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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1209/2000/JMA contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 31 de octubre del 2001

Estimado X:

El 14 de septiembre de 2000, presentó Ud. una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea. Su reclamación hacía referencia a la falta de transparencia y a la demora excesiva en el proceso llevado a cabo por la Comisión para declarar su invalidez permanente total como consecuencia del accidente que sufrió en las instalaciones de la Comisión en mayo de 1998.

El 26 de octubre de 2000, su reclamación fue transmitida al Presidente de la Comisión Europea. El 9 de enero de 2001, recibí el informe de la Comisión, que le envié solicitándole que formulara sus observaciones. Dichas observaciones fueron recibidas el 26 de febrero de 2001. El 30 de abril de 2001, me dirigí al Presidente de la Comisión Europea para tratar de alcanzar una solución amistosa. El 18 de julio de 2001, la Comisión envió su respuesta, que le fue transmitida. Con fecha de 28 de agosto de 2001, Ud. me envió informaciones adicionales sobre el caso. El 5 de septiembre de 2001, recibí sus observaciones a los comentarios de la Comisión.

Ahora me dirijo a Ud. para comunicarle los resultados de las investigaciones llevadas a cabo.

RECLAMACIÓN

Según el demandante, los hechos ocurrieron del modo siguiente:

El demandante fue nombrada como funcionario de categoría C1 en la Comisión Europea en noviembre de 1987. El 15 de mayo de 1998, sufrió una caída en su lugar de trabajo, que según X fue causada por las condiciones resbaladizas del suelo. Como consecuencia del accidente, el demandante padece graves lesiones de columna que le impiden desarrollar su trabajo.

El 3 de junio de 1999, el Sr. H, Jefe del Servicio Médico de la Comisión y Presidente de la Comisión de invalidez establecida para examinar el caso, informó al demandante de las conclusiones de la misma. En su reunión de 17 de mayo de 1999, la Comisión de invalidez, que incluía también a los doctores D y M, concluyó que el demandante padecía una invalidez permanente total. Esta dolencia impedía a X desempeñar sus funciones como funcionario de la CE. En cuanto a la naturaleza del accidente, dicha comisión no llegó a ninguna conclusión. El dictamen de la comisión incluía una nota manuscrita donde se afirmaba que dicho punto se decidiría posteriormente por la instancia competente(1).

Como consecuencia de esta situación, el demandante pasó a la jubilación y su salario como funcionario de la CE fue sustituido, a partir del 1 de junio de 1999, por una pensión de invalidez. Dado que la Comisión de invalidez no se había pronunciado aún sobre la naturaleza de su invalidez, X sólo tuvo derecho a una pensión de jubilación equivalente al 120% del salario base mínimo. Esta drástica reducción de sus ingresos mensuales la obligó a reconsiderar sus condiciones de vida en Bruselas y el 24 de septiembre de 1999 decidió regresar a su país de origen con su familia.

El demandante presentó una reclamación ante la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas, solicitando que se mantuviera su situación de funcionario C1 en activo hasta que la Comisión de invalidez alcanzara una conclusión sobre la naturaleza de su invalidez. La institución rechazó implícitamente su solicitud al no responder a la reclamación.

El 29 de agosto de 2000, el demandante fue invitado a participar en una reunión organizada por los servicios responsables de la Comisión con vistas a evaluar su estado de salud. X se sometió a un análisis radiológico completo, a pesar de la opinión contraria de su médico personal. Al parecer, no se llegó a ninguna conclusión como resultado de la reunión ni de las consiguientes pruebas médicas.

El demandante señaló que, 29 meses después del accidente, su estado clínico había sido examinado por diez médicos distintos así como por los servicios responsables de la Comisión. No obstante, no se había tomado todavía ninguna decisión sobre la naturaleza de su accidente a los efectos de su pensión de invalidez, ni tampoco sobre la cuantía total para compensar su invalidez permanente total o parcial.

En resumen, el demandante alegó en su reclamación que,

1. la decisión por la que se declaró su invalidez se tomó de forma precipitada y sin tener en cuenta sus intereses; y que,

2. no pudo acogerse al derecho a una pensión por invalidez permanente total de origen laboral, ya que los servicios responsables de la Comisión no habían tomado aún una decisión sobre la naturaleza de su accidente.

INVESTIGACIÓN

Informe de la Comisión

En su informe de 22 de diciembre de 2000, la Comisión esbozó, en primer lugar, las alegaciones hechas por el demandante para citar, a continuación, las disposiciones pertinentes aplicables al caso, concretamente el artículo 78 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 13 de su Anexo VIII.

La Comisión explicó que, el 14 de mayo de 1998, el demandante había escrito a sus servicios, solicitando por propia iniciativa que su estado de salud fuera examinado por una Comisión de invalidez. Poco después, el 15 de mayo de 1998, el demandante sufrió un accidente en su lugar de trabajo, por lo que presentó una reclamación, el 25 de mayo de 1998, así como el correspondiente informe médico, el 5 de junio de 1998.

