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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 278/2003/JMA contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 2 de diciembre de 2004

Estimado Sr. X.:

El 6 de febrero de 2003, presentó Ud. una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en nombre de la organización Y, relativa a la decisión de esa institución de agosto de 2002 por la que se le denegaba ayuda financiera en el marco de un programa de acción comunitario para el fomento de organizaciones no gubernamentales (ONGs).

Ud. había enviado con anterioridad, en diciembre de 2002, una reclamación al Defensor del Pueblo sobre el mismo asunto, que fue declarada inadmisible en febrero de 2003.

El 18 de marzo de 2003, transmití su reclamación al Presidente de la Comisión Europea. El 12 de junio de 2003, la Comisión me envió su dictamen, que le remití, junto con una invitación a que formulase observaciones. Ud. me envió sus observaciones los días 24 y 30 de julio, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2003. El 18 de febrero de 2004 volví a dirigirme a la Comisión, solicitando informaciones adicionales. El 14 de abril de 2004, recibí un segundo informe de la Comisión, del que le di traslado. El 29 de mayo de 2004, Ud. me envió sus observaciones sobre este segundo informe de la Comisión.

Le escribo para comunicarle los resultados de las investigaciones que he llevado a cabo.


RECLAMACIÓN

El 23 de diciembre de 2002, el demandante presentó una primera reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea, en nombre de la organización Y.

En la misma se denunciaban los hechos siguientes:

La organización Y presentó una solicitud de ayuda financiera a la Comisión en el marco de la convocatoria de propuestas relacionadas con un programa de acción comunitario de fomento a ONGs. El 8 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo de la solicitud del demandante. El 12 de junio de 2002, la institución informó al demandante de que, tras un primer examen de las solicitudes, Y reunía los criterios de admisibilidad establecidos en la convocatoria del programa de acción. El 12 de agosto de 2002, sin embargo, la Comisión notificó al demandante que su solicitud no había sido seleccionada por existir algunas dudas sobre el estatuto jurídico de Y. En su carta, la Comisión exponía que habían aparecido algunas incertidumbres sobre la naturaleza de la relación de Y con la organización Z. La Comisión argumentaba que la fiscalía había iniciado una investigación a partir de una denuncia en la que se señalaba que Y había falsificado y modificado ilegalmente sus estatutos. La fiscalía había resuelto remitir el asunto al juez competente.

El 30 de agosto de 2002, el presidente de Y, escribió a la Comisión para explicar el estatuto jurídico de la organización y su acuerdo de cooperación con Z. En la carta se refutaba categóricamente las acusaciones relativas tanto a la invalidez de los estatutos de la organización como a la falsificación de documento público. Se describía también la estructura jurídica de Y tal como se certificaba con arreglo al derecho nacional. Sobre la base de esta información, pidió la Comisión que reconsiderara su decisión de denegar la solicitud de ayuda financiera a Y en 2002.

En una carta dirigida al demandante el 7 de octubre de 2002, la Comisión le informaba que había concluido la selección preliminar de beneficiarios y que la lista de beneficiarios había quedado establecida mediante decisión de 23 de agosto 2002. La Comisión observaba que el periodo 2002 estaba cerrado, por lo que, una nueva impugnación no parecía justificada.

El demandante alegó que la Comisión había omitido identificar la fuente de las acusaciones y no había tenido en cuenta su opinión antes de adoptar la decisión final al respecto. También argumentaba que el razonamiento de la Comisión no tenía fundamento jurídico en la convocatoria de propuestas en el marco del programa de acción comunitario.

En lo que se refiere a la supuesta incertidumbre sobre las relaciones entre Y y Z, el demandante señaló que la Comisión estaba perfectamente al corriente de la naturaleza del acuerdo de cooperación entre las dos organizaciones.

Desde el punto de vista del demandante, la investigación efectuada por la fiscalía, era resultado de una campaña de difamación desarrollada por un antiguo empleado de Y que había sido despedido. El demandante subrayaba que el procedimiento judicial en que estaba implicada su organización había sido sobreseído por el juez instructor competente en octubre de 2002. El magistrado concluyó que no había indicios de culpabilidad contra el demandante.

