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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 821/2003/JMA contra el Parlamento Europeo


Estrasburgo, 22 de septiembre de 2004

Estimado Señor C.:

El 28 de abril de 2003 presentó usted una reclamación contra el Parlamento Europeo al Defensor del Pueblo Europeo. Esta reclamación se refiere al rechazo de su solicitud para realizar un periodo de prácticas remunerado en el Parlamento Europeo.

Con fecha de 20 de diciembre de 2002, Ud. había enviado una reclamación anterior al Defensor del Pueblo Europeo sobre el mismo asunto que fue registrada con el número de referencia 32/2003/JMA. Esta reclamación fue declarada inadmisible el 28 de enero de 2003.

El 23 de junio de 2003, transmití su reclamación al Presidente del Parlamento Europeo, solicitando un informe al respecto. El 19 de septiembre de 2003, recibí el informe del Parlamento, del que le di traslado, invitándole a que formulase sus observaciones, si así lo deseaba. Ud. me envió sus observaciones sobre el informe del Parlamento el 27 de octubre de 2003.

Le pido disculpas por el largo tiempo que ha llevado la tramitación de su reclamación.

Le escribo de nuevo para darle a conocer los resultados de las investigaciones realizadas.


RECLAMACIÓN

Los hechos del caso son, en resumen, los siguientes:

El 20 de diciembre de 2002, el demandante presentó una primera reclamación contra el Parlamento Europeo al Defensor del Pueblo. La reclamación se registró con el número de referencia 32/2003/JMA. En su reclamación, el demandante explicaba que, en septiembre de 2002, tras haber presentado una solicitud para realizar un periodo remunerado de prácticas en el Parlamento Europeo, fue informado en diciembre del mismo año por los servicios responsables que su nombre no se encontraba entre los candidatos seleccionados. Como el demandante estimaba que su candidatura reunía todos los criterios establecidos en la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios en el Parlamento, consideró que la decisión era arbitraria. Alegaba por tanto una falta de transparencia en el proceso de selección de los becarios, así como la inexistencia de medios de recurso contra tal decisión. En su opinión, estos aspectos se veían agravados por la falta de claridad de las normas aplicables.

Sobre la base de la información facilitada por el demandante, el Defensor del Pueblo consideró que no se habían realizado previamente las adecuadas gestiones administrativas ante la institución afectada, como requiere el apartado 4 del artículo 2 de su Estatuto. Por consiguiente, el 28 de enero de 2003, el Defensor del Pueblo declaró inadmisible la reclamación.

El 6 de mayo de 2003, el demandante transmitió información adicional, incluidas diversas cartas que había enviado al Parlamento y una respuesta de los servicios del Parlamento, de fecha 7 de abril de 2003, sobre el mismo objeto que su reclamación ante el Defensor del Pueblo. A la vista de la nueva información, el Defensor del Pueblo decidió registrar la correspondencia del demandante con el Parlamento como una nueva reclamación (referencia 821/2003/JMA), e inició una investigación al respecto.

En su carta al Defensor del Pueblo, el demandante hacía referencia además a la negativa del Parlamento a darle acceso a la lista de becarios seleccionados, argumentando que al tratarse de información sobre datos personales, podría incidir en el derecho a la intimidad. El demandante argumentó que la selección de los becarios es un procedimiento público y que por ello no cabe considerar confidenciales sus resultados.

En resumen, el demandante alegó que (i) la decisión del Parlamento Europeo de rechazar su solicitud de realizar un periodo de prácticas no estaba suficientemente justificada, (ii) que el procedimiento de selección de becarios en el Parlamento Europeo es ambiguo y no ofrece medios de recurso, y (iii) que la negativa del Parlamento a darle acceso a la lista de candidatos seleccionados por razones de protección de datos personales está fuera de lugar en el contexto de un concurso público.

