Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 3453/2005/GG

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  • Case: 3453/2005/GG
    Opened on 15 Nov 2005 - Draft recommendation on 12 Sep 2006 - Special report on 10 Sep 2007 - Decision on 14 Sep 2007
  • Institution(s) concerned: European Commission
  • Field(s) of law: People's Europe
  • Types of maladministration alleged – (i) breach of, or (ii) breach of duties relating to: Lawfulness (incorrect application of substantive and/or procedural rules) [Article 4 ECGAB]

(Elaborado de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo[1])

Introducción

El Defensor del Pueblo considera que el presente asunto aborda una importante cuestión de principio con relación a la forma en que la Comisión Europea tramita las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en las estos alegan un incumplimiento del Derecho comunitario por parte de algún Estados miembro. La cuestión es saber si la Comisión, en lugar de abrir un procedimiento de infracción o no admitir la reclamación, puede simplemente abstenerse de emprender acciones. El Defensor del Pueblo considera que esto último no se ajusta a los principios de la buena administración.

La reclamación

Reclamación 2333/2003/GG (Confidencial)

En noviembre de 2001, el demandante, un médico alemán, solicitó a la Comisión la apertura de un procedimiento de infracción contra Alemania. El demandante denunció que Alemania había incumplido la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, con relación a ciertos aspectos de la organización de la jornada laboral [2] ("Directiva 93/104"), en lo que se refiere a la actividad de los médicos en los hospitales, concretamente a las horas de guardias localizadas efectuadas por estos médicos. Según la opinión del demandante, esto representó un riesgo importante tanto para el personal como los pacientes. En este contexto, el demandante se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Simap (asunto C-303/98 Simap [2000] ECR I-7963).

La Comisión registró la reclamación con la referencia 2002/4298.

En una reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo en diciembre de 2003 (2333/2003/GG), el demandante alegó que la Comisión no había dado respuesta a su queja por incumplimiento en un plazo adecuado.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo abrió una investigación sobre el asunto. En la Decisión de 19 de mayo de 2004 con la que concluía esta investigación, el Defensor del Pueblo mencionaba que habían pasado casi quince meses en este caso antes de que la Comisión hubiera comenzado a tramitar las quejas presentadas por el demandante enviando una petición de información al Estado miembro en cuestión. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había dado una respuesta a la reclamación por infracción del demandante en un período de tiempo razonable, lo que constituía un caso de mala administración.

El Defensor del Pueblo mencionó, sin embargo, que Alemania había aprobado mientras tanto una nueva ley para adaptar la legislación alemana a la Directiva 93/104 según la interpretación del Tribunal, y que esta nueva ley había sido comunicada a la Comisión el 6 de febrero de 2004. Por tal razón, la Comisión todavía debía examinar la compatibilidad entre esta nueva legislación y la legislación comunitaria a fin de poder dar respuesta a la reclamación por incumplimiento del demandante. En el momento en que el Defensor del Pueblo adoptó su decisión todavía se estaba realizando dicho examen. Dado que la Comisión parecía aceptar que otra sentencia (Asunto C-151/02 Jaeger [2003] ECR I-8389) había aclarado las cuestiones jurídicas correspondientes, el Defensor del Pueblo no tuvo razones para suponer que la Comisión incurriría en nuevos retrasos en la tramitación de la reclamación por incumplimiento del demandante.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que la mejor forma de proceder en el asunto era concluir que había habido mala administración en las demoras producidas. Sin embargo, informó al demandante de que, si así lo deseaba, podía presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo en caso de que la Comisión, pese a todo, incurriera nuevamente en retrasos al tramitar su reclamación por infracción.

Reclamación 3453/2005/GG

El 2 de noviembre de 2005, el demandante acudió nuevamente al Defensor del Pueblo. En su nueva reclamación, el demandante argumentó que no había recibido ninguna otra información sobre la postura que la Comisión había propuesto adoptar con relación a su caso. El demandante consideraba que la Comisión estaba retrasando el asunto y haciendo caso omiso de la opinión del Defensor del Pueblo.

El demandante repitió en esencia lo que ya había alegado en su reclamación anterior, según la cual la Comisión no había tramitado su reclamación por infracción en un plazo adecuado.