A la vista de la información disponible, el Defensor del Pueblo consideró que la reclamación no había venido precedida de las adecuadas gestiones administrativas con la institución responsable, tal y como exige el apartado 4 del artículo 2 de su Estatuto. En consecuencia, el Defensor del Pueblo declaró la reclamación inadmisible.

El 6 de febrero de 2003, el demandante remitió información adicional al Defensor del Pueblo, entre la que figuraba la correspondencia mantenida con los servicios de la Comisión sobre el problema. Teniendo en cuenta esta nueva evidencia, el Defensor del Pueblo decidió registrar la carta del demandante como una nueva reclamación e iniciar una nueva investigación.

El 4 de junio de 2003, un tercero solicitó acceso a toda la documentación relativa a la reclamación. Puesto que el demandante no había solicitado que su reclamación se tratara confidencialmente, el Defensor del Pueblo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 de la Decisión del Defensor del Pueblo por la que se adoptan medidas de aplicación(1), accedió a la solicitud de acceso el 26 de junio de 2003. Tras haber sido informado de esta decisión por carta de 23 de junio de 2003, el demandante solicitó entonces que su reclamación fuese considerada confidencial. Tal y como prevé el apartado 1 del artículo 10 de las medidas de aplicación(2), el Defensor del Pueblo declaró confidencial la reclamación.

En resumen, el demandante alega que (i) la decisión de la Comisión de 12 de agosto de 2002 no se basó en las disposiciones contenidas en la convocatoria de propuestas que sirven de fundamento jurídico para el programa de acción comunitario y (ii) no se le había dado la oportunidad de ser oído antes de que la decisión fuese adoptada. Reclama por tanto que la Comisión reconsidere su postura y le conceda la ayuda solicitada.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En su informe, la Comisión describió en primer lugar los aspectos fácticos y jurídicos del asunto. Explicó que la solicitud de ayuda financiera de Y se realizó en el marco de un programa de acción comunitario de fomento de ONGs.

La organización representada por el demandante había recibido previamente ayuda de programas similares. En una auditoría relacionada con una ayuda anterior, se descubrió un problema relacionado con la estructura organizativa de Y. La Comisión decidió entonces suspender cualquier nueva ayuda a esta organización a partir del 2000 y exigió el reembolso de parte de los fondos ya otorgados. En aquel momento, la Comisión tuvo conocimiento de un cierto número de problemas jurídicos internos que afectaban a Y, lo que confirmaba su posición de no conceder nuevas ayudas a esta organización. Desde el punto de vista del trabajo realizado por Y, sin embargo, la Comisión subrayaba que siempre había sido satisfactorio.

La Comisión explicó que nunca había tratado de implicarse en los problemas internos de Y. Por lo tanto, en toda su correspondencia, la institución había evitado emitir juicio alguno sobre estos asuntos.

Respecto a la alegación según la cual la decisión de la Comisión no se basaba en los fundamentos jurídicos por los que se rige la convocatoria de propuestas de 2002, la institución argumentó que las decisiones sobre ayudas se rigen por las disposiciones normativas indicadas en la convocatoria. Sin embargo, antes de entrar en obligación alguna, la Comisión, en aras de la buena gestión financiera, debe asegurarse que la situación jurídica y financiera del beneficiario, así como su integridad general, son satisfactorias. En el caso de Y, la Comisión consideró que había suficientes indicios para estimar que no se cumplían estos requisitos generales, puesto que la estructura y el procedimiento interno de decisión de la organización no mostraban suficiente transparencia. La institución hizo hincapié en que la decisión de no otorgar ayuda financiera hasta que quedara restaurada la confianza en la organización fue adoptada con un criterio de gestión del riesgo, previa consulta y de acuerdo con la unidad de auditoría interna de la DG responsable.

La Comisión rechazó la acusación que había vulnerado el derecho de defensa del demandante. La institución explicó que tenía competencias para decidir la concesión de las ayudas sobre la base de la información disponible. En el marco del programa de financiación de ONGs, no están previstas las reuniones con los beneficiarios para debatir los resultados de su solicitud. Las informaciones publicadas con cada una de las convocatorias de propuestas establece explícitamente que la decisión de la Comisión sobre las ayudas es definitiva. Esta política es coherente con el concepto que la ayuda comunitaria debe considerarse una donación cuya utilización sólo podrá servir para alcanzar una serie de objetivos predeterminados. No obstante, la Comisión aceptó que pudiesen proporcionarse aclaraciones escritas sobre las razones de la negativa, a petición del interesado.