INVESTIGACIÓN

Informe del Parlamento Europeo

En su informe, el Parlamento describió en primer lugar los hechos del asunto. La institución facilitó una lista de los intercambios orales y escritos que tuvieron lugar entre el demandante y sus servicios. Subrayó que todas las alegaciones formuladas en la reclamación ante el Defensor del Pueblo habían sido ya examinadas y respondidas de forma exhaustiva en la carta de sus servicios al demandante de fecha 7 de abril de 2003. No obstante, el informe de la institución al Defensor el Pueblo analizó de cada una de las alegaciones del demandante.

En lo que se refiere al procedimiento para la selección de becarios, el Parlamento hizo referencia a los argumentos invocados por sus servicios en su respuesta de 7 de abril de 2003. La institución señaló que, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 6 de la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios a la Secretaría General del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002, sus servicios examinan todas las solicitudes sobre la base de los méritos de los candidatos, y de las necesidades y capacidades de acogida de cada servicio. En la selección de los mejores candidatos, cada Dirección General trata de conciliar sus trabajos en curso con las cualificaciones específicas de los candidatos, de forma que los becarios seleccionados puedan beneficiar de una experiencia lo más interesante posible.

El Parlamento recordó que las disposiciones de su Reglamentación relativas a los periodos de prácticas y visitas de estudios cubren todos los aspectos de la selección de los becarios, incluidas las posibilidades de recurso. La institución señaló que las condiciones generales de admisión están claramente establecidas en el artículo 5, el procedimiento de admisión en el artículo 6 y las normas sobre litigios en el artículo 24 de la misma Reglamentación. En opinión del Parlamento, el procedimiento establecido en estas disposiciones es claro y transparente. La institución también explicó que no caben analogías entre el procedimiento de contratación de funcionarios y el de selección de becarios, pues los objetivos de ambos son muy distintos. El Parlamento subrayó que, si bien un anuncio de concurso es de carácter obligatorio y establece obligaciones inequívocas, las normas correspondientes a las becas dejan un importante margen de apreciación a sus servicios.

En cuanto a la solicitud del demandante de tener acceso a la lista de becarios seleccionados, el Parlamento invocó la excepción establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En virtud de esta disposición, debe denegarse el acceso a un documento si su divulgación conlleva un perjuicio a la intimidad y la integridad de la persona, de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales. En opinión del Parlamento, son aplicables al documento requerido por el demandante las disposiciones del Reglamento 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. La institución invocó las letras a) y b) del artículo 5 del Reglamento 45/2001, que establecen que sólo podrá efectuarse el tratamiento de datos personales si es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o de una obligación jurídica, así como el artículo 8 del mismo Reglamento, que limita la transmisión de datos personales a destinatarios distintos de las instituciones y organismos comunitarios.

Observaciones del demandante

En sus observaciones sobre el informe del Parlamento, el demandante repitió las alegaciones de su reclamación.

DECISIÓN

1 Motivación de la decisión del Parlamento de no seleccionar al demandante

1.1 El demandante alega que la decisión del Parlamento Europeo de rechazar su solicitud para realizar un periodo de prácticas en esa institución no está lo suficientemente motivada. Considera que su solicitud cumplía todos los requisitos establecidos en la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas en el Parlamento, por lo que estima que la decisión de denegarla fue arbitraria.

1.2 El Parlamento argumenta que en su respuesta al demandante de 7 de abril de 2003, le había explicado con detalle los procedimientos que siguen sus servicios para la selección de becarios.

La institución señala que, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 6 de la Reglamentación, sus servicios examinan todas las solicitudes sobre la base de los méritos de los candidatos, y en función de las necesidades y de la capacidades de acogida de cada servicio. En la selección de los mejores candidatos, cada Dirección General trata de conciliar sus trabajos en curso con las cualificaciones específicas de los candidatos, de forma que los becarios seleccionados puedan beneficiarse de una experiencia lo más interesante posible.

1.3 Sobre la base de la información recabada en el curso de su investigación, el Defensor del Pueblo constata que tras la presentación de la solicitud del demandante para realizar un periodo de prácticas remunerado, el Parlamento le envió una primera respuesta el 12 de diciembre de 2002. En esta carta, la institución informaba al demandante que su candidatura no se encontraba entre las seleccionadas, explicándole de forma sucinta que había hecho llegar su expediente a todas las unidades administrativas de su Secretaría General por las que había expresado interés, pero que ninguna de ellas había seleccionado su nombre.