La investigación

La opinión de la Comisión

En su dictamen, la Comisión hizo los siguientes comentarios:

El 6 de diciembre de 2004, la Comisión escribió al demandante informándole de que el 22 de septiembre de 2004 había adoptado una propuesta de modificación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[3] ("Directiva 2003/88"). La Comisión señaló que examinaría la reclamación por infracción del demandante a la luz de esta propuesta y de los debates en curso con las demás instituciones comunitarias.

Posteriormente, el demandante dirigió varias cartas a la Comisión, en las que enviaba sus comentarios con relación a la modificación propuesta. En sus respuestas, la Comisión había acusado recibo de las cartas del demandante y señalaba que tomaría nota de sus comentarios.

En dos cartas enviadas el 7 y el 9 de noviembre de 2005, el demandante había solicitado a la Comisión que incoara un procedimiento contra de Alemania por incumplimiento de la Directiva 2003/88.

En su respuesta de 22 de noviembre de 2005, la Comisión había informado al demandante de que no tenía nada que añadir a lo que se había dicho en su carta de 6 de diciembre de 2004. La Comisión señaló que aún continuaba debatiéndose la revisión de la Directiva 2003/88. Enfatizó nuevamente que examinaría la reclamación a la luz de la propuesta de modificación. La Comisión agregó que de la jurisprudencia existente se deducía su poder discrecional en cuanto a iniciar o continuar procedimientos de infracción.

Contrariamente a lo que el demandante alegaba en su reclamación al Defensor del Pueblo, la Comisión le había informado en dos ocasiones (el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2005) acerca de su postura con relación a la reclamación por infracción que este había presentado. A pesar de que la Comisión todavía no había tomado una decisión sobre si iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro en cuestión, había mantenido al demandante informado sobre la forma en que se estaba tramitando esta reclamación por infracción y sobre las razones del enfoque de la Comisión.

Los comentarios del demandante

En sus comentarios, el demandanteexpuso las siguientes observaciones:

Todas las cartas que le dirigió la Comisión eran sólo acuses de recibo. No se deducía de estas cartas que la Comisión estuviera considerando seriamente el propósito de la Directiva correspondiente o que hubiera realizado propuestas razonables para hacer cambios que fuesen igualmente justos tanto para los empleados como para los empleadores.

Las cuestiones que él había criticado en sus cartas iban más allá de las abordadas en las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Simap y Jaeger.

En lo que a él le consta, la legislación de la Unión Europea no prevé la posibilidad de incumplir la legislación y no atenerse a la jurisprudencia solo porque la Comisión haya propuesto una nueva normativa. Si el hecho de haber presentado tales propuestas legitimó el incumplimiento de la legislación existente, el ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas es, desde el punto de vista del demandante, una farsa.

Al actuar de la manera en que lo hizo, la Comisión puso en peligro la paz jurídica y cometió "Rechtsbeugung" (es decir, distorsión deliberada de la ley).

Proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo

Proyecto de recomendación

El 12 de septiembre de 2006, el Defensor del Pueblo dirigió el siguiente proyecto de recomendación [4] a la Comisión, de conformidad con el Artículo 3, apartado 6, de su Estatuto:

La Comisión debe dar respuesta a la reclamación por infracción del demandante con la mayor rapidez y diligencia posibles.

Este proyecto de recomendación se basó en las siguientes consideraciones:

1 El Defensor del Pueblo observó que la reclamación por infracción del demandante, que la Comisión había registrado con la referencia 2002/4298, se refería a una presunta violación de lo estipulado en la Directiva 93/104. Esta directiva había sido sustituida entre tanto por la Directiva 2003/88, y en su correspondencia con la Comisión el demandante alegaba ahora un incumplimiento de esta directiva por parte de Alemania. Sin embargo, este cambio en la legislación parecía no tener ningún efecto importante sobre la reclamación por infracción del demandante y su tramitación por parte de la Comisión. En su carta del día 7 de noviembre de 2005, el demandante hizo referencia a una supuesta infracción en virtud de la Directiva 2003/88. En la respuesta recibida el 22 noviembre de 2005, la Comisión señaló que no tenía nada que añadir a la carta enviada al demandante el 6 de diciembre de 2004 con relación a la reclamación por infracción 2002/4298. Por tanto, el Defensor del Pueblo consideró que la sustitución de la Directiva 93/104 por la Directiva 2003/88 no era relevante para la presente reclamación.

