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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1033/99/JMA contra la Comisión Europea
Decision
Case 1033/99/JMA - Opened on Thursday | 23 September 1999 - Decision on Thursday | 14 June 2001
Estimado Sr. D.:
El 18 de agosto de 1999 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la rescisión de su contrato como experto (Technical Assistant Correspondent) con la Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO), organismo que forma parte de la Comisión Europea.
El 23 de septiembre de 1999 transmití su reclamación al Presidente de la Comisión Europea. El 17 de enero de 2000 la Comisión envió su informe al respecto, del que le dí traslado junto con una invitación a formular las observaciones al respecto que considerase oportunas. Recibí sus observaciones el 28 de febrero de 2000. El 22 de junio de 2000 escribí al Presidente de la Comisión Europea para tratar de encontrar una solución amistosa a su reclamación. La Comisión contestó el 11 de octubre de 2000 y le remití la respuesta para que pudiera hacer sus comentarios al respecto, los cuales envió el 10 de noviembre de 2000. El 5 de diciembre de 2000 remití sus observaciones a la Comisión. Ésta respondió el 29 de enero de 2001. Le transmití la respuesta a usted el 15 de febrero de 2001 y recibí sus últimas observaciones el 15 de marzo de 2001.
Me dirijo a usted para darle a conocer el resultado de las investigaciones realizadas.
RECLAMACIÓN
De acuerdo con el demandante, los hechos fueron los siguientes:
El demandante comenzó a trabajar como experto para la Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO), -organismo que forma parte de la Comisión-, en septiembre de 1997. Desde esa fecha, trabajó allí como asesor con cuatro contratos sucesivos. Sólo fue requerido a pasar un examen médico antes de su primer contrato. En dicha ocasión, el demandante reveló sus problemas médicos a los servicios de la Comisión, en concreto el delicado estado de su corazón y el tratamiento recomendado.
A finales del mes de marzo de 1999, el demandante informó a ECHO que deseaba abandonar su misión en Colombia y que estaba dispuesto a trasladarse a África. En abril de 1999, ECHO le ofreció un puesto en Kinshasa (República Democrática del Congo) que aceptó.
El 30 de junio de 1999, el demandante firmó un nuevo contrato con ECHO. Al día siguiente, 1 de julio de 1999, se sometió a un reconocimiento médico realizado por el doctor Geurts, de MEDICARE. El examen médico incluyó un electrocardiograma que no reveló ningún problema. El demandante informó al doctor Geurts sobre sus anteriores problemas cardiacos y estuvo de acuerdo en presentar su último ecocardiograma realizado en Barcelona en febrero de 1999, y el cual mostraba una completa recuperación de su anterior afección coronaria.
Por error, el demandante envió al doctor Geurts un ecocardiograma anterior, realizado en enero de 1999, inmediatamente después de haber sufrido un problema coronario.
El demandante viajó a Kinshasa el 15 de julio de 1999. Al día siguiente recibió una llamada telefónica de los servicios de la Comisión en Bruselas pidiéndole que regresara de inmediato. El demandante volvió a Bruselas el 20 de julio de 1999 y ECHO le informó que su contrato había sido rescindido. Esta decisión le fue oficialmente comunicada por carta de la Comisión que justificaba esta medida por razones médicas.
El demandante regresó a Barcelona donde se encontró con una carta del doctor Geurts fechada el 9 de julio de 1999. En ella se le informaba que, a tenor del ecocardiograma de enero de 1999, el doctor Geurts había llegado a la conclusión que el estado de salud del demandante no era adecuado para el desempeño de las tareas asignadas.
El demandante escribió a Alberto Navarro, director de ECHO, el 21 de julio de 1999, al doctor Geurts el 22 de julio de 1999 y a los servicios de la Comisión responsables de la asistencia económica a los Estados no miembros, el 5 de agosto de 1999. En sus cartas criticaba el tratamiento recibido y solicitaba la reconsideración de su situación médica a la luz de los últimos resultados médicos. No se dio ninguna respuesta a su solicitud.
El demandante recibió un correo electrónico de los servicios de la Comisión responsables de la asistencia económica a los Estados no miembros con fecha de 4 de agosto de 1999, en el que se exponía que la rescisión del contracto por razones médicas estaba previsto en dicho contrato, concluyendo, en consecuencia, que no tenía derecho a reclamar ninguna indemnización (art. 22 de las cláusulas generales del contrato).