Ante el serio riesgo que los problemas jurídicos internos de Y planteaban a la Comisión, ésta consideró que el beneficiario potencial debería haber demostrado de manera convincente que no existía ninguna situación ilegal y que se había restaurado la estabilidad institucional de Y. En opinión de la Comisión, no se había presentado ninguna prueba sustancial al respecto.

La Comisión concluyó por tanto que no estaba en condiciones de reconsiderar su decisión y de otorgar al demandante la ayuda solicitada.

Observaciones del demandante

El demandante argumentó que Y cumplía todos los requisitos necesarios. Insistió en que la decisión de denegar la solicitud de ayuda financiera a Y en 2002 no se basaba en criterios establecidos en ningún instrumento legal previo, sino más bien en la duda de los servicios de la Comisión sobre la situación jurídica del solicitante. Estas reservas no se dieron a conocer al demandante, que nunca tuvo la oportunidad de refutarlas.

En lo que se refiere a las alegaciones de la Comisión sobre las posibles irregularidades financieras en el uso de ayudas por parte de Y durante los periodos de 1998, 1999 y 2000, el demandante las considera infundadas. Se refirió así a las conclusiones de la auditoría sobre las actuaciones de Y que la Comisión había realizado entre septiembre 2001 y abril de 2002. Como de estos controles no resultó ninguna irregularidad, la institución tuvo que retirar su requerimiento de reembolso de la ayuda de 1998 y la suspensión de la ayuda de 2000 y 2001. El demandante observó, sin embargo, que los fundamentos de esta auditoría no guardaban relación con los argumentos esgrimidos por la institución para denegar la solicitud del demandante para 2002.

El demandante negó que existiese ningún problema interno relacionado con la estructura de Y. Añadió que la organización siempre ha disfrutado del apoyo de sus miembros, tal como se desprende de la resolución de su reciente Asamblea General. Las acciones judiciales contra Y fueron resultado de una campaña de difamación orquestada por un antiguo empleado.

El demandante indicó que las actuaciones judiciales contra Y fueron únicamente una investigación previa incoada por la fiscalía que, en modo alguno puso en cuestión la naturaleza de los estatutos o la estructura de la organización. En lo que se refiere a este aspecto, según el demandante, la Comisión debería haber tenido pleno conocimiento de la estructura jurídica de Y, puesto que había mantenido una relación de trabajo regular con la organización desde 1996. Por otra parte, la institución había recibido un expediente informativo sobre Y, que incluye los estatutos sociales de la organización, certificados por las autoridades nacionales responsables.

En opinión del demandante, el argumento de la Comisión según el cual, la existencia de graves acusaciones contra Y objeto de investigación judicial, hacían que esta organización debiera probar su situación jurídica, ignoraba principios jurídicos fundamentales e infringía sus derechos básicos. El demandante subrayó que todo acusado de un delito debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, tal como reconoce el apartado 1 de artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado 2 del artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.

OTRAS INVESTIGACIONES

A la vista de las observaciones presentadas por el demandante, el Defensor del Pueblo se dirigió de nuevo a la Comisión el 18 de febrero de 2004. En su carta, el Defensor del Pueblo observó que la institución parecía haber basado su decisión en la existencia de una investigación penal contra el demandante. Con objeto de evaluar el razonamiento formulado por la Comisión, el Defensor del Pueblo solicitó aclaraciones sobre: (i) si en este asunto particular, la Comisión tuvo debidamente en cuenta, no sólo la necesidad de proteger los intereses financieros de la Comunidad, sino también los derechos del demandante a ser tratado con equidad y con el debido respeto a la presunción de inocencia; y (ii), si, para los casos generales relacionados con investigaciones judiciales o administrativas en curso sobre la situación jurídica o financiera de potenciales beneficiarios de ayuda comunitaria, la institución había impartido alguna instrucción o directriz a sus departamentos sobre la forma de respetar un justo equilibrio entre los intereses de los particulares y el interés público general.

