Carta: del Defensor del Pueblo Europeo al Presidente del Parlamento Europeo con respecto a la Oficina de Contratación de las Comunidades Europeas

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Estrasburgo, 7 de marzo de 2002

Sr. D. Pat Cox
Presidente
Parlamento Europeo
rue Wiertz
B - 1040 Bruselas

Señor Presidente:

He recibido en fecha reciente los proyectos de decisión relativos a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina de Contratación de las Comunidades Europeas. Constato con sorpresa y decepción, que dichos proyectos incluyen una disposición que permite al Consejo de Administración de la Oficina imponer límites de edad en ciertos casos(1).

El Artículo 6 (2) del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respetará los derechos fundamentales en tanto que principios generales del Derecho comunitario. El 7 de diciembre de 2000, los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión proclamaron la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(2). A la vista de esta iniciativa de las más altas instancias de la Unión Europea, nuestros ciudadanos tuvieron el derecho de creer que los derechos fundamentales que la Unión promete respetar son los contenidos en la Carta, con arreglo al mencionado Artículo 6 (2).

En las conclusiones del Consejo Europeo de Niza, la Presidencia se congratuló por la proclamación de la Carta e hizo hincapié en el hecho de que se hubieran incluido en un mismo texto derechos civiles, políticos, económicos, sociales y de sociedad procedentes de diversas fuentes nacionales, europeas e internacionales(3).

La Presidenta del Parlamento Europeo en aquellas fechas, Sra. Nicole Fontaine, declaró:

"Firmar significa comprometerse (...). Deseo que todos los ciudadanos de la Unión sepan que a partir de este momento (...) la Carta será la ley de la Asamblea (...) Desde ahora, será referencia en todos los actos del Parlamento Europeo que tengan relación, directa o indirecta, con los ciudadanos de toda la Unión".

El Presidente de la Comisión, Sr. Romano Prodi, declaró:

"Para la Comisión, la proclamación marca el momento en que las Instituciones se comprometen a respetar la Carta en todas las acciones y políticas de la Unión (...). Los ciudadanos pueden contar con la Comisión para hacer que se respete (...)".

El Presidente de la Comisión, Sr. Prodi y el Comisario responsable, Sr. Vitorino, declararon en una comunicación sobre la proclamación de la Carta dirigida al personal de la institución en marzo de 2001:

"Al igual que las demás instituciones, la Comisión tiene que sacar las consecuencias prácticas de este acontecimiento histórico y hacer del respeto de los derechos contenidos en la Carta su línea de conducta.

Asimismo, este respeto debe constituir un imperativo en la actividad diaria de la Comisión, en sus relaciones con los ciudadanos y con los destinatarios de sus decisiones, y en las normas y procedimientos internos."(4)

Estas declaraciones dieron a los ciudadanos motivos para creer que las instituciones respetarían escrupulosamente los derechos contenidos en la Carta firmada por sus respectivos Presidentes.

El Defensor del Pueblo Europeo ha adoptado una serie de iniciativas fundadas en el contenido de la Carta y encaminadas a ayudar a las instituciones de la Unión Europea a respetarla en todas sus actividades. Permítame manifestarle mi decepción ante la tibieza y el desinterés con que se ha respondido a estas iniciativas. Mi principal preocupación, sin embargo, es constatar que algunas instituciones y órganos de la Unión han adoptado una actitud abiertamente negativa respecto a la Carta, en particular por lo que concierne al establecimiento de límites de edad en la contratación de personal.

En virtud del artículo 13 del Tratado CE, añadido a raíz de las reformas introducidas en Amsterdam, el Consejo debe adoptar las medidas apropiadas para luchar contra la discriminación, entre otros motivos, por razón de la edad. La Carta de los Derechos Fundamentales va más lejos aún. El artículo 21 (1) prohíbe de manera explícita:

"(...) toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual" (el subrayado ha sido añadido).

El artículo 21 de la Carta es la primera disposición dirigida, entre otros, a las instituciones y órganos de la Unión, en la que se menciona la edad como motivo de discriminación. En consecuencia, los ciudadanos tienen el derecho de esperar que las instituciones y órganos de la Unión abandonen la práctica de establecer límites de edad para la contratación, a menos que exista una justificación objetiva y un fundamento jurídico para tales límites.

Una investigación de oficio del Defensor del Pueblo ha puesto de relieve que los órganos de creación más reciente, como el Banco Central Europeo y Europol, así como la mayoría de las agencias, nunca han impuesto límites de edad. La razón a esta actitud puede deberse a que estos órganos nunca formaron parte de una anticuada y tradicional cultura administrativa, que está demostrando ser reticente a cualquier cambio.