Sobre la base de los hechos expuestos, el demandante alegó:
(i) que la Comisión había rescindido repentinamente su contrato como experto (Technical Assistant Correspondent) con ECHO basándose en exámenes médicos anticuados, sin notificación ni consulta previa y que con ello, la Comisión no había respetado las clausulas contractuales que señalaban que dicho contrato sólo podría entrar en vigor una vez que se hubiera evaluado positivamente el estado de salud de la otra parte. El demandante también alegó que la institución debería haber conocido sus anteriores problemas médicos puesto que ya se encontraba trabajando para la misma.
(ii) que la Comisión no había contestado a su carta sobre este asunto.
INVESTIGACIÓN
Informe de la ComisiónLa Comisión explicó en su informe que, por regla general, los exámenes médicos deben llevarse a cabo antes de la firma de cualquier contrato. Sin embargo, esta regla no siempre puede respetarse en el caso de las misiones en el marco de la ayuda humanitaria urgente. El contrato, por otro lado, incluía una cláusula por la cual la Comisión podía rescindirlo si el estado de salud de la parte contratante le hiciera no apto para las tareas asignadas.
En este caso, debido a la urgencia de la misión encomendada, la Comisión reconoció que no fue posible realizar el reconocimiento médico antes de la firma del contrato.
Cuando el doctor encargado del examen médico descubrió que el demandante no era idóneo para desempeñar las tareas asignadas, los servicios de la Comisión competentes no dudaron de su conclusión y, en consecuencia, se vieron obligados a poner fin al contrato. Esta decisión no debía ser entendida como un obstáculo para que el demandante pudiera conseguir futuros contratos con la institución en el caso de que su afección evolucionase favorablemente.
En cuanto a la sugerencia del demandante de que la Comisión debería haber realizado un examen médico adicional antes de rescindir el contrato, la institución no lo consideró apropiado por ser un contrato a corto plazo. La Comisión añadió que sus decisiones en materia de contratos siempre pueden ser impugnadas por la otra parte ante la jurisdicción competente.
La Comisión reconoció que el hecho de no haber considerado la opinión médica antes de la partida del demandante provocó una situación poco afortunada y señaló que, en el futuro, intentará evitar casos similares.
Observaciones del demandanteEl demandante expuso en sus observaciones que la Comisión ya había acordado enviarle a África bastante antes del vencimiento de su anterior contrato en Colombia y, por tanto, tuvo tiempo suficiente para realizar el examen médico.
El demandante señaló que la carta del doctor Geurts estaba fechada el 9 de julio de 1999. Puesto que el demandante tenía previsto viajar el 15 de julio de 1999, la Comisión, en su opinión, no había dado explicaciones para justificar por qué no tuvo conocimiento de los resultados médicos en esa fecha. El demandante sostuvo que la Comisión le debería haber permitido realizar un nuevo reconocimiento médico, una vez explicadas las razones que ocasioanron una errónea conclusión médica. La Comisión no ha respondido a la sugerencia del demandante.
Éste reiteró que la Comisión no respetó las normas del contrato, las cuales establecían que únicamente podría llevarse a efecto una vez que el estado de salud de la otra parte hubiera sido evaluado positivamente.
Por último, el demandante indicó que la Comisión había declinado indemnizarle por las consecuencias negativas resultantes de esta falta de diligencia y declaró tener derecho a una indemnización.
ESFUERZOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO POR CONSEGUIR UNA SOLUCIÓN AMISTOSA
Tras una cuidadosa evaluación de todas las informaciones recogidas en el curso de la investigación, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había respondido adecuadamente a las alegaciones del demandante.
En opinión del Defensor del Pueblo, la Comisión no pareciía tener responsabilidad en el envío por parte del demandante de un ecocardiograma equivocado. Sin embargo, las consecuencias negativas de tal error podrían haberse minimizado, o evitado, si el examen médico se hubiera realizado antes. La Comisión suscribió el nuevo contrato el 30 de junio de 1999 y concertó el examen médico al día siguiente. No obstante, los servicios de la Comisión ya habían aceptado de manera informal la soilicitud del demandante de trasladarse a un nuevo puesto en África en abril de 1999. Por tanto, si la Comisión hubiera actuado con la debida dildigencia, el examen médico podría haber tenido lugar antes de la firma del contrato. En tal caso, el error del demandante se hubiera descubierto y se hubiese podido corregir antes de la fecha prevista para su salida hacia África.
