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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1194/2000/JMA contra la Comisión Europea
Decision
Case 1194/2000/JMA - Opened on Tuesday | 17 October 2000 - Decision on Thursday | 07 June 2001
Estimados Señores:
El 25 de septiembre de 2000, presentaron Uds. una reclamación contra la Comisión Europea ante el Defensor del Pueblo. Su reclamación hacía referencia a la tramitación por parte de dicha institución de una queja formal que habían presentada el 22 de diciembre de 1999, en la que alegaban una supuesta infracción del Derecho comunitario por parte de la legislación francesa que rige los criterios de selección de capitanes y oficiales al mando de buques pesqueros.
El 17 de octubre de 2000, su reclamación fue transmitida al Presidente de la Comisión Europea. El 21 de enero de 2001 recibí el informe de la Comisión, del que les di traslado el 15 de febrero de 2001, rogándoles que efectuaran las observaciones que estimaran oportunas. Recibí dichas observaciones el 7 de marzo de 2001.
Me dirijo a ustedes para darles a conocer el resultado de las investigaciones llevadas a cabo.
RECLAMACIÓN
Los demandantes, ambos abogados del bufete SJ Berwin & Co, actuando en representación de un grupo de armadores franceses con capital mayoritariamente español, presentaron una queja formal ante la Comisión el 22 de diciembre de 1999. Su queja, hacía referencia al papel de la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado CE, y argumentaba que la legislación francesa que exige la nacionalidad de ese país como condición para solicitar un puesto de capitán u oficial de un buque de pesca francés era contraria al Derecho comunitario.
Los servicios responsables de la Comisión (DG Empleo y Asuntos Sociales) contestaron el 28 de febrero de 2000, indicando que los hechos alegados en la carta de los demandantes no constituían una infracción del Derecho comunitario, sugiriéndoseles que presentaran su queja directamente ante los tribunales franceses. Los demandantes consideran que la Comisión no había prestado la adecuada atención a su queja y que no había respetado el procedimiento establecido para la tramitación de quejas formales presentadas a la Comisión. El 9 de mayo de 2000, volvieron a ponerse en contacto por carta con los servicios responsables de la Comisión. En su respuesta del 26 de junio de 2000, la Comisión confirmó sus argumentos previos.
En la carta de los demandantes al Defensor del Pueblo, sostienen que la tramitación de la queja por parte de la Comisión había sido inadecuada, en lo que respecta a (i) el procedimiento seguido, así como (ii) el razonamiento empleado.
Con respecto al procedimiento, los demandantes señalaron que su carta a la Comisión de 22 de diciembre de 1999, fue remitida a la Secretaría General de la Comisión como una queja formal sobre la base del artículo 226 del Tratado CE. En razón de ello atendían a que los servicios de la Comisión la registraran como una queja y siguieran, por tanto, el procedimiento reservado a las quejas de los ciudadanos. Asimismo, señalaban que en su respuesta a la investigación de oficio del Defensor del Pueblo relativa a los procedimientos administrativos para la tramitación de quejas (303/97/PD), la Comisión había reconocido que todas las quejas que llegan a la Comisión se registran, sin excepción. En consecuencia, alegaban que en su caso estos requisitos no habían sido respetados. Por otra parte, los demandantes consideraban que, además de remitir su carta al responsable de la DG Empleo y Asuntos Sociales, la Secretaría General de la Comisión debería haber consultado a otros servicios competentes, como la DG Energía y Transporte o la DG Pesca.
En cuanto al razonamiento empleado por la Comisión para no iniciar ninguna investigación del asunto denunciado, los demandantes afirmaban que la institución había ignorado la jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Añadían que la posición de la Comisión contrastaba con la adoptada en el caso de los pilotos de aeronaves. No obstante, los demandantes subrayaban que este aspecto del asunto no era el propósito de su reclamación ante el Defensor del Pueblo.
INVESTIGACIÓN
Informe de la ComisiónEn primer lugar, la Comisión hizo referencia en su informe a los antecedentes del asunto, citando las dos argumentaciones de los demandantes, concretamente el hecho de que sus servicios no habían tramitado adecuadamente la carta, ni con respecto al procedimiento seguido ni en relación con el razonamiento aducido.
La Comisión subrayó que los argumentos esgrimidos en este caso por la DG Empleo y Asuntos Sociales reflejaban la posición que la institución viene sosteniendo desde hace tiempo con respecto a esta cuestión. En una serie de asuntos de infracción emprendidos contra varios Estados miembros a principios de los años noventa, la Comisión argumentó que cualquier restricción relativa al empleo de marineros basada en la nacionalidad era incompatible con el principio de libre circulación de trabajadores. La institución añadió, no obstante, que en sus demandas ante los Tribunales comunitarios, siempre ha hecho hincapié en que estos argumentos no se aplican a los puestos de capitán y primer oficial. La mayoría de estos asuntos judiciales fueron resueltos por los Estados Miembros responsables, excepto en el asunto iniciado contra Francia. La sentencia en este caso de fecha de 7 de marzo de 1996 permitió dar a conocer públicamente los argumentos defendidos por la Comisión.