2 El Defensor del Pueblo señaló que la Comisión había proporcionado información al demandante en sus cartas de 6 de diciembre de 2004 y 22 de noviembre de 2005, de las que se deducía que la Comisión pretendía tratar la reclamación por infracción a la luz de su propuesta de modificación de la Directiva 2003/88 y de los debates en curso con las demás instituciones comunitarias. En su carta de 22 de noviembre de 2005 al demandante, la Comisión señaló que aún continuaban las conversaciones relativas a la revisión de la Directiva 2003/88. Según el punto de vista del Defensor del Pueblo, la Comisión parecía suponer que el artículo 211 del Tratado CE no le exige la aplicación de una Directiva que se encuentra inmersa en un proceso legislativo que podría desembocar en una modificación de la misma. Por lo expuesto anteriormente, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión sí había informado al demandante, aunque sin muchos detalles, acerca de su postura.

3 Con respecto al fondo del asunto, cabe mencionar que el artículo 211 del Tratado CE dispone que la Comisión "velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado"; la función atribuida a la Comisión podría compararse, por tanto, a la de una "guardiana" del Tratado. La Comisión había destacado que su función es "esencial desde el punto de vista del interés de los ciudadanos".[5] También reconoció la importancia de los fundamentos de la comunidad de Derecho en este sentido.[6] Las reclamaciones presentadas por los ciudadanos constituyen uno de los medios más importantes de información de los posibles incumplimientos de la legislación comunitaria, lo cual permite a la Comisión cumplir con la función que se le ha asignado en el artículo 211 del Tratado CE. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que es una buena práctica administrativa dar respuesta a tales reclamaciones por infracción de la manera más rápida y diligente posible.

4 Es evidente que las directivas adoptadas por las instituciones comunitarias de conformidad con el Tratado CE deben considerarse "disposiciones adoptadas por las instituciones" en virtud del Tratado CE; se trata de los comúnmente denominados "actos de Derecho derivado" a los que se refiere el artículo 211. Para el Defensor del Pueblo es evidente, tanto por el espíritu como por la letra de esta disposición, que el artículo 211 se refiere a los actos de Derecho derivado que están vigor en un momento específico.

5 La Comisión no cuestionó la vigencia de la Directiva 93/104 hasta que fue sustituida por la Directiva 2003/88, ni que esta última estuvo después y sigue hoy en vigor. El Defensor del Pueblo no conoce ninguna norma o principio que le permita a la Comisión no cumplir con la función que se le otorgó en el artículo 211 del Tratado CE por haber presentado una propuesta de modificación de un acto de Derecho derivado. Hasta tanto el legislador comunitario no haya adoptado la modificación propuesta a la Directiva 2003/88, la Directiva 2003/88 en su forma presente seguirá siendo el Derecho común.

6 En su carta al demandante de 22 de noviembre de 2005, la Comisión mencionó su poder de apreciación discrecional en este ámbito. A la luz de la jurisprudencia reiterada, queda claro que, si la Comisión efectuara una investigación de la reclamación y considerase que hubo un incumplimiento, podría, a su propia discreción, remitir o no el asunto al Tribunal de Justicia. Nada en el dictamen de la Comisión ni en los documentos facilitados por esta sugería, no obstante, que la Comisión ya hubiese alcanzado esa etapa en su investigación. El Defensor del Pueblo consideró que el indudable poder de apreciación discrecional de la Comisión no le facultaba para aplazar indefinidamente una conclusión sobre una reclamación basándose en que la ley aplicable sería modificada en algún momento en el futuro.

7 Según estas consideraciones, el Defensor del Pueblo consideró que la falta de respuesta de la Comisión a la reclamación por infracción del demandante en un período de tiempo razonable constituía un caso de mala administración. En este sentido, cabe recordar que la reclamación por infracción se registró en abril de 2002, más de dos años antes de que la Comisión presentara su propuesta de modificación a la Directiva 2003/88 y que, para el momento en que se presentó esta reclamación en noviembre de 2005, habían pasado más de tres años y medio desde que la reclamación por infracción se hubiera registrado.

El dictamen motivado de la Comisión

Una vez recibido el proyecto de recomendación, y de conformidad con el Artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor Europeo, la Comisión remitió su dictamen motivado el 10 de enero de 2007, y en él hizo los siguientes comentarios:

La Comisión otorga gran importancia a su cometido y funciones como guardiana del Tratado. Sin embargo, las disposiciones de la legislación comunitaria estipuladas en las directivas no se han fijado de una vez por todas, sino que pueden modificarse.

