursos reclamaran por ser contratados sólo antes o sólo después del 1 de mayo de 2004.

5.5 El Defensor del Pueblo es consciente de que lo descrito no constituye una prueba concluyente acerca de la información que la Comisión pudiera haber proporcionado a los candidatos acerca de las posibilidades de ser contratados antes o después del 1 de mayo de 2004. Sin embargo, en ausencia de pruebas concretas que demuestren que la Comisión informó incorrectamente a los candidatos seleccionados, el Defensor del Pueblo considera que parece que no hubo mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a este aspecto de la reclamación.

5.6 El Defensor del Pueblo toma anota de que, en sus observaciones, los demandantes piden al Defensor del Pueblo que analice la contratación de algunas personas que ya trabajaban en las Instituciones, realizada antes del 1 de mayo de 2004 por «procedimiento urgente», para comprobar si se proporcionó información privilegiada a los servicios contratantes o a candidatos concretos. Según los demandantes, existen mensajes de correo electrónico y actas de reuniones en los que supuestamente se indica que era posible contratar a algunas categorías de candidatos antes del 1 de mayo de 2004, pero no a otras.

5.7 De la información disponible, el Defensor del Pueblo considera que no aparece claro a qué tipo de «información privilegiada» se refiren los demandantes ni qué alegación de mala administración querrían presentar a ese respecto. No obstante, podrían contemplar la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo, asegurándose de explicar claramente qué es lo que consideran como mala administración y de aportar pruebas que sustenten la alegación.

6 Alegación de trato desigual y de discriminación por motivos de edad

6.1 Los demandantes argumentan que, puesto que todos los concursos publicados el 25 de julio de 2002 (COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02) concluyeron en fechas diferentes, ello daba a los candidatos de algunos concursos mayores oportunidades de ser contratados con arreglo al antiguo Estatuto, y ser después transferidos al nuevo Estatuto de los funcionarios con unos grados considerablemente más elevados que los de los candidatos contratados según el nuevo Estatuto. Ello también supuso que algunos candidatos que habían aprobado un concurso A8 fueran contratados antes del 1 de mayo de 2004 con un grado superior al de los candidatos seleccionados en un concurso A6/A7 contratados después del 1 de mayo de 2004. El retraso en la finalización de los concursos y, por consiguiente, la aplicación de las medidas transitorias, suscita asimismo cuestiones relativas a la discriminación por motivos de edad. Casi todos los concursos en cuestión eran de los primeros publicados después de que se abolieran los límites de edad. Por ello atrajeron a numerosos candidatos de cierta edad y experiencia, para los que eran adecuados los grados originales anunciados en las convocatorias. Los grados básicos ofrecidos tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto no son adecuados para estos candidatos, con lo que sus perspectivas de carrera se ven perjudicadas irreparablemente. Los demandantes alegan que en la forma en que la Comisión gestionó los concursos en cuestión hubo un trato desigual entre los candidatos seleccionados que fueron contratados antes y después del 1 de mayo de 2004, que incluye una discriminación por motivos de edad.

6.2 La Comisión alega que, partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión no tuvo otra elección que aplicar las nuevas normas estatutarias en vigor, incluidas las relativas al grado de contratación. La aplicación de otras normas hubiera sido totalmente ilegal. Si bien es cierto que los candidatos seleccionados en un mismo concurso fueron contratados en condiciones diferentes en función de que su nombramiento tuviera lugar antes o después del 1 de mayo de 2004, también es cierto que la pretendida desigualad de trato alegada por los demandantes sólo es en realidad el resultado de dos contextos jurídicos y materiales distintos. Por otra parte, la diferencia de condiciones no se limita al grado de contratación, sino que afecta a numerosos aspectos contemplados en el Estatuto. Por otra parte, aprobar un concurso general y estar inscrito en una lista de reserva no otorga a los candidatos el derecho a ser contratados.

En lo que respecta a la alegación de discriminación por motivos de edad, la Comisión argumenta que se basa en la hipótesis errónea de que, en el antiguo sistema, la contratación en el grado superior estaba destinada a los candidatos de más edad. En realidad, en el sistema antiguo la edad no era un factor que se tuviera en cuenta al decidir la clasificación en un grado superior. En cuanto a la duración de la experiencia profesional, que está sólo muy indirectamente relacionada con la edad, no era más que uno de los cinco criterios acumulativos tomados en consideración para la clasificación en el grado superior.