Informe complementario de la Comisión

En su segundo informe, la Comisión subrayó que uno de los principios esenciales para el buen desarrollo del presupuesto comunitario consiste en llevar a cabo una buena gestión financiera. Ello exige minimizar el riesgo de que se malgaste el dinero de los contribuyentes.

La Comisión indicó que las ayudas solicitadas por el demandante se conceden con un criterio anual, una vez que la institución ha evaluado las propuestas. La concesión de las mismas está sujeta a los principios de transparencia e igualdad de trato. Estos principios generales están expuestos en el "Vademécum de la gestión de las ayudas" de 1999, y se incluyeron a continuación en el nuevo Reglamento financiero, que entró en vigor en enero 2003. Los servicios de la Comisión deben asegurar la aplicación de esos principios.

La Comisión subrayó que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En este caso, sin embargo, debido a las fuentes y a la gravedad de las acusaciones, la Comisión se vio obligada a adoptar una postura de cautela, lo que llevó a no incluir a Y entre los candidatos seleccionados. En tales circunstancias, la Comisión consideró que no hubiera constituido una gestión financiera adecuada otorgar una ayuda a este solicitante concreto mientras subsistía una duda evidente.

La Comisión explicó que, tal y como se había explicado en su primer informe, tras una auditoría de rutina sobre el gasto de 1998 llevada a cabo en febrero de 2001, sus servicios habían descubierto un problema respecto a la estructura de Y. Así parecía existir una falta de transparencia en las relaciones entre Y y Z, uno de sus fundadores. Una buena parte del gasto por las actividades de Y correspondía realmente a Z, que había facturado a Y los correspondientes importes. Se trataba de una subcontratación que no estaba permitida sin la autorización expresa de la Comisión. Tras diversas auditorías y habiéndose debatido la cuestión en profundidad, se decidió intentar encontrar una solución pragmática al problema. Puesto que el trabajo había sido concluido y no parecía haber habido intención de fraude, la Comisión aceptó el gasto que Z incurrido por cuenta de Y, con la excepción de algunos gastos de personal. Esta solución se aplicaba únicamente a los gastos ya incurridos en el pasado y no significaba que la Comisión aprobara la falta de transparencia de esta estructura organizativa.

A fin de tener una mejor noción de la situación real, la Comisión ha pedido a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que realice una investigación sobre Y. La investigación de OLAF está a punto de concluir. Al término este proceso y sobre la base de sus conclusiones, la Comisión decidirá si procede reiniciar una relación normal con la organización.

En respuesta a la información concreta solicitada por el Defensor del Pueblo, la Comisión explicó que no ha impartido ninguna directriz general a sus servicios sobre la forma de tramitar situaciones de este tipo. Compete al ordenador financiero, por delegación, evaluar caso por caso. La Comisión indicó que el proceso de concesión de las ayudas exige que todas las solicitudes sean analizadas equitativamente y con pleno respeto del principio de buena gestión financiera. Por lo tanto, en casos graves de alegaciones de fraude o mala gestión, debe aplicarse el principio de precaución siempre que la situación no esté claramente establecida.

Observaciones complementarias del demandante

En sus observaciones sobre el segundo informe de la Comisión, el demandante reafirmó los argumentos manifestados en su reclamación.

El demandante señaló también que la Comisión ha repetido los mismos argumentos incriminadores contra su organización, ignorando las pruebas presentadas, lo cual demuestra la incongruencia de tales acusaciones. Observó que la institución ha utilizado estos argumentos para rechazar todas las solicitudes de ayuda financiera del demandante en los años 2002 y 2003 y, más recientemente, en 2004. Si bien el demandante había solicitado en repetidas ocasiones información sobre las alegaciones en su contra, y había requerido que se le escuchase antes de la adopción de cualquier decisión, la Comisión no tuvo en consideración su derecho de defensa.

El demandante se refirió a la relación satisfactoria mantenida entre la Comisión y Y entre 1996 y 2000. La buena gestión financiera de Y quedó demostrada en las conclusiones de la auditoría que la Comisión había realizado el 28 de enero de 2002 y que comprendía los periodos de 1998, 1999 y 2000. La auditoría concluyó que no se habían descubierto irregularidades por parte de Y a pesar del cuidadoso análisis de los auditores.