Con respecto a las consultas internas con otros servicios, la Comisión consideró que esta cuestión forma parte de su ámbito exclusivo de competencias. No obstante, añadió que se consultó a otros servicios, concretamente a los responsables de energía y transporte, sobre la posición general de la Comisión así como sobre el problema concreto presentado por los demandantes.
Finalmente, la Comisión explicó que sus servicios decidieron no registrar la carta de los demandantes como una queja formal en razón al hecho que la institución había adoptado ya una posición inequívoca y constante sobre la cuestión denunciada en la carta de los demandantes.
Observaciones de los demandantesEn sus observaciones sobre el informe de la Comisión, los demandantes señalaban que la Comisión no consideró su argumentación adecuadamente al no registrar su carta como queja formal. Explicaron que dicho registro proporciona una serie de garantías procesales a los ciudadanos, que en este caso no fueron respetadas.
Los demandantes también respondieron al argumento de fondo aducido por la Comisión para no iniciar una investigación en relación con su queja. Según ellos, la institución había aplicado criterios desiguales en cuanto a la admisibilidad de las limitaciones de la libre circulación de trabajadores, dependiendo de la profesión en cuestión, y de los servicios responsables de la Comisión afectados. Desde su punto de vista, la institución no había analizado a fondo la aplicación de las excepciones a la libre circulación de trabajadores establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del Tratado CE para capitanes de buques. No obstante, los demandantes indicaban que sus consideraciones sobre el razonamiento de la Comisión sólo eran secundarias y subsidiarias de su única reclamación ante el Defensor del Pueblo, concretamente la tramitación inadecuada por parte de la Comisión de su carta de queja formal.
DECISIÓN
1 Procedimientos que deben seguirse en la tramitación de quejas formales ante la Comisión1.1 Los demandantes alegan que la Comisión no ha respetado los procedimientos establecidos para la tramitación de su queja. La institución no registró su carta como queja, incumpliendo sus compromisos públicos tras la investigación de oficio del Defensor del Pueblo 303/97/PD, sin que tampoco se hubieran realizado las adecuadas consultas con todos los servicios de la Comisión afectados.
1.2 La Comisión indicó que sus servicios decidieron no registrar la carta de los demandantes como una queja formal porque consideraron que su objeto no constituía un incumplimiento del Derecho comunitario. En cuanto a la omisión de consultas internas, la Comisión cree que esta cuestión forma parte exclusiva de su ámbito competencias. No obstante, añade que, de hecho, las consultas sí se llevaron a cabo.
1.3 En virtud del artículo 211 del Tratado CE, uno de los cometidos primordiales de la Comisión en su papel de "Guardiana de los Tratados" consiste en garantizar que la legislación comunitaria se aplica correctamente en todos los Estados Miembros. En el cumplimiento de sus obligaciones, la Comisión investiga las posibles infracciones del Derecho comunitario que llegan a su conocimiento sobre todo como resultado de las quejas de los ciudadanos.
Si, como resultado de su investigación, la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones en virtud del Tratado, el artículo 226 le confiere el poder necesario para iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado Miembro responsable y, si fuera necesario, llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Debido a las graves implicaciones de este tipo de actuación, es necesario que su aplicación respete plenamente las normas aplicables, tanto en el fondo como en la forma, a fin de preservar los derechos de todas las partes afectadas.
1.4 Con respecto a las normas de procedimiento que la Comisión debe seguir para la tramitación de las quejas formales de los ciudadanos, el Defensor del Pueblo destaca que los criterios principales han quedado fijados por la institución en su respuesta a la investigación de oficio del Defensor del Pueblo relativa a los procedimientos administrativos para tramitar las quejas por infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros(1), así como en el anexo adjunto a su formulario tipo de queja(2).
En su respuesta a la investigación de oficio del Defensor del Pueblo, la Comisión asumió el compromiso siguiente:
"[.] las quejas presentadas por particulares [.] se beneficiaban de salvaguardas procesales que la Comisión ampliaba y mejoraba constantemente [.].
[...]todas las quejas que le llegaban se registraban sin excepción. Cuando la Comisión recibe una queja, acusa recibo de la misma mediante carta al demandante con un anexo en el que se exponen los detalles del procedimiento de infracción".