6.3 En sus observaciones generales sobre el informe de la Comisión y en sus observaciones relativas a esta alegación concreta, los demandantes alegan que la Comisión actúa como si su mandato sólo fuera aplicable al Estatuto actual y como si no se tratara de la misma institución que modificó el Estatuto. Sin embargo, los demandantes opinan que la Comisión tiene la obligación moral de no proponer legislación discriminatoria. Su responsabilidad es asegurarse de que las propuestas de nueva legislación que someta al Consejo no impliquen un trato discriminatorio de los candidatos que figuran en las listas de reserva para la contratación. Al afirmar, en su informe, que el Consejo estableció las disposiciones transitorias, cuando fue de hecho la Comisión la que propuso esas mismas disposiciones al Consejo, intenta ocultar el hecho de que es culpable de mala administración.

Los demandantes están decepcionados con la Comisión por haber presentado deliberadamente una propuesta del Consejo y del Parlamento con la intención de rebajar la categoría en todos los concursos no concluidos, lo cual contradice específicamente el artículo 31 del nuevo Estatuto de los funcionarios. La Comisión, en calidad de iniciador legislativo, tenía la obligación de advertir al Consejo y al Parlamento sobre los efectos potencialmente perjudiciales de las medidas transitorias. El incumplimiento de este deber hizo que la abolición de los límites de edad quedara reducido a un gesto simbólico sin efecto, haciendo burla de la institución del Defensor del Pueblo, que promovió la abolición. El artículo 12 del anexo XIII significa que la Comisión está dispuesta a contratar personas de cualquier edad, pero que sólo se les tratará como si tuvieran 28 años. La duración, la pertinencia, el nivel y la calidad de la experiencia profesional no se puede deslindar en ninguna circunstancia de la edad.

Los demandantes comprenden la excusa de la Comisión de que no hace sino aplicar la ley. Lo que cuestionan, sin embargo, es la interpretación de la ley. No comprenden cómo la Comisión puede invocar la obligación establecida en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto y olvidar al mismo tiempo la obligación de aplicar el artículo 31 de los mismos reglamentos. El artículo 31 no queda invalidado por el anexo XIII, y por ello sigue siendo aplicable a los candidatos en cuestión. El artículo 31 se encuentra en el cuerpo principal de los reglamentos y tiene, por tanto, un rango jurídico superior a una disposición recogida en un anexo. El Estatuto se refiere a la nueva clasificación como un «cambio de denominación». Por lo tanto, el nuevo Estatuto de los funcionarios sólo implica un cambio de denominación, no nuevos grados. Para respetar el artículo 31, los demandantes opinan que es legalmente imposible contratar a los candidatos seleccionados de otro modo que con la nueva denominación del grado dentro del grupo de funciones especificado en la correspondiente convocatoria de concurso.

Los demandantes argumentan que están cursando su reclamación por los cauces que tienen a su disposición, que implicarán finalmente llevar a la Comisión ante los tribunales comunitarios. Algunos demandantes sugieren que el Defensor del Pueblo debería proponer a la Comisión que modificara el Estatuto.

6.4 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente los argumentos aducidos por los demandantes en sus reclamaciones y observaciones. Aunque no excluye la posibilidad general de que pudiera existir una mala administración en relación con la elaboración de propuestas legislativas, el Defensor del Pueblo opina que, en el caso que nos ocupa, las alegaciones de los demandantes sobre desigualdad de trato y discriminación por motivos de edad cuestionan principalmente la legalidad del nuevo Estatuto de los funcionarios, y en particular el artículo 12 del anexo XIII.

6.5 Recordando las conclusiones a las que se llegó en la parte 1, el Defensor del Pueblo considera que no está justificado emprender nuevas investigaciones sobre este aspecto de la alegación que se examina en esta parte de la decisión.

6.6 En lo que respecta a la interpretación y aplicación del nuevo Estatuto de los funcionarios por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo no conoce ninguna norma o principio que confiera a las disposiciones de los anexos un rango jurídico inferior a las del cuerpo principal de los reglamentos. Como principio general, el Defensor del Pueblo opina que el artículo 12 del anexo XIII contiene disposiciones específicas que regulan una situación concreta y, por tanto, parece razonable que tales disposiciones se antepongan a una norma general como el artículo 31. Sin embargo, el Defensor del Pueblo quisiera recordar una vez más a este respecto que la legalidad del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto está siendo objeto de acciones judiciales.