Respecto a la información solicitada por el Defensor del Pueblo a la Comisión, el demandante señaló que la institución no había proporcionado ningún nuevo dato y que, por tanto, no ha dado cumplimiento a dicha solicitud.

DECISIÓN

1 Alegación de falta de fundamento jurídico de la decisión de la Comisión

1.1 El demandante alega que la decisión de la Comisión del 12 de agosto de 2002 por la que se denegaba la solicitud de ayuda de Y para el año 2002 en el marco del programa de acción comunitario para el fomento de organizaciones no gubernamentales (ONGs), no encuentra ninguna base jurídica en las disposiciones de la convocatoria de propuestas, así como que no se le dio la oportunidad de intervenir antes de la adopción de la decisión.

El demandante argumenta que la Comisión basó su decisión de denegar la solicitud de financiación de Y para el año 2002 en una serie de alegaciones que no le fueron comunicadas y que, por tanto, nunca tuvo la oportunidad de refutar.

En sus observaciones, el demandante argumenta que la justificación ofrecida por la Comisión para excluir a Y, esto es, la existencia en ese momento de una investigación judicial contra la organización ante los tribunales nacionales, carecía de fundamento porque dicha acción consistía simplemente en una investigación preliminar llevada a cabo por la fiscalía. Por otra parte, la Comisión, según el demandante, debía de conocer la estructura jurídica de Y, puesto que había mantenido una relación de trabajo regular con la organización.

1.2 La Comisión argumenta que para poder obligarse jurídicamente, debe asegurarse de la integridad general del beneficiario, por lo que debe comprobar su situación jurídica y financiera, en particular en lo que respecta a su buena gestión financiera. La Comisión opina que había fundamento suficiente para suponer que, en este caso, no se cumplían tales requisitos.

La Comisión argumenta que, sobre la base de toda la información disponible, tiene la discreción de decidir sobre la concesión de ayudas. En el marco del programa de financiación de ONGs no están previstas las reuniones con los beneficiarios para debatir el resultado de sus solicitudes. La información publicada con cada una de las convocatorias de propuestas establece explícitamente que la decisión que la Comisión adopta sobre las ayudas es definitiva. Se respeta de este modo el concepto de que las ayudas comunitarias tiene la consideración de donaciones que deben emplearse para conseguir una serie de objetivos establecidos de antemano.

Dadas las graves formuladas ante los tribunales nacionales en el momento de la concesión de las ayudas, la Comisión considera que el beneficiario debería haber demostrado de forma convincente la inexistencia de cualquier ilegalidad. Desde el punto de vista de la institución, el demandante no había presentado ninguna prueba convincente al respecto.

En su segundo informe, la Comisión argumenta que debido a las fuentes y a la gravedad de las acusaciones, se sintió obligada a adoptar una postura de cautela, que la condujo a no incluir a Y entre los candidatos seleccionados.

En respuesta a la información solicitada por el Defensor del Pueblo, la Comisión explica que no ha impartido ninguna directriz general a sus servicios sobre la forma de respetar un justo equilibrio entre los intereses de los particulares y el interés público general en casos relacionados con investigaciones judiciales o administrativas en curso sobre la situación jurídica o financiera de potenciales beneficiarios de ayuda comunitaria. Compete al ordenador financiero, por delegación, juzgar en cada caso. La Comisión indica que, en el proceso de concesión de las ayudas, tiene que evaluar todas las solicitudes de manera equitativa y con pleno respeto del principio de buena gestión financiera. Por lo tanto, en casos graves de alegaciones de fraude o mala gestión, debe aplicarse en principio de precaución siempre que la situación no esté claramente establecida.

1.3 El Defensor del Pueblo observa que la decisión de la Comisión de denegar la solicitud del demandante, venía justificada en su carta del 12 de agosto de 2002, en los siguientes términos:

"Lamento tener que comunicarle que su solicitud ha sido una de las que no ha tenido éxito en el proceso por las siguientes razones:

Con referencia a la incertidumbre que se mantiene respecto a la independencia de Y respecto a Z, las graves acusaciones de falsificación de firma del documento y a la presunta modificación ilegal de los estatutos de la organización actualmente pendientes de investigación por el Ministerio Fiscal [...], la Comisión no va a reconsiderar la solicitud de Y hasta que obtenga pruebas suficientes de la situación jurídica de la organización."