La Directiva 93/104, que estaba en vigor en el momento de la primera reclamación por infracción del demandante, fue sustituida por la Directiva 2003/88, con efecto a partir del 2 de agosto 2004. Estas directivas no difieren sensiblemente en lo que respecta a las cuestiones tratadas por el demandante.

Sin embargo, en 2004, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una propuesta de modificación de la Directiva 2003/88 que trataba varios aspectos que sí tenían relevancia para el asunto del demandante.

La Comisión está de acuerdo en que la existencia de una propuesta de modificación de la legislación no afecta a la continuidad de la validez legal de la Directiva 2003/88 . No obstante, la Comisión tiene el poder discrecional necesario para decidir si incoar procedimientos de infracción contra los Estados miembros, y cómo llevar tales procedimientos.[7] La Comisión había decidido, en el ejercicio de dicha potestad, no incoar procedimientos de infracción que estuvieran relacionados con las disposiciones de la Directiva 2003/88 que ella misma había propuesto modificar sustancialmente, mientras no tuviera el resultado de su propuesta legislativa.

El poder discrecional de la Comisión se extiende a todas las fases de la tramitación de las reclamaciones y los procedimientos de infracción, incluida la fase precontenciosa.[8] En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del derecho comunitario[9] (la "Comunicación"), la Comisión había indicado que, por lo general, decidiría si abrir los procedimientos de infracción o cerrar el expediente en el plazo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación. Sin embargo, este compromiso no limita la potestad de la Comisión de adoptar, cuando esté justificado, un enfoque diferente más adaptado a los aspectos concretos de un asunto, como en este caso.

Según lo señalado por el Defensor del Pueblo, considerando la jurisprudencia reiterada, la Comisión seguía teniendo la facultad de decidir si remitir o no el asunto al Tribunal de Justicia, incluso si su investigación de una reclamación hubiera establecido que se infringió la legislación comunitaria.

La Comisión lamentaba que el Consejo aún no hubiese tomado una decisión sobre su propuesta. El retraso se debía a una diferencia de opinión entre el Consejo y el Parlamento, y entre los Estados miembros dentro del Consejo, algo fuera del control de la Comisión. En una reunión extraordinaria del Consejo el 7 de noviembre de 2006, se discutió nuevamente la propuesta, pero no se llegó a ningún acuerdo.

El Defensor del Pueblo fue amablemente invitado a considerar los comentarios anteriores con relación al alcance del poder discrecional de la Comisión y a reconsiderar su proyecto de recomendación.

Los comentarios del demandante

En sus comentarios, el demandante mantuvo su reclamación. Insistió en que su reclamación por infracción a la Comisión también trataba aspectos que eran independientes de la jurisprudencia del Tribunal, a saber: a) el hecho de que los hospitales ordenaron a los médicos hacer "guardias localizadas" incluso cuando se trataba de trabajo normal y b) el hecho de que el tiempo de trabajo efectivo realizado no se documentó por la presión ejercida por los empleadores. El demandante también se quejó a continuación de que la Comisión seguía haciendo caso omiso de las sentencias del Tribunal de Justicia. En su opinión, dado que después de cuatro años la Comisión y el Comisario Špidla no habían sido capaces de elaborar una normativa razonable sobre las condiciones y el tiempo de trabajo en la Unión Europea, éste último debería renunciar su cargo.

La evaluación del Defensor del Pueblo sobre el dictamen motivado de la Comisión

1 El Defensor del Pueblo observa que, en su Comunicación de 2002, la Comisión adquirió ciertos compromisos con relación a la tramitación de las reclamaciones por infracción.

2 El punto 8 de la Comunicación establece que "por regla general, los servicios de la Comisión instruirán las denuncias registradas con miras a adoptar una decisión de emplazamiento o de archivo en un plazo máximo de un año a partir del el registro de la denuncia por la Secretaría General". El Defensor del Pueblo considera que esta disposición implica que la Comisión misma se ha comprometido a hacer cuanto esté en su mano para completar su investigación en el plazo de un año, pero que no ha excluido la posibilidad de que en ciertos casos podría requerirse más tiempo. La última frase del punto 8 confirma lo anterior, pues se dice que la Comisión informará al demandante por escrito "si se sobrepasare este plazo". Según el Defensor del Pueblo, es sin duda posible que la investigación de la Comisión en asuntos difíciles o complicados pueda requerir más de un año. El Defensor del Pueblo considera, sin embargo, que sólo se justifica excederse del tiempo límite de un año cuando la Comisión todavía esté realmente investigando un asunto.