El demandante afirmó haber sufrido una pérdida económica importante porque ya se había trasladado a África cuando se conocieron los resultados del examen médico. También indicó que la Comisión había rechazado indemnizarle. Por esta razón, mediante carta de 22 de junio de 2000, el Defensor del Pueblo Europeo propuso a la Comisión que reconsiderara su postura e indemnizara al demandante por la pérdida que había sufrido como resultado de la situación.
En su respuesta del 11 de octubre de 2000, la Comisión expresó su voluntad de considerar una posible indemnización, que quedaría condicionada a que la responsabilidad quedase establecida de conformidad con los criterios definidos para los casos de responsabilidad extracontractual en el artículo 288 del Tratado de la CE, según ha sido intrepretado por los tribunales comunitarios. La Comisión añadió, no obstante, que en este caso consideraba que no debería cargar con ninguna responsabilidad contractual ya que sus servicios habían cumplido estrictamente con los términos del contrato. En favor de sus argumentos, recordó las cláusulas contractuales pertinentes y los acontecimientos que llevaron a la decisión de rescindir el contrato.
El Defensor del Pueblo remitió la respuesta de la Comisión al demandante, quien, en ese momento, facilitó al Defensor del Pueblo detalles del daño que afirmaba haber sufrido (despido inesperado, repatriación repentina, pérdida de cobertura médica, traslado de vuelta a casa) lo que, en su opinión, ascendía a un total de 19.567,41 .
El Defensor del Pueblo transmitió a la Comisión la valoración del demandante de su derecho a indemnización. En su respuesta a esta valoración, la Comisión reiteró su voluntad de estudiar el pago de la indemnización, pero únicamente en el caso de que su responsabilidad hubiera quedado claramente establecida, y no en caso de que sus servicios hubieran actuado correctamente dentro de sus obligaciones y derechos contractuales. La Comisión concluyó rechazando la reclamación por indemnización que solicitaba el demandante.
El 12 de marzo de 2001, el demandante envió sus observaciones. Consideró que el razonamiento de la Comisión no era de recibo y criticó la sugerencia hecha por la institución de resolver la disputa por vía judicial debido a los costes elevados de tal medida. En vista de las informaciones disponibles, concluyó que el tema dependía tan sólo de la decisión que al respecto adoptase el Defensor del Pueblo Europeo.
DECISIÓN
1 Rescisión del contrato del demandante con ECHO1.1 El demandante alegó que la Comisión rescindió repentinamente su contrato como experto (Technical Assistant Correspondent) con ECHO basándose en pruebas médicas anticuadas y sin notificación ni consulta previa. Al obrar de este modo, la Comisión no había respetado las normas del contrato que estipulaban que dicho contrato solamente podría entrar en vigor una vez que el estado de salud de la otra parte hubiera sido evaluado positivamente. Además, el demandante sostuvo que la institución debería haber conocido sus anteriores problemas médicos puesto que ya entonces el demandante se encontraba trabajando para la propia institución.
1.2 La Comisión explicó que, en este caso, y de forma excepcional, no fue posible proceder con el examen médico en el momento adecuado, es decir, antes de la firma del contrato, debido a la urgencia de la misión encomendada. Justificó esta actuación alegando que el contrato incluía una cláusula por la cual la Comisión podía rescindir el contrato si el estado de salud de la parte contratante lo incapacitaba para las tareas asignadas. La institución lamentó no haber podido recibir la opinión médica antes de la partida del demandante, si bien se comprometió a intentar evitar situaciones parecidas en el futuro.
1.3 El Defensor del Pueblo debe señalar de manera preliminar que la Comisión no ha respondido al demandante cuando éste alegó que la institución debería tener conocimiento de sus anteriores problemas médicos, puesto que ya se encontraba trabajando en esta institución.
1.4 En relación a los aspectos específicos del caso, no se ha cuestionado el hecho que tras el examen médico, el demandante presentó al médico responsable un ecocardiograma anticuado. Basándose en esta errónea información, el médico responsible llegó a la conclusión que el demandante no estaba en condiciones de realizar las tareas asignadas.