6.7 El Defensor del Pueblo observa, además, que la redenominación de los grados a la que se refieren los demandantes se menciona en el artículo 2 del anexo XIII, que resulta ser sólo aplicable a los grados de las personas que ya trabajaban como funcionarios cuando entró en vigor el nuevo Estatuto el 1 de mayo de 2004. La clasificación de los contratados después del 1 de mayo de 2004 está regulada por el artículo 12 del anexo XIII, que no contiene ninguna referencia a un cambio de denominación.

6.8 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no parece que haya mala administración por parte de la Comisión a propósito de la alegación que se examina en esta parte de la decisión.

7 Alegación de discriminación contra candidatos potenciales

7.1 Los demandantes alegan que la forma en que la Comisión gestionó los concursos en cuestión era discriminatoria contra los candidatos potenciales que quedaron excluidos de participar en los mismos por la falta de experiencia profesional: dichos candidatos potenciales habrían cumplido los requisitos para participar conforme a los nuevos grados de contratación contemplados en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto.

7.2 La Comisión no alcanza a comprender el sentido de esta alegación. Considera que no está claro de qué forma un supuesto perjuicio a candidatos potenciales menos cualificados que los demandantes podría perjudicar a estos últimos.

7.3 Según algunos demandantes, su sentido de la justicia se ve ofendido por participar en concursos que conducen a una contratación en puestos aptos para personas menos cualificadas. Muchos candidatos jóvenes a los que se rechazó en el proceso de selección podrían haber sido nombrados para los puestos que se ofrecieron finalmente. Miles de ciudadanos europeos silenciosos deberían sentirse discriminados si fueran conscientes de la oportunidad que perdieron. Los demandantes querrían reclamar en su nombre.

7.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo querría señalar que, al contrario de lo que da a entender el informe de la Comisión, no hay que estar afectado personalmente por un supuesto caso de mala administración para presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo.

7.5 En segundo lugar, el Defensor del Pueblo toma nota y se hace cargo de la preocupación de los demandantes por la justicia. En este contexto, recuerda que la desigualdad de trato entre el nuevo personal y el existente es inherente al régimen contemplado en el nuevo Estatuto de los funcionarios y la cuestión de si tal desigualdad está o no legalmente justificada se encuentra pendiente en los tribunales comunitarios.

7.6 Sin embargo, en lo que respecta a la alegación de los demandantes de discriminación contra candidatos potenciales, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la Comisión, en el momento de elaborar y publicar las convocatorias de concurso en cuestión, aplicara e invocara las normas que estaban vigentes en ese momento, es decir, el «antiguo» Estatuto. Por otra parte, el Defensor del Pueblo no considera que se puedan invocar unas normas que entraron en vigor el 1 de mayo de 2004 para defender que la selección de los candidatos admisibles fue discriminatoria, cuando dicha selección para los concursos en cuestión tuvo que hacerse ya en 2001 y 2002. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, concluye que no hubo mala administración por parte de la Comisión en este aspecto de la reclamación.

8 Alegación de falta de respuesta a la correspondencia de los demandantes

8.1 Los demandantes alegan que en la forma en que la Comisión gestionó los concursos en cuestión hubo una falta de respuesta a las cartas que habían enviado a nivel individual y/o colectivo sobre el problema.

8.2 La Comisión aduce que, que sepan los servicios de la DG ADMIN, todas las solicitudes recibidas han sido objeto de respuestas individuales en la misma forma en la que les fueron transmitidas (carta, correo electrónico, teléfono).

8.3 En sus observaciones, los demandantes aducen que pueden aportar al Defensor del Pueblo pruebas documentales de muchos casos de candidatos que dirigieron preguntas a la Comisión y no obtuvieron absolutamente ninguna respuesta o la obtuvieron tarde e incompleta.

8.4 El Defensor del Pueblo toma nota del argumento de los demandantes de que pueden aportar pruebas sobre la falta de respuesta por parte de la Comisión. Sin embargo, en ausencia de información detallada o de pruebas concretas a este respecto, el Defensor del Pueblo no considera justificado retrasar su decisión para seguir investigando este aspecto de las reclamaciones. No obstante, los demandantes que lo deseen podrán presentar nuevas reclamaciones, que se sustenten en pruebas documentales adecuadas, acerca de la falta de respuesta por parte de la Comisión.