El Defensor del Pueblo toma nota del hecho que tras la correspondencia del demandante en la que expresa su insatisfacción con los motivos alegados por el Parlamento, la institución le envió una extensa respuesta de dos páginas, el 7 de abril de 2003. En esta carta, el Parlamento describió el procedimiento que siguen sus servicios para la selección de candidatos, en particular los criterios aplicados y la forma en que se realiza la evaluación de los méritos(1).

1.4 El Defensor del Pueblo observa que el derecho a la buena administración, tal y como lo establece el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impone a la administración la obligación de motivar sus decisiones. El Código Europeo de buena conducta administrativa(2) también reconoce en su artículo 18 que las instituciones tienen el deber de indicar los motivos de sus decisiones.

1.5 El Defensor del Pueblo constata que el Parlamento trató de explicar sus motivos en las cartas al demandante de 12 de diciembre de 2002 y de 7 de abril de 2003. En estas cartas, la institución describió el procedimiento seguido por sus servicios para la selección de candidatos, los criterios pertinentes aplicados y la forma en que se realiza la evaluación de los méritos de cada candidato.

A la vista de esos argumentos, el Defensor del Pueblo opina que el enfoque seguido por el Parlamento en este caso es razonable. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación a este aspecto del caso.

1.6 No obstante, el Defensor del Pueblo observa que uno de los criterios más importantes a que hace referencia la institución en sus cartas al demandante, a saber, el interés de servicio, no se menciona de forma explícita en el apartado 3 del artículo 6 de la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios en la Secretaría General del Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo examinará este aspecto a continuación, en la parte 2 de la presente decisión.

2 Procedimiento del Parlamento Europeo para la selección de becarios

2.1 El demandante alega que el procedimiento del Parlamento Europeo para la selección de becarios es ambiguo y no establece medios de recurso. En su opinión, la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas en el Parlamento no es lo suficientemente clara.

2.2 El Parlamento argumenta que su Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios de 18 de diciembre de 2002 abarca todos los aspectos relativos a la selección de becarios, incluidas las posibilidades de recurso. La institución señala que las condiciones generales de admisión están claramente establecidas en el artículo 5, que el procedimiento de admisión se describe en el artículo 6 y que las disposiciones relativas a los litigios se fijan en el artículo 24. En opinión del Parlamento, el procedimiento establecido por las disposiciones a que se ha hecho referencia es claro y transparente.

2.3 El Defensor del Pueblo constata que las condiciones generales por las que se rige la admisión de becarios en el Parlamento Europeo, así como los derechos y obligaciones de los becarios vienen establecidas en la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios en la Secretaría General del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002.

De suerte que las disposiciones relativas a la admisión de becarios están contenidas en los artículos 5 (Condiciones generales de admisión)(3) y 6 (Procedimiento de admisión)(4). Estas disposiciones establecen los criterios que deben cumplir los candidatos, entre otros, los referentes a sus capacidades lingüísticas. De forma similar, describen el procedimiento que deben seguir los servicios del Parlamento para la selección de candidatos y la forma en que estos servicios deberán evaluar sus méritos.

Por lo que se refiere a los posibles litigios que resulten de la aplicación de la Reglamentación, el artículo 24 establece un procedimiento especial de recurso(5), en virtud del cual la decisión final le corresponde al Director General de Personal del Parlamento, o al Secretario General, en caso de conflicto.

2.4 El Defensor del Pueblo es consciente de que el procedimiento de admisión establecido en el artículo 6 de la Reglamentación del Parlamente relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios otorga un margen muy amplio de apreciación a los funcionarios responsables de la selección de los becarios, a saber, los Directores Generales y los jefes de las unidades autónomas. Sin embargo, esta discrecionalidad no es ilimitada, sino que está sometida a una serie de controles. El Defensor del Pueblo constata que los candidatos seleccionados deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Reglamentación y que el conjunto del proceso es supervisado por el Comité Consultivo de Periodos de Prácticas, que puede formular recomendaciones al Secretario General del Parlamento(6).