En el anexo al formulario de queja de la Comisión se explican detalladamente las garantías procesales que se obtienen del registro de una carta como queja.
"a) Después del registro de la queja en la Secretaría General de la Comisión, [.] se le atribuirá un número oficial. Acto seguido se enviará al denunciante un acuse de recibo con dicho número, que deberá mencionarse en toda correspondencia [.].
b) En la medida en que los servicios de la Comisión tengan que intervenir ante las autoridades del Estado Miembro contra el que se dirige la queja, lo harán respetando la elección hecha por el demandante en el punto 15 [confidencialidad].
c) La Comisión tratará de adoptar una decisión sobre el fondo del asunto [.] en el plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la queja en su Secretaría General [.].
d) El servicio responsable informará al denunciante previamente, cuando prevea proponer a la Comisión el archivo definitivo del expediente."
1.5 No obstante, estas garantías procesales no tienen relación directa con la naturaleza de las acciones que emprenda la institución en respuesta a las argumentaciones del demandante.
Como la propia institución señala en su anexo al formulario tipo de queja:
"Se recuerda que [.] los servicios de la Comisión podrán apreciar, a la luz de las normas y prioridades establecidas por la Comisión para el inicio y la continuación de los procedimientos de infracción, si debe o no darse curso a una queja".
Independientemente de la naturaleza de las acciones emprendidas por la Comisión, la existencia de determinadas salvaguardas procesales garantiza la adecuada tramitación de las quejas.
1.6 Los demandantes cursaron una queja formal ante la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado CE. En su respuesta a la investigación de oficio del Defensor 303/97/PD relativa a los procedimientos administrativos para tramitar las quejas, la Comisión decidió registrar todas las quejas, sin excepción. A pesar de este compromiso público, en el asunto presente los servicios responsables no se atuvieron a dicha norma.
Al no registrar la queja, la Comisión ha ignorado las salvaguardas procesales establecidas por la propia institución para garantizar un procedimiento adecuado.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que semejante omisión por parte de la Comisión constituye un caso de mala administración.
1.7 Con respecto a la supuesta falta de consultas entre los diferentes servicios de la Comisión, el Defensor del Pueblo considera que cuestiones tales como la coordinación entre los distintos servicios de la Comisión y su grado de participación en una determinada decisión forman parte, por su propia naturaleza, del ámbito de competencias de la institución en materia de organización interna.
En este tipo de asuntos, por lo tanto, el Defensor considera que una investigación únicamente queda justificada cuando el tema en cuestión representa la causa inmediata y directa de la incapacidad de la institución para actuar de conformidad con la norma o el principio al que ha de atenerse.
No obstante, en este asunto la Comisión parece haber realizado las consultas internas entre sus servicios. Por tanto, el Defensor concluye que no parece existir mala administración en lo que respecta a este aspecto del asunto.
2 Consideración de las argumentaciones de los demandantes2.1 Los demandantes argumentan que la Comisión no ha evaluado a fondo las alegaciones expuestas en su queja formal, en concreto al no tomar en consideración adecuadamente la jurisprudencia aplicable. Sin embargo, los demandantes indican en sus comentarios que su opinión sobre la validez del argumento de la Comisión no es el objeto de su reclamación al Defensor del Pueblo, sino una cuestión secundaria y subsidiaria de la misma.
2.2 En vista de las anteriores consideraciones, el Defensor considera que no existen razones para llevar a cabo una investigación con respecto a este aspecto del caso.
3 ConclusiónSobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo en relación con esta reclamación, se consideró necesario formular los comentarios críticos siguientes:
Los demandantes cursaron una queja formal ante la Comisión en virtud del artículo 226 del Tratado CE. En su respuesta a la investigación de oficio del Defensor 303/97/PD relativa a los procedimientos administrativos para tramitar las quejas, la Comisión decidió registrar todas las quejas, sin excepción. A pesar de este compromiso público, en el asunto presente los servicios responsables no se atuvieron a dicha norma.
Al no registrar la queja, la Comisión ha ignorado las salvaguardas procesales establecidas por la propia institución para garantizar un procedimiento adecuado.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que semejante omisión por parte de la Comisión constituye un caso de mala administración.
Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectaban a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos en el pasado, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión, por lo cual el Defensor ha decidido no proseguir su investigación de este asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha procedido a archivar el asunto.
El Presidente de la Comisión Europea será también informado de esta decisión.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) Decisión en la investigación de oficio 303/97/PD, Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo 1997, páginas 287-289.
(2) Incumplimiento por parte de un Estado miembro de la legislación comunitaria: formulario tipo para las quejas presentadas ante la Comisión Europea; DO C 119, 30.4.1999, p.5.
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