1.5 Si bien el demandante fue responsable de presentar el ecocardiograma equivocado, el Defensor del Pueblo Europeo considera que las consecuencias negativas de este error podían haberse reducido, o evitado, si el examen médico se hubiera llevado a cabo con anterioridad, o si la Comisión hubiera actuado con mayor diligencia una vez conocidos los resultados. En cualquiera de estos casos, el error del demandante se hubiera descubierto y podría haberse corregido antes de la fecha prevista para su salidad hacia su lugar de destino en África.
1.6 El Defensor del Pueblo constata que los servicios de la Comisión ya habían aceptado de manera informal la petición del demandante de trasladarse a su nuevo puesto en África en abril de 1999. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no puede aceptar la alegación de la Comisión que la urgencia de la misión hubiera imposibilitado la realización del examen médico antes de la firma del contrato el 30 de junio de 1999. El hecho de no llevar a cabo el examen médico antes de la firma del contrato, según lo previsto en el artículo 6 del Anexo I de dicho contrato, constituyó, por tanto, un caso de mala administración.
2 Reclamación de compensación por parte del demandante2.1 El demandante alegó haber sufrido una pérdida económica importante como resultado de la actuación de la Comisión. Tal y como se establece en su Estatuto regulador(1), el Defensor del Pueblo intentó alcanzar una solución amistosa del problema. El Defensor del Pueblo lamenta que la Comisión no presentara ninguna propuesta en respuesta a la valoración del demandante sobre la naturaleza y la cuantía de la pérdida sufrida.
2.2 En vista de que la Comisión ha puesto en cuestión su posible responsabilidad, rechazando aceptar cualquier montante compensatorio, y por tanto rechazando negociar una posible solución amistosa, el Defensor del Pueblo considera que la única vía que podría decidir en estas circunstancias la reclamación por indemnización del demandante es un tribunal de la jurisdicción competente. Sólo éste podría tomar declaración y escuchar los argumentos de las partes, considerarlos en relación con las leyes nacionales pertinentes y evaluar los elementos de juicio divergentes sobre cualquiera de las cuestiones de hecho en disputa. El Defensor del Pueblo, por tanto, no considera justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto de la reclamación.
3 Respuesta a las cartas del demandante3.1 El demandante indicó que la Comisión no respondió a las cartas que había envidado a la institución con fecha de 21 de julio y 5 de agosto de 1999. Estas cartas hacían referencia al injustificado tratamiento sufrido y solicitaban la reconsideración de su estado de salud a la vista de las últimas pruebas médicas. Aunque el 4 de agosto de 1999 el demandante recibió un correo electrónico de los servicios de la Comisión, en él no se hacía ninguna referencia a lo solicitado en sus cartas.
3.2 Como el Defensor del Pueblo Europeo ha señalado en casos similares, la Comisión, como administración pública, tiene el deber de responder correctamente a los ciudadanos.
3.3 No obstante, el Defensor del Pueblo Europeo constata que la Comisión ha manifestado publicamente su posición respecto a los aspectos sustantivos planteados por el demandante. En consecuencia, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario seguir investigando sobre este aspecto de la reclamación.
4 ConclusiónA la vista de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, se consideró necesario formular los siguientes comentarios críticos:
El Defensor del Pueblo constata que los servicios de la Comisión ya habían aceptado de manera informal la petición del demandante de trasladarse a su nuevo puesto en África en abril de 1999. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no puede aceptar la alegación de la Comisión que la urgencia de la misión hubiera imposibilitado la realización del examen médico antes de la firma del contrato el 30 de junio de 1999. El hecho de no llevar a cabo el examen médico antes de la firma del contrato, según lo previsto en el artículo 6 del Anexo I de dicho contrato, constituyó, por tanto, un caso de mala administración.
La Comisión ha puesto en cuestión su posible responsabilidad, rechazando aceptar cualquier montante compensatorio, y por tanto rechazando negociar una posible solución amistosa.
El Defensor del Pueblo considera que, en estas circunstancias, la única vía que podría decidir sobre la reclamación por indemnización del demandante es un tribunal de la jurisdicción competente. Sólo éste podría tomar declaración y escuchar los argumentos de las partes, considerarlos en relación con las leyes nacionales pertinentes y evaluar los elementos de juicio divergentes sobre cualquiera de las cuestiones de hecho en disputa.
En consecuencia, el Defensor del Pueblo ha decidido proceder al archivo del asunto.
El Presidente de la Comisión Europea también será informado de esta decisión.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) Apartado 5 del artículo 3 de la Decisión 94/262 del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funcionces, DO L 113 de 04.05.1994, p. 15.
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