2.5 A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo opina que la Reglamentación del Parlamento relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios regula adecuadamente las materias relativas a los periodos de prácticas, en particular el procedimiento de selección y los derechos y obligaciones de los becarios, incluidos los medios de recurso.

2.6 Sin embargo, el Defensor del Pueblo desea llamar la atención del Parlamento sobre el hecho que esta Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios, y en particular su artículo 6, relativo al procedimiento de admisión, no menciona uno de los criterios más importantes que la institución invocó en sus cartas al demandante, a saber, el interés de servicio. El Defensor del Pueblo es consciente que las necesidades del servicio son un principio general que la administración debe respetar. Sin embargo, el Defensor del Pueblo propone que, en aras de una comunicación eficaz con los ciudadanos, el Parlamento examine la posibilidad de incluir en su Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios una referencia específica al hecho de que entre los criterios sobre la base de los cuales se evalúan las candidaturas se encuentran las necesidades de sus servicios. El Defensor del Pueblo formula un comentario al respecto al final de esta decisión.

3 Acceso público a la lista de candidatos seleccionados para realizar un periodo de prácticas en el Parlamento Europeo

3.1 El demandante alega que la negativa del Parlamento Europeo a facilitarle la lista de becarios seleccionados sobre la base de la protección de datos personales no tiene lugar en el contexto de un procedimiento público como es la selección de los becarios, por lo que sus resultados no deben considerarse confidenciales.

3.2 El Parlamento alega que su negativa a publicar la lista de candidatos seleccionados se basa en la excepción establecida en la letra b) del apartado 1 del Reglamento 1049/2001(7) en virtud de la cual debe denegarse el acceso a un documento cuya divulgación suponga perjuicio para la intimidad y la integridad de la persona. En opinión del Parlamento, son aplicables al documento solicitado por el demandante las disposiciones del Reglamento 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. La institución invocó las letras a) y b) del artículo 5 del Reglamento 45/2001, que establecen que sólo podrá efectuarse el tratamiento de datos personales si es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o de una obligación jurídica, así como el artículo 8 del mismo Reglamento, que limita la transmisión de datos personales a destinatarios distintos de las instituciones y organismos comunitarios.

3.3 El Defensor del Pueblo señala que la alegación del demandante no se refiere a la negativa del Parlamento a darle acceso a un documento determinado en virtud del Reglamento 1049/2001, sino más bien a la cuestión más general de si la lista de candidatos seleccionados para realizar un periodo de prácticas en el Parlamento Europeo debe ser pública, así como a la relevancia en este contexto de consideraciones relativas a la protección de datos personales.

3.4 El Defensor del Pueblo constata que el artículo 4 del Reglamento 45/2001(8) requiere que los datos personales sean gestionados de manera leal y lícita. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento 45/2001 contiene una serie de criterios alternativos para la legitimidad del tratamiento de datos, el primero de los cuales es, en parte, el siguiente:

“[Ser] necesario para el cumplimiento de una misión de interés público en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o de otros actos legislativos adoptados sobre la base de los mismos o ser inherente al ejercicio legítimo del poder público conferido a la institución o al organismo comunitario..”

3.5 El Defensor del Pueblo considera que una instancia de ejercicio legítimo del poder público podría ser que el Parlamento Europeo decidiera publicar los nombres de las personas a las que se ofrece y aceptan realizar un periodo de prácticas en el Parlamento Europeo e informar de ello a los posibles candidatos. El Defensor del Pueblo recuerda que ha manifestado con anterioridad su posición al respecto en el marco de situaciones similares(9).

El Defensor del Pueblo considera que del tono de la presente reclamación parece desprenderse que la publicación de los nombres de las personas a quienes se ofrece y aceptan realizar periodos de prácticas en el Parlamento Europeo se apreciaría como una contribución a la apertura, similar a la que ya ha realizado el Parlamento Europeo en lo referente a los nombres de los candidatos seleccionados en los concursos abiertos y a los nombres de los asistentes acreditados de los diputados al PE.