El 10 de junio de 1998, el Dr. H (autoridad facultada para proceder a los nombramientos en este tipo de procedimientos) solicitó del demandante que designara su médico para la Comisión de invalidez. La comisión no pudo reunirse hasta el 15 de abril de 1999, ya que el demandante no designó a médico alguno en su representación. En ese momento, el Dr. H informó asimismo al demandante de que debía iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 73 del Estatuto de Funcionarios para determinar el grado de invalidez a raíz del accidente. Ello resultaba del hecho que el accidente se había producido supuestamente en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

El 17 de mayo de 1999, la Comisión de invalidez acordó declarar la incapacidad permanente total del demandante para desempeñar sus funciones. A la luz de estas conclusiones y con arreglo al apartado 3 del artículo 78 del Estatuto, el 3 de junio de 1999 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidió la jubilación del demandante, concediéndole una pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 1999. No se tomó ninguna decisión con respecto a si el accidente se había producido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones de el demandante. La Comisión de invalidez decidió posponer su decisión sobre esta cuestión hasta que se hubiera determinado el grado de invalidez. La institución explicó que, si el accidente hubiera estado relacionado con el ejercicio de las funciones del demandante como funcionario, tendría derecho a una pensión, sobre la base del apartado 2 del artículo 78 del Estatuto, mucho más ventajosa que la concedida originalmente en virtud del apartado 3 del artículo 78.

Con respecto a la compensación prevista en el artículo 73 del Estatuto, la Comisión explicó que su ejecución se establece de conformidad con un Reglamento común a todas las instituciones comunitarias. El artículo 19 de dicho Reglamento dispone que la naturaleza de un accidente y el grado de invalidez permanente se determinarán en virtud de las conclusiones emitidas por los médicos designados por las instituciones o, si el funcionario así lo solicita, sobre la base del dictamen de una comisión médica.

La Comisión señaló que el Dr. L, un ortopedista designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, había examinado el caso, concluyendo en septiembre y diciembre de 1999 que la invalidez permanente parcial del demandante se había consolidado en julio de 1999 y que el grado de invalidez podía evaluarse en el 8%. El 10 de enero de 2000, la Comisión informó al demandante de su decisión de fijar en un 8% su grado de invalidez permanente parcial. El demandante impugnó esta decisión y solicitó la convocatoria de una comisión médica. En sus primeras reuniones el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2000, el demandante fue sometido a una nueva serie de pruebas radiológicas. La comisión solicitó algunas pruebas adicionales a las que el demandante se negó a someterse. En ausencia de tales pruebas, la comisión no pudo llegar a ninguna conclusión en su reunión de 7 de noviembre de 2000. El 14 de noviembre de 2000, el Presidente de la Comisión médica, el Dr. Ln, requirió a el demandante para que realizara las pruebas adicionales.

La Comisión explicó que en tanto no se determinara el grado de invalidez, la Comisión de invalidez no podría completar su trabajo.

En estas condiciones, la Comisión insistió en que la cooperación del interesado era imprescindible a fin de obtener una conclusión de los dos procedimientos paralelos.

Observaciones del demandante

En sus observaciones de 20 de febrero de 2001, el demandante mantuvo las alegaciones formuladas en su reclamación e impugnó algunas de las afirmaciones realizadas por la Comisión en su informe.

X explicó que su carta dirigida a la Comisión, de 14 de mayo de 1998, en la que solicitaba la convocatoria de una Comisión de invalidez, fue sugerida por la Dra. M, miembro de los servicios médicos de la Comisión y que, de hecho, la había escrito bajo coacción. El demandante consideraba que como consecuencia de la naturaleza de las lesiones sufridas al día siguiente, su solicitud inicial debió anularse tal y como había sugerido por teléfono a los doctores H y P, el 30 de mayo de 1998, y por carta de 4 de septiembre de 1998 al Dr. P. X explicó que de los términos de una carta del Dr. Pec, con fecha de 15 de septiembre de 1998, parecía desprenderse que este procedimiento había sido pospuesto hasta que se hallara recuperado.

El demandante señaló que la pensión de invalidez que percibe corresponde al 120% del salario base mínimo, tal como establece el apartado 5 del artículo 78, en lugar de la pensión de jubilación prevista en el apartado 3 del artículo 78 del Estatuto, como ha sugerido la Comisión.

En cuanto a las pruebas adicionales que le fueron solicitadas, concretamente una tomografía computarizada y una prueba neurológica, el demandante aceptó someterse a una TAC, siempre y cuando dicha prueba se realizara en una zona abierta. En cuanto a la prueba neurológica, el demandante indicó que, en octubre de 1999, el Dr. D ya le había realizado un examen completo.

ESFUERZOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO POR ALCANZAR UNE SOLUCIÓN AMISTOSA

Tras estudiar detenidamente el informe de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había respondido de forma adecuada a las reclamaciones de el demandante.

Si bien la Comisión alegó que los procedimientos de las comisiones médicas y de invalidez se desarrollaron en paralelo, de hecho subordinó el trabajo de la Comisión de invalidez a las conclusiones de la comisión médica sobre el grado de invalidez del demandante. De esta forma, la Comisión no observó las disposiciones del artículo 78 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas al no examinar adecuadamente la solicitud del demandante de concederle una pensión de invalidez permanente total de origen laboral. El Defensor del Pueblo concluyó, de forma provisional, que esa falta constituía un caso de mala administración por parte de la Comisión.

En consecuencia, en su carta de 30 de abril de 2001, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a reconsiderar su posición a fin de que la Comisión de invalidez pudiera llegar sin demora a una conclusión clara y concreta sobre si la invalidez del demandante había sido causada en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones. En su carta también observaba que X, parecía haberse mostrado dispuesto a someterse a las pruebas médicas sugeridas por la comisión médica, pero bajo determinadas condiciones. Asimismo, el Defensor del Pueblo sugería a la Comisión que considerara la propuesta realizada por el demandante.

Después de solicitar una ampliación del plazo el 2 de julio de 2001, la Comisión envió su respuesta el 20 de julio de 2001. La institución explicó que, a raíz de la recepción de la evaluación radiológica del demandante el 29 de mayo de 2001, la Comisión de invalidez se reunió el 11 de junio de 2001 y decidió que la invalidez de X no guardaba relación con el accidente. Puesto que la comisión había basado sus conclusiones en el informe radiológico, la Comisión explicó que no había necesidad de realizar pruebas médicas adicionales.

Sobre la base de las conclusiones de la comisión, el 22 de junio de 2001, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos escribió a X confirmándole que había decidido su jubilación y que tenía derecho a una pensión calculada con arreglo al apartado 3 del artículo 78 del Estatuto de Funcionarios.

El 28 de agosto de 2001, el demandante envió una carta explicando que, dada la naturaleza de la decisión finalmente adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el 18 de julio de 2001 había presentado una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de Funcionarios. En su carta de 5 de septiembre de 2001, el demandante comentaba varias de las cuestiones ya mencionadas en su reclamación, concretamente la forma precipitada en que se había convocado a la Comisión de invalidez, las distintas pruebas médicas que se le habían practicado o la coacción a la que fue sometido para forzarle a solicitar su jubilación. El demandante expresó su reconocimiento al Defensor de Pueblo por su intervención en el caso, gracias a la cual la Comisión de invalidez había finalmente adoptado una decisión respecto a la naturaleza de la invalidez. No obstante, X alegó que las actuaciones de la comisión adolecían de importantes defectos de forma y procedimiento que invalidaban tal decisión.

El demandante concluyó sus observaciones con una detallada exposición las dificultades económicas a las que tuvo que enfrentarse como consecuencia de su paso a la jubilación inmediata y forzosa.

DECISIÓN

1 Precipitación en declarar la incapacidad del demandante para trabajar

1.1 El demandante alegó que la decisión de la Comisión por la que se declaró su invalidez se tomó de forma precipitada y sin tener en cuenta sus intereses.

1.2 La Comisión explicó que en este caso se había seguido el procedimiento adecuado. Una vez que el demandante presentó una solicitud, por propia iniciativa, el 14 de mayo de 1998, la Comisión inició el procedimiento para convocar una Comisión de invalidez el 10 de junio de 1998. La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, confirmando la jubilación del demandante a partir del 1 de julio de 1999, se tomó de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la Comisión de invalidez el 17 de mayo de 1999.

1.3 El procedimiento que debe seguir la administración para que un funcionario se jubile debido a una invalidez permanente se compone de una serie de diferentes etapas. El procedimiento se inicia como consecuencia de una enfermedad o accidente que impide al funcionario el ejercicio de sus funciones. En tal caso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede convocar una Comisión de invalidez para que evalúe el estado de salud del funcionario y sus causas. Sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide si el funcionario debe ser jubilado y el tipo de pensión a la que tiene derecho.

Si bien no está previsto en la normativa vigente, este procedimiento también puede iniciarse por propia iniciativa del funcionario.

1.4 Las normas que rigen el procedimiento se establecen en los artículos 53, 59 y 78 del Estatuto de Funcionarios. Con arreglo al artículo 59, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá remitir un caso a la Comisión de invalidez únicamente en las siguientes circunstancias: (i) cuando el funcionario acumula un total de 12 meses o más de baja por enfermedad en un período de tres años, (ii) cuando el funcionario afectado rechaza la baja por enfermedad a instancia de la institución después de ser examinado por el servicio médico de la institución; y (iii) cuando la administración pone en tela de juicio los certificados médicos presentados por el funcionario en cuestión.