3 Con relación al presente asunto, la Comisión informó al demandante de que tenía intención de tratar su reclamación por infracción a la luz de su propuesta de modificación de la Directiva 2003/88 y de sus conversaciones al respecto con las otras instituciones comunitarias. Debe mencionarse, sin embargo, que esta propuesta ya se había presentado en septiembre de 2004. No existe nada que sugiera que la Comisión haya tomado otras medidas desde entonces con el fin de proceder con su investigación.

4 Según el punto 8 de la Comunicación, la investigación de la Comisión de una reclamación por infracción debe traducirse en la adopción de una de dos posibles decisiones: la Comisión puede decidir bien un emplazamiento (es decir, iniciar formalmente un procedimiento de infracción en contra de un Estado miembro) o bien archivar el asunto. El Defensor del Pueblo señala, sin embargo, que la Comisión no ha hecho ni lo uno ni lo otro en el presente asunto. En efecto, parece que en lugar de tomar una de las decisiones previstas en el punto 8 de la Comunicación, la Comisión simplemente se ha abstenido de emprender cualquier otra acción con relación a su investigación.

5 El Defensor del Pueblo considera que este enfoque no se ajusta a los compromisos que la Comisión adquirió en su comunicación.

6 En su dictamen motivado, la Comisión ha subrayado su facultad discrecional en este ámbito y manifestado que dicha facultad abarcaba todas las fases de la tramitación de las reclamaciones y procedimientos de infracción, incluida la fase precontenciosa. La Comisión añadió que el compromiso adquirido en el punto 8 de la Comunicación no limitaba su poder discrecional, cuand considerara justificado adoptar un enfoque diferente. El Defensor del Pueblo no puede aceptar esta postura. La Comunicación enuncia, como se indica en el preámbulo, "las medidas administrativas en favor del denunciante, que se compromete a respetar en la tramitación de su denuncia y en la instrucción del expediente de infracción correspondiente". Las disposiciones establecidas en esta Comunicación toman plenamente en cuenta la potestad discrecional de la Comisión en este ámbito. Si la Comisión pudiera, no obstante, desviarse de las disposiciones establecidas en esta Comunicación cada vez que lo considerara justificado, la Comunicación perdería su mismo sentido. En este contexto, debe recordarse que la Comunicación constituye la reacción de la Comisión a varias investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo y a los comentarios sobre los procedimientos de la Comisión en los casos de infracción realizados por el Defensor del Pueblo para estos casos.

7 El Defensor del Pueblo también manifiesta que el punto 9 de la Comunicación establece lo siguiente: "Tras la instrucción de una denuncia, los servicios de la Comisión podrán someter a la decisión del Colegio de Comisarios, bien una propuesta de emplazamiento que incoe el procedimiento de infracción contra el Estado miembro imputado, bien una propuesta de archivo del asunto. La Comisión se pronunciará sobre esta propuesta en uso de su potestad discrecional. (...)"

8 El Defensor del Pueblo respeta plenamente la potestad discrecional de la Comisión al tramitar las reclamaciones por infracción. Considera, sin embargo, que la Comunicación en general y, en particular, sus puntos 8 y 9 dejan clara la necesidad de ejercer dicha potestad discrecional dentro del marco de la Comunicación. Esto significa que la Comisión, al tramitar una reclamación por infracción, tiene la posibilidad de decidir entre un emplazamiento y el archivo del asunto. Sin embargo, y según se menciona anteriormente, la Comisión no ha hecho ni lo uno ni lo otro en el presente asunto. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, considera que la falta de una decisión por parte de la Comisión con respecto a la reclamación por infracción del demandante no puede justificarse alegando la potestad discrecional de la Comisión.

9 En sus observaciones sobre el dictamen motivado de la Comisión, el demandante alegó que en su reclamación por infracción a la Comisión también trataba aspectos que eran independientes de la jurisprudencia del Tribunal, a saber: a) el hecho de que los hospitales ordenaron a los médicos hacer "guardias localizadas" incluso cuando se trataba de trabajo normal y b) el hecho de que el tiempo de trabajo efectivo realizado no se documentó por la presión ejercida por los empleadores. No se le ha proporcionado al Defensor del Pueblo copia de toda la correspondencia entre la Comisión y el demandante en este asunto. Parece, no obstante, que al menos el primero de los puntos anteriores fue efectivamente abordado por el demandante en su carta de 7 de noviembre de 2005. Dado que el planteamiento de la Comisión del presente asunto descansa sobre el hecho de que se ha solicitado una propuesta de modificación de la Directiva 2003/88, esta no sería de ningún modo razón suficiente para explicar la falta de respuesta de la Comisión a asuntos que no están relacionados con los cambios propuestos. En cualquier caso, dado que el Defensor del Pueblo opina que la Comisión debería en cualquier caso tramitar la reclamación por infracción del demandante, no es necesario abordar aquí estos temas en mayor detalle.