3.6 El Defensor del Pueblo constata, no obstante, que la actual Reglamentación del Parlamento Europeo relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios de 18 de diciembre de 2002 no contiene ninguna disposición que regula la posible publicar de los nombres de las personas a quienes se ofrece y aceptan realizar un periodo de prácticas. Como resultado de este vacío, las personas que piensan presentar su candidatura no reciben ninguna información al respecto.

En razón a lo anterior, el Defensor del Pueblo opina que sería conveniente que el Parlamento Europeo examinase la posibilidad de revisar su Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios a fin de que la misma dispusiera que la lista con los nombres de las personas que acepten la oferta de realizar un periodo de prácticas se considerará un documento público. Esta medida haría posible que los candidatos a realizar estos periodos de prácticas recibieran información al respecto, y clarificaría en el futuro, por otra parte, el estatuto jurídico de esta lista. El Defensor del Pueblo formulará un comentario al Parlamento Europeo en relación a este asunto.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta el hecho de que la alegación del demandante en la presente reclamación no se refiere a la solicitud específica de acceso a un documento en virtud del Reglamento 1049/2001, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario realizar nuevas investigaciones en esta fase.

4 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con la presente reclamación, no se constató mala administración por parte del Parlamento Europeo en cuanto a las dos primeras alegaciones, no siendo justificado emprender investigaciones adicionales en lo que se refiere a la tercera alegación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha decidido proceder al archivo del asunto.

El Presidente del Parlamento Europeo también será informado de la presente decisión. El Defensor del Pueblo transmitirá así mismo copia de la presente decisión para información al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

COMENTARIOS ADICIONALES

1 En aras de una comunicación eficaz con los ciudadanos, el Parlamento debería examinar la posibilidad de incluir en la Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios una referencia específica al hecho de que entre los criterios para la evaluación de las candidaturas se encuentran las necesidades reales del servicio.

2 El Defensor del Pueblo opina que sería conveniente que el Parlamento Europeo examinase la posibilidad de revisar su Reglamentación relativa a los periodos de prácticas y visitas de estudios a fin de que ésta disponga que la lista con los nombres de las personas que aceptan la oferta de realizar un periodo de prácticas constituye un documento público. Esta medida haría posible que los candidatos a realizar estos periodos de prácticas recibieran información al respecto y clarificaría en el futuro, por otra parte, el estatuto jurídico de esta lista.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El apartado 2 de la carta del Parlamento de 7 de abril de 2003 es el siguiente (texto original en español):

"Una vez recibida su candidatura y tras verificar el cumplimiento de las condiciones generales de admisión previstas en el artículo 5 de la reglamentación, la remitimos a la Dirección General de Comisiones y Delegaciones Interparlamentarias, a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas y al Servicio Jurídico, unidades administrativas en las que manifestó usted el deseo de hacer sus prácticas.

Estas tres Direcciones Generales analizaron cuidadosamente su candidatura, así como las demás candidaturas igualmente admitidas a trámite y procedieron a la elección de los becarios, basando sus opciones no sólo en los méritos de los candidatos, sino también en sus propias necesidades y en las capacidades de acogida de cada servicio (artículo 6 § 3).

Los méritos de los candidatos se analizan con fundamento en los expedientes de candidatura, que recogen únicamente los niveles de formación y los trabajos efectuados sobre cuestiones relacionadas con la Unión Europea.

Pero, más allá de los méritos, la administración toma en consideración asimismo las disponibilidades de los servicios, así como los trabajos en curso [..].

De lo expuesto se desprende con claridad que la elección de los candidatos realizada por cada servicio es el resultado de un análisis objetivo de las necesidades del servicio y de los intereses del candidato. No se efectúa, pues, en absoluto de forma arbitraria ni opaca, por más que permita un amplio margen de apreciación al servicio de acogida.

En el caso que nos ocupa no se ha podido localizar ninguna discriminación".

(2) Aprobado por el Parlamento Europeo en su Resolución C5-0438/2000 de 6 de septiembre de 2001.