De la información disponible en el curso de la investigación resulta que cuando la Comisión estaba evaluando la solicitud del demandante, la fiscalía llevó a cabo una investigación preliminar sobre una presunta falsificación por parte de la organización del demandante. Por otra parte, el procedimiento de selección de la Comisión se cerró antes de que el juez instructor competente decidiera exonerar de toda responsabilidad a la organización del demandante en octubre de 2002.

1.4 El Defensor del Pueblo considera que, al analizar las solicitudes de financiación comunitaria, la Comisión no sólo debe tener en cuenta las normas específicas que regulan el programa de financiación, sino también cualquier norma o principio que le sea aplicable. De conformidad con el articulo 274 del Tratado CE, una de las normas generales aplicables a cualquier iniciativa que suponga la utilización de fondos comunitarios es la obligación de una buena gestión financiera.

El Defensor del Pueblo considera que la interpretación del principio de buena gestión financiera no puede reducirse a una mera definición contable. De acuerdo con los tribunales comunitarios, para interpretarlo correctamente deben tenerse en consideración las consecuencias prácticas de los actos de gestión financiera(3).

1.5 En virtud de lo anterior, el Defensor del Pueblo encuentra razonable que, antes de acceder a las solicitudes de ayuda financiera, la Comisión considere si la situación jurídica y financiera de los posibles beneficiarios, así como su integridad general, ofrecen suficientes garantías. El Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de ningún principio o norma jurídica que lo prohiba.

1.6 El Defensor del Pueblo estima, sin embargo, que al adoptar medidas para proteger los intereses financieros de la Comunidad, la Comisión debe intentar mantener un justo equilibrio entre los intereses de los particulares y el interés público general, de forma que los posibles beneficiarios de su ayuda financiera sean tratados de forma equitativa y con el debido respeto de la presunción de inocencia(4). El Defensor del Pueblo señala también que es difícil entender cómo podría la Comisión establecer un justo equilibrio sin comunicar a un solicitante de ayuda cualquier duda que pueda tener sobre la situación jurídica de éste y sin estar dispuesta a escuchar la información que pueda presentarle el solicitante para aclarar las dudas y darle respuesta.

1.7 En este caso, el Defensor del Pueblo constata que el único argumento justificativo de la decisión de la Comisión de 12 de agosto de 2002 es la existencia de una investigación penal contra el demandante. En su decisión, la Comisión no se refiere a ningún elemento de prueba que pueda haber pesado en su evaluación negativa de la solicitud del demandante. La institución se limitó a tomar nota de la existencia formal de una investigación penal y de las alegaciones que le habían servido de base, sin tratar de verificar esa información.

El Defensor del Pueblo observa que, a pesar de que la decisión de la Comisión de 12 de agosto de 2002 invitaba al demandante a presentar pruebas de la situación jurídica de su organización, una vez que éste así lo hizo por carta de 30 de agosto de 2002, la institución no tomó en consideración dichas pruebas y se limitó a declarar en su carta del 7 de octubre de 2002 que la lista de beneficiarios del programa de acción 2002 ya había sido establecida.

1.8 Tras haber revisado los antecedentes del asunto, el Defensor del Pueblo estima que la Comisión no ha sido capaz de demostrar que, en este caso, ha establecido un justo equilibrio entre la necesidad de buena gestión financiera de sus ayudas y el derecho del demandante a ser tratado de forma equitativa, y con el debido respeto a la presunción de inocencia. Al basarse exclusivamente en la existencia formal de una investigación judicial contra el demandante, sin verificar la información en que se basaba, la Comisión no ha tratado al demandante de forma equitativa, infringiendo el apartado 2 del artículo 6 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. Se trata por tanto de un caso de mala administración. Se dirigirá una observación crítica a la Comisión.

1.9 El Defensor del Pueblo desea llamar la atención de la Comisión sobre el hecho que este tipo de problemas podrían evitarse si la institución hubiera tomado la iniciativa de proporcionar a sus servicios directrices o instrucciones sobre la forma de respetar un justo equilibrio entre los intereses individuales y el interés público general en asuntos referidos a investigaciones judiciales o administrativas en marcha sobre la situación jurídica y financiera de posibles beneficiarios de ayuda comunitaria.