1.5 Como han establecido los tribunales comunitarios, el poder de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe quedar estrictamente limitado y expresamente circunscrito debido a las graves consecuencias que puede tener para la carrera profesional de un funcionario que su caso sea remitido a la Comisión de invalidez(2).

1.6 El Defensor del Pueblo constata que el 14 de mayo de 1998, el demandante solicitó, sin ningún motivo aparente, que se convocara una Comisión de invalidez para examinar su estado de salud. Como consecuencia de su accidente en las instalaciones de la Comisión el 15 de mayo de 1998, el demandante informó a los servicios médicos de la Comisión el 30 de mayo, y el 4 de septiembre de 1998 comunicó a los mismos su intención de no llevar adelante su solicitud. No obstante, tan sólo escasas semanas después del accidente, el Dr. H se dirigió a el demandante en nombre de la Comisión por carta de 10 de junio de 1998, solicitándole que designara a un médico para la Comisión de invalidez.

1.7 De las informaciones presentadas parece desprenderse que cuando la Comisión decidió convocar la Comisión de invalidez, el demandante ya había solicitado que se desestimara su solicitud. Aún así, la Comisión prosiguió el procedimiento basándose en que el demandante había solicitado formalmente que se convocara una Comisión de invalidez. A la vista del cambio de opinión del demandante, parece que lo más razonable hubiera sido que la Comisión reconsiderara su posición.

No obstante, el Defensor del Pueblo considera que su investigación no reveló que la Comisión hubiera infringido la normativa vigente que regula el procedimiento para jubilar a un funcionario en razón de una invalidez permanente. Por lo tanto, el Defensor concluye que no constata mala administración en lo que respecta a este aspecto del caso. Es preciso recordar, no obstante, que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la interpretación del Derecho comunitario.

2 Falta de decisión de la Comisión sobre si la invalidez de el demandante se debió a un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones

2.1 El demandante declaró que no había percibido ninguna compensación correspondiente a una invalidez permanente total de origen laboral porque los servicios responsables de la Comisión no habían llegado a tomar decisión alguna al respecto.

2.2 La Comisión explicó que no había tomado ninguna decisión sobre la causa del accidente porque la Comisión de invalidez pospuso su decisión sobre la misma hasta que se determinara el grado de invalidez del demandante.

2.3 En opinión del Defensor del Pueblo, la Comisión no observó las disposiciones del artículo 78 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas al no examinar adecuadamente la solicitud del demandante de concederle una invalidez permanente total de origen laboral. Por lo tanto, con el fin de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 de su Estatuto, el Defensor del Pueblo propuso que la Comisión tomara las medidas oportunas para que la Comisión de invalidez pudiera llegar sin demora a una conclusión clara y concreta sobre si la invalidez del demandante fue causada en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2.4 En respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión informó que la Comisión de invalidez se había reunido el 11 de junio de 2001, y llegó a la conclusión que la invalidez del demandante no guardaba relación con el accidente. A la luz de estas conclusiones, el 22 de junio de 2001 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidió la jubilación del demandante con una pensión calculada sobre la base del apartado 3 del artículo 78 del Estatuto de Funcionarios.

El demandante expresó su reconocimiento al Defensor de Pueblo por su intervención en el caso, gracias a la cual la Comisión de invalidez había finalmente adoptado una decisión respecto a la naturaleza de la invalidez. No obstante, consideró que la decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez, estaba viciada por importantes defectos de forma y procedimiento, por lo que había presentado una reclamación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de Funcionarios.

2.5 El Defensor del Pueblo constata que una de las alegaciones de la reclamación hacía referencia a que la Comisión no había tomado ninguna decisión sobre la naturaleza del accidente del demandante. Al adoptar una decisión sobre esa cuestión el 22 de junio de 2001, la institución había resuelto este aspecto del caso.

En razón a esta circunstancia, no es procedente proseguir con investigaciones adicionales sobre la decisión misma o el procedimiento.

3 Conclusión

A la luz de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no se constata ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo ha decidido archivar el asunto.

El Presidente de la Comisión Europea será también informado de esta decisión.

Atentamente,

 

Jacob SÖDERMAN


(1) "Cette décision sera prise ultérieurement par l'instance compétente"

(2) "[C]onceder a la autoridad facultada para los nombramientos poderes para que remita a la Comisión de invalidez, en cualquier momento, casos distintos de los establecidos expresamente en el artículo 59 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas sería contradecir el principio de seguridad jurídica que subyace en el espíritu del artículo y anularía las garantías procesales que dicho artículo confiere al funcionario afectado; véase el asunto T-84/98, C contra Consejo, REC-SC [2000] IA-0113; II-0497, p. 67.