Los defensores de la discriminación por razón de la edad parecen incluso reconocer que los límites de edad no encuentran hoy en día fundamento jurídico alguno. La Comisión, en su propuesta de modificación del Estatuto de los funcionarios, ha incluido, por primera vez, una disposición que autoriza excepcionalmente una política discriminatoria por razón de la edad en el marco de la contratación en la función pública europea. Este proyecto de decisión parece haber sido redactado para dejar total libertad a las instituciones y órganos comunitarios, al disponer que la utilización de los límites de edad no constituye discriminación alguna.

Además de ciertas consideraciones discriminatorias contra las personas de más edad, los motivos aducidos en favor de la utilización de los límites de edad responden a argumentos económicos. Estos argumentos no pueden justificar la discriminación por razón de raza, sexo, edad o cualquier otro motivo prohibido(5). Se han hecho referencias también a los sindicatos, si bien no creo que el respeto de los derechos fundamentales pueda quedar subordinado a las negociaciones con los delegados del personal. Asimismo, se han mencionado extractos de una sentencia del Tribunal de Justicia de 1972. El hecho de tomar como base observaciones de hace treinta años no sólo constituye un obstáculo para organizar una administración moderna y al servicio del ciudadano, sino que demuestra una preocupante incomprensión de la evolución del Derecho comunitario por lo que concierne a los derechos fundamentales.

Las instituciones que han prescindido de los límites de edad parecen disponer de administraciones eficientes y con un personal motivado. Muchas de ellas han manifestado su admiración por la experiencia, sensatez y estabilidad que las personas de más edad aportan a su entorno laboral.

Lamento tener que informarle, Señor Presidente, que la administración que Ud. preside sigue utilizando límites de edad. Con esta posición, el Parlamento Europeo induce a todos los empleadores de la Unión Europea y de los países candidatos a pensar que las personas de más de 45 años (límite de edad utilizado con mayor frecuencia) pueden quedar discriminadas y apartadas del mercado de trabajo de manera totalmente legal, así como que la Carta de los Derechos Fundamentales no se respeta.

Los límites de edad también tienden a perjudicar a las mujeres que desean iniciar o reanudar una carrera después de haberse ocupado del cuidado de los hijos.

¿ Es éste el mensaje correcto, el mensaje humano que la Unión Europea pretende transmitir a su mercado laboral ?

Los altos funcionarios que han defendido ante mí la práctica actual, declararon también que la Carta de Niza no es vinculante, al tratarse de una mera declaración política. Esto parece implicar que los ciudadanos europeos deberían entender que incluso las promesas más solemnes de los políticos no deben tomarse en serio. En mi opinión, esta actitud refleja desprecio hacia el proceso democrático.

Considero que con este tema está en juego un principio vital. En diciembre de 2000 en Niza, durante la Presidencia francesa, se contrajo un importante compromiso ante los ciudadanos europeos. Aquellos que tienen el poder para respetar y poner en práctica ese compromiso deben hacerlo. En caso contrario, su comportamiento tendrá efectos corrosivos para las relaciones, ya mediocres, entre la Unión Europea y sus ciudadanos.

La Oficina de Contratación de las Comunidades Europeas no podrá crearse si Ud. y yo mismo, en colaboración con los Presidentes de las demás instituciones y órganos implicados, no firmamos la necesaria decisión.

Por los motivos anteriormente expuestos, no puedo aceptar firmar ninguna decisión que no refleje claramente que la Oficina de Contratación de las Comunidades Europeas no ejercerá discriminación por ninguna de las razones, incluida la edad, expresamente prohibidas por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada solemnemente en Niza en diciembre de 2000.

En consecuencia le pido, Señor Presidente, que tome las medidas oportunas para lograr:

  • la supresión de la disposición relativa al límite de edad para la participación en los concursos, prevista en el punto 2.6.2. del proyecto de acuerdo entre los Secretarios Generales relativo a los principios comunes de una política armonizada de selección y contratación;
  • la inclusión de una referencia al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el proyecto de decisión de los Secretarios Generales relativa a la organización y funcionamiento de la Oficina de Contratación de las Comunidades Europeas.

Ud. dispone del poder necesario para conseguirlo. Espero que utilice ese poder para convertir la retórica de los derechos fundamentales en una realidad viva para los ciudadanos de la Unión Europea en este ámbito.

Le saluda muy atentamente,

 

Jacob SÖDERMAN


(1) SG D(2002) D/8487 de 27 de febrero de 2002.

(2) DO C 364 de 18.12. 2000.

(3) Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado en Niza los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000, punto 2.

(4) SEC(2001)380, p.3.

(5) Por lo que concierne a la discriminación por razón del sexo, véanse Asunto C-343/92, De Weerd y Otros [1994] TJCE I-571, apartado 36; Asunto C-226/98, Jorgensen, [2000] TJCE I-2447, apartado 29.