(3) Artículo 5 - Condiciones generales de admisión
1. Los becarios:
a) deberán poseer la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un país candidato a la adhesión a la Unión Europea;
b) deberán tener entre 18 y 45 años;
c) deberán poseer un profundo conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y un buen conocimiento de otra de estas lenguas;d) no podrán haber disfrutado de un periodo de prácticas remunerado ni de un contrato laboral remunerado de más de cuatro semanas consecutivas por cuenta de una institución europea o de un Diputado al Parlamento Europeo.
d) no podrán haber disfrutado de un periodo de prácticas remunerado ni de un contrato laboral remunerado de más de cuatro semanas consecutivas por cuenta de una institución europea o de un Diputado al Parlamento Europeo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán disfrutar de un periodo de prácticas en el Parlamento Europeo los ciudadanos de terceros países distintos de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, hasta un 5 % del número total de periodos fijado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 3, cuando:
a) reciban autorización de la autoridad competente, previo examen del expediente;
b) tengan entre 18 y 45 años;
c) posean un profundo conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea;
d) no hayan disfrutado de un periodo de prácticas remunerado ni de un contrato laboral remunerado de más de cuatro semanas consecutivas por cuenta de una institución europea.

(4) Artículo 6 - Procedimiento de admisión
1. Los candidatos deberán dirigir su solicitud, por medio del formulario establecido a tal efecto, acompañada de todos los documentos justificativos solicitados, al Servicio de Agentes Auxiliares, Locales y Contratados, Becas y Periodos de Prácticas de la Dirección General de Personal (en lo sucesivo, "servicio competente").
2. El servicio competente examinará la admisibilidad de las candidaturas sobre la base de las condiciones generales de admisión determinadas en el artículo 5 y de las condiciones específicas de admisión a los diferentes tipos de prácticas definidas en los artículos 18 y 21. Transmitirá periódicamente las candidaturas admisibles a los directores generales y a los responsables de las unidades administrativas autónomas de la Secretaría General, teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por los candidatos.
3. Los directores generales y responsables de las unidades administrativas autónomas de la Secretaría General examinarán dichas candidaturas sobre la base de los méritos de los candidatos y de las necesidades y capacidad de acogida de sus servicios. Precisarán, para cada candidatura seleccionada, el servicio de destino y la dirección administrativa del tutor y transmitirán el programa previsto por el tutor para el desarrollo del periodo de prácticas. Comunicarán su decisión al servicio competente, clasificando a los candidatos elegidos por orden de prioridad; a igualdad de méritos, se tomará en consideración un reparto geográfico del origen de los candidatos lo más equilibrado posible, así como un equilibrio entre hombres y mujeres.
4. La autoridad competente adoptará la lista de candidatos propuestos con arreglo al apartado anterior en función del número total de periodos de prácticas autorizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
5. Al término de cada procedimiento de selección, el servicio competente informará al Comité sobre el número de candidaturas recibidas, el número de candidaturas admisibles y el resultado de las selecciones efectuadas.

(5) Artículo 24 - Litigios
Los litigios que resulten de la aplicación de la presente reglamentación serán competencia del Director General de Personal, salvo cuando impliquen a dicha autoridad, en cuyo caso serán competencia del Secretario General.

(6) Artículo 4 - Comité Consultivo de Periodos de Prácticas
1. [...]
2. El Comité estará compuesto por un representante de cada Dirección General y unidad administrativa autónoma designado por el Secretario General entre los funcionarios responsables de los periodos de prácticas en cada una de dichas entidades. El Secretario General designará asimismo al presidente y al secretario del Comité, así como a un observador del Comité para la Igualdad de Oportunidades (COPEC). La duración del mandato de los miembros, del presidente y del observador del COPEC es de un año prorrogable.

(7) Reglamento (CE) Nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo l acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión; DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(8) Reglamento (CE) Nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos; DO L 008, de 12.1.2001, p.1.

(9) Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo relativo al proyecto de recomendación remitida al Parlamento Europeo en la reclamación 341/2001/(BB)IJH (Informe anual 2002, p.227).