10 Para evitar cualquier duda, parece útil aclarar que el ejemplo de mala administración que el Defensor del Pueblo ha identificado en el presente asunto se refiere al hecho de que la Comisión no adopta una postura definitiva con relación a la reclamación por infracción del demandante. Como el Defensor del Pueblo ya afirmaba en su proyecto de recomendación, si la Comisión realizase una investigación de la reclamación y considerase que sí hubo incumplimiento, tendría la potestad de decidir si remitir o no el asunto al Tribunal de Justicia. Dado que la Comisión todavía no ha adoptado tal decisión, no es necesario que el Defensor del Pueblo trate ahora la cuestión de si él puede o no examinar el ejercicio de este poder discrecional. Un examen de este tipo solo podría, en cualquier caso, estudiar la cuestión de si la Comisión ha excedido en forma clara los límites de su discrecionalidad en el área correspondiente. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no puede excluir la posibilidad de que el Parlamento, en el ejercicio de su soberanía, también quiera hacer comentarios sobre este asunto. En este contexto, un comunicado de prensa publicado por la Comisión el 20 de septiembre de 2006, en el que la Comisión reaccionaba al proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo en el presente asunto, podría ser de interés para el Parlamento.[10]

11 El Defensor del Pueblo considera que el presente asunto aborda un tema importante de principio con relación a la forma en que la Comisión Europea tramita las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en las que se alega una infracción a la legislación comunitaria por parte de ciertos Estados miembros. La cuestión es si la Comisión puede, en lugar de incoar un procedimiento de infracción o no admitir la reclamación a trámite, simplemente abstenerse de emprender acciones. El Defensor del Pueblo considera que esta práctica no se ajusta a los principios de buena administración.

 

Recomendación del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo, por lo tanto, se reafirma en su proyecto de recomendación, haciendo la siguiente recomendación a la Comisión:

La Comisión deberá tramitar la reclamación por infracción del demandante con la mayor rapidez y diligencia posibles.

El Parlamento Europeo podría estudiar la posibilidad de adoptar una resolución en este sentido.

Strasbourg, 10 de septiembre de 2007

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


[1] Decisión 94/262, de 9 de marzo de 1994, del Parlamento Europeo sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, DO 1994 L 113, p. 15.

[2] DO 1993 L 307, p. 18.

[3] DO 2003 L 299, p. 9. Esta Directiva, que entró en vigor el 2 de agosto de 2004, sustituyó (y derogó) la Directiva 93/104.

[4] El texto del proyecto de recomendación está disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).

[5] Véase la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario, COM (2002) 725 final de 16 de mayo de 2003, p. 3.

[6] Véase punto 3.1 de dicha Comunicación.

[7] Asunto C-200/88 Comisión/Grecia [1990] ECR I-4299; asunto C-317/92 Comisión/Alemania [1994] Rec. I-2039; asunto C-422/92 Comisión/Alemania [1995] Rec. I-1097; asunto C-207/97 Comisión/Bélgica [1999] Rec. I-275.

[8] Asunto C-207/97 Comisión/Bélgica [1999] Rec. I-275, párrafo 24.

[9] COM(2002) 141; DO 2002 C 244, p. 5.

[10] Dicho comunicado de prensa incluye las siguientes afirmaciones: "(...) En vista de que casi todos los Estados miembros parecen incumplir las resoluciones judiciales, el Comisario Špidla ha llamado la atención del Consejo sobre la urgencia de buscar una solución justa al problema. (...) Es inaceptable que los ciudadanos tengan que sufrir las consecuencias del estancamiento político. Si los ministros no consiguen llegar a un acuerdo en los próximos meses, no me quedará más remedio que llevar a los Estados miembros ante los tribunales por este asunto. Sin embargo, confío en que la Presidencia finlandesa encontrará una solución en las próximas semanas".