9 Reivindicación relativa a los grados de contratación

9.1 Los demandantes reivindican que todos los candidatos seleccionados en listas de reserva publicadas antes del 1 de mayo de 2004 deberían ser nombrados en grados equivalentes a los anunciados en los avisos del concurso y que el comité de clasificación debería tener la posibilidad de tomar en consideración las cualificaciones y experiencia, con lo que se obtendría una equivalencia en el nivel de los nombramientos y en las perspectivas de desarrollo de la carrera de todos los candidatos seleccionados, con independencia de que el nombramiento tuviera lugar antes o después del 1 de mayo de 2004.

9.2 La Comisión alega que, con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios, las Instituciones se encuentran con la imposibilidad jurídica de contratar a los candidatos seleccionados en cualquier grado distinto de los indicados en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. En aplicación de las disposiciones del anexo XIII, el nivel (grado) de contratación está determinado por la fecha del nombramiento.

9.3 Basándose en las anteriores conclusiones de ausencia de mala administración, así como en el análisis realizado en el anterior punto 6.7 con respecto a la interpretación y aplicación del nuevo Estatuto de los funcionarios por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo no ve motivos para seguir atendiendo a esta reivindicación.

10 Reivindicación relativa a la información facilitada a los candidatos de los concursos no concluidos

10.1 Los demandantes reivindican que los candidatos en concursos aún no concluidos cuyos avisos se realizaron sobre la base del anterior sistema de clasificación deberían ser correctamente informados de las implicaciones de las medidas transitorias previstas en el Estatuto de los funcionarios.

10.2 La Comisión alega que las convocatorias de concurso publicadas a partir del 25 de julio de 2002 incluyen una nota destinada a los candidatos, que les informaba de las posibles consecuencias que tendría para los candidatos seleccionados la propuesta de modificación del Estatuto. Esta forma de proceder parece ser la más apropiada para informar a los candidatos. En todos los concursos generales publicadas con anterioridad al 25 de julio de 2002, es decir, en todas las convocatorias que no incluían información relativa a la propuesta de modificación estatutaria, la Comisión envió a los candidatos seleccionados una carta individual a este respecto.

10.3 Los demandantes no consideran que la observación que figura en las convocatorias de concurso sea suficiente. La nota en cuestión sólo señala a la atención de los candidatos una propuesta de modificación del Estatuto, que es un documento de 300 páginas. En ella no se informa suficientemente a los candidatos sobre las posibles consecuencias de la modificación.

10.4 En relación con esta reclamación, el Defensor del Pueblo recuerda su análisis y sus conclusiones expuestos en la parte 2. Observa, además, que las convocatorias de concurso publicadas cuando quedaba menos tiempo para la entrada en vigor del nuevo Estatuto, como son EPSO/A/12/04(11), EPSO/A/13/04, EPSO/A/14/04 y EPSO/A/15/04(12), que se publicaron el 2 y 3 de marzo de 2004 y aún no han concluido, hacen referencia al artículo 12 del anexo XIII e informan a los candidatos potenciales sobre los grados de contratación concretos aplicables a partir del 1 de mayo de 2004. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no ve motivos para seguir atendiendo a esta reivindicación.

11 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo acerca de este asunto, no se constata ningún caso de mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

El Defensor del Pueblo recuerda, no obstante, que la cuestión de la legalidad de la desigualdad de trato inherente al nuevo Estatuto de los funcionarios es una cuestión que se encuentra ante los tribunales comunitarios.

El Presidente de la Comisión también será informado de esta decisión.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO L 124/1, 27.4.2004.

(2) Excepto los puestos destinados a los nacionales de EUR 10, que no son pertinentes para las presentes reclamaciones.

(3) Excepto los puestos destinados a los nacionales de EUR 10, que no son pertinentes para las presentes reclamaciones.

(4) D O L 124/1 de 27.4.2004.

(5) Artículos 230 y 231 del Tratado CE.

(6) Véanse, por ejemplo, los asuntos T-58/05 y T-192/05.

(7) Véase, por ejemplo, el artículo 17 del Código de Buena Conducta Administrativa, que se puede consultar en la página web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu.

(8) En lo que respecta a concurso COM/A/9/01, no se indicaron plazos en la convocatoria.

(9) COM(2002)213 final.

(10) El Defensor del Pueblo observa que parece que el cuadro de correspondencias entre grados fue introducido en el anexo XIII por la propuesta modificada de la Comisión sobre un nuevo Estatuto de los funcionarios, de 18 de noviembre de 2003, COM(2003) 721 final.

(11) DO C 54 A/1 de 2.3.2004.

(12) DO C 55 A/13 de 3.3.2004.