El Defensor del Pueblo ha formulado un comentario adicional al respecto.

2 Reconsideración de la ayuda solicitada por el demandante

2.1 El demandante reclama que la Comisión reconsidere su posición y otorgue a Y la ayuda solicitada.

2.2 La Comisión argumenta que no está en condiciones de reconsiderar su decisión y conceder al demandante la ayuda solicitada. La institución observa en sus intercambios de correspondencia con el demandante, que el periodo presupuestario 2002 está cerrado y que la solicitud de Y no puede por tanto revisarse.

2.3 El Defensor del Pueblo toma nota de la declaración de la Comisión en la que se indica que el periodo presupuestario 2002 está cerrado, por lo que las solicitudes formuladas en aquella época no pueden revisarse. En consecuencia, no parece viable reconsiderar la solicitud del demandante de ayuda financiera en el marco del programa de acción comunitario 2002 de fomento de ONGs.

En virtud de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la reclamación del demandante no puede acogerse en lo que se refiere al presupuesto de 2002. El Defensor del Pueblo estima, sin embargo, que no ve ningún inconveniente en que el demandante presente una solicitud de financiación respecto a cualquier programa de ayuda que aún esté abierto.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo en esta reclamación, parece necesario formular la siguiente observación crítica:

El Defensor del Pueblo considera que, al adoptar medidas para proteger los intereses financieros de la Comunidad, la Comisión debe establecer un justo equilibrio entre los intereses individuales y el interés público general, de forma que los posibles beneficiarios de su ayuda financiera sean tratados de forma equitativa, y con el debido respeto a la presunción de inocencia. El Defensor del Pueblo estima asimismo que es difícil entender cómo podría la Comisión establecer un justo equilibrio sin comunicar a un solicitante de ayuda cualquier duda que pueda tener sobre la situación jurídica de éste y sin estar dispuesta a escuchar la información que pueda presentarle el solicitante para aclarar las dudas y darle respuesta.

Tras haber revisado los antecedentes del asunto, el Defensor del Pueblo cree que, en este caso, la Comisión no ha sido capaz de demostrar que ha establecido un justo equilibrio entre la necesidad de la buena gestión financiera de sus ayudas y el derecho del demandante a ser tratado de forma equitativa, y con el debido respeto a la presunción de inocencia. Al basarse exclusivamente en la existencia formal de una investigación judicial contra el demandante, sin verificar la información en que se basaba, la Comisión no ha tratado al demandante de forma equitativa, infringiendo el apartado 2 del artículo 6 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. Se trata por tanto de un caso de mala administración.

Puesto que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con hechos concretos del pasado, no procede intentar un arreglo amistoso del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha ordenado archivar el asunto.

El Presidente de la Comisión también será informado de esta decisión.

COMENTARIOS ADICIONALES

El Defensor del Pueblo desea llamar la atención de la Comisión sobre el hecho que este tipo de problemas podrían evitarse si la institución hubiera tomado la iniciativa de proporcionar a sus servicios directrices o instrucciones sobre la forma de respetar un justo equilibrio entre los intereses individuales y el interés público general en asuntos referidos a investigaciones judiciales o administrativas en marcha sobre la situación jurídica y financiera de posibles beneficiarios de ayuda comunitaria.

Le saluda atentamente,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) "Se concederán inmediatamente las solicitudes de acceso a los documentos siguientes, excepto si guardan relación con reclamaciones clasificadas como confidenciales de conformidad con el apartado 1 del artículo 10:
b) las reclamaciones remitidas por los demandantes y los documentos adjuntos;"

Aprobada el 8 de julio de 2002 y modificada mediante decisión del Defensor del Pueblo de 5 de abril de 2004, disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu.

(2) "El Defensor del Pueblo clasificará como confidencial una reclamación a petición del demandante."

(3) Asunto T-205/99, Conseil des Communes et régions d'Europe (CCRE) / Comisión Rec [2000] II-4099, par. 73.

(4) Véase el apartado 2 del articulo 6 del Código europeo de Buena Conducta Administrativa, disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu.