European Ombudsman
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(realizado de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1])
1. A juicio del Defensor del Pueblo, el presente asunto plantea una importante cuestión de principio. Considera que la Comisión vulnera el principio de no discriminación por razón de edad, al proscribir absolutamente la contratación de intérpretes auxiliares de conferencia independientes mayores de 65 años, y que ello constituye un caso de mala administración cuya importancia justifica la presentación de un informe especial al Parlamento Europeo.
2. El demandante trabajaba para las instituciones europeas desde hacía más de 35 años como intérprete de conferencia auxiliar (ICA) freelance al francés a partir del neerlandés, el inglés, el alemán, el italiano y el español. Se contratan intérpretes freelance para determinadas conferencias y reuniones. El periodo de cada trabajo específico es breve, no suele prolongarse más de unos días.
3. El 13 de julio de 1999, la Mesa del Parlamento Europeo estableció el reglamento relativo a la contratación de los ICA ("el reglamento de 1999"). El 28 de julio de 1999, la Comisión y el Parlamento firmaron un convenio sobre las condiciones de trabajo y las condiciones financieras de los ICA ("el convenio de 1999"). Posteriormente, el Reglamento (CE) nº 628/2000[2] estableció la contratación de los ICA en calidad de "agentes auxiliares".
4. En este contexto, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo decidieron dejar de contratar ICA mayores de 65 años de edad. Basaron sus respectivas decisiones en el artículo 74 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades ("el RAA").[3] Posteriormente, determinados ICA[4] iniciaron procedimientos judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Comisión y el Parlamento (asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01,[5] asunto T-275/01[6] y asunto T-276/01[7]).
5. En los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó, entre otras cosas, que:
"[...] los contratos de trabajo de los intérpretes de conferencias [...] se caracterizan por firmarse para un periodo específico de unos días, de modo que la fecha de inicio y la fecha de la finalización del contrato constituyen elementos esenciales de la contratación de dichos agentes auxiliares.
[...] toda vez que la finalización del contrato se establece siempre mediante la indicación, en el contrato, de los días de trabajo específicos, no es necesario remitirse al artículo 74, apartado 1, letra b), del RAA para determinar la finalización del trabajo [...]
De ello se desprende que el artículo 74 del RAA es una de las disposiciones del título III del Régimen que el Parlamento infringió al aprobar el reglamento de 1999.
Por consiguiente, la Comisión no tiene razón al considerar que el artículo 74, apartado 1, letra b), del RAA es de aplicación al demandante (...)
[...] la edad del intérprete no es un elemento pertinente en lo que respecta al desempeño de las tareas en cuestión. De ello se desprende que la fijación de un límite de edad no es un elemento esencial de un contrato de intérprete que requiera la aplicación del artículo 74 del RAA."[8] (énfasis añadido)
6. El 27 de agosto de 2004, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia (asunto C-373/2004 P[9]) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01.
7. El demandante declaró que la Comisión, incluso después de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se negó a contratarlo como ICA. En este contexto, alegó que la Comisión infringió el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales[10] y el artículo 5, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, [11], que prohíben, entre otras, la discriminación por razón de edad.
8. El demandante alegó que la Comisión debía poner fin a la discriminación de la que había sido objeto desde el momento en que cumplió 65 años. También reclamó una indemnización de 14 619 euros a la Comisión (10 932 euros correspondientes a la pérdida de ingresos y 3 687 euros correspondientes a las contribuciones a la "Caisse de prévoyance des interprètes de conférence") y estimó el daño moral sufrido en 20 000 euros.
9. El demandante también alegó que la Comisión había infringido el artículo 19 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (relativo a la indicación de las posibilidades de apelación). Dado que este aspecto de la reclamación no plantea una cuestión de principio, el Defensor del Pueblo se ocupará del mismo en la decisión relativa al cierre de su investigación sobre esta reclamación, que se remitirá al demandante.
10. El demandante presentó su reclamación el 16 de enero de 2005. El 8 de junio de 2005, la Comisión envió su informe, que se remitió al demandante para que éste enviara sus observaciones. El 13 de julio de 2005, el demandante envió sus observaciones.
11. El 13 de diciembre de 2005, el Defensor del Pueblo solicitó información adicional a la Comisión. El 20 de marzo de 2006, la Comisión respondió a su solicitud. El 2 de abril y el 19 de mayo de 2006, el demandante envió sus observaciones.
12. El 1 de diciembre de 2006, el Defensor del Pueblo escribió al Presidente de la Comisión para solicitar que se alcanzara una solución amistosa a propósito de la reclamación. La Comisión envió su respuesta el 16 de marzo de 2007 y el demandante remitió sus observaciones el 25 de mayo de 2007.
13. El 31 de marzo de 2008, el Defensor del Pueblo remitió un proyecto de recomendación a la Comisión. El 26 de junio de 2008, la Comisión envió su informe detallado sobre este proyecto de recomendación. El demandante formuló sus observaciones sobre el informe de la Comisión el 31 de julio de 2008.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
14. La Comisión señaló que, antes de la entrada en vigor del convenio de 1999 relativo a las condiciones de trabajo y las condiciones económicas de los ICA, no existía un límite de edad formal relativo a tales ICA. Sin embargo, la Dirección General de Interpretación (DG de Interpretación) aplicaba la política de contratar a ICA mayores de 65 años de edad únicamente en caso de que así lo exigieran unas circunstancias concretas. Así sucedía en el caso de las "misiones itinerantes" o cuando se trataba de respetar los compromisos de interpretación contraídos en relación con determinadas lenguas. El objetivo de esta política consistía en mantener una oferta adecuada de trabajo para jóvenes intérpretes que hubieran obtenido sus cualificaciones profesionales recientemente, garantizando así la incorporación de nuevos miembros a la profesión.
15. La Comisión indicó que, con la entrada en vigor del Convenio de 1999, los ICA quedaron encuadrados dentro del ámbito de aplicación del RAA. Consideró asimismo que, por consiguiente, aquéllos quedaban sujetos a las disposiciones relativas al límite de edad legal establecido en el artículo 74 del RAA.[12] Así pues, se puso fin a la contratación de ICA de más de 65 años de edad. Por otra parte, se les privó del acceso al sistema de contratación en línea "Web Calendar" (Calendario Web).
16. La interpretación de que los ICA quedaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación del RAA se impugnó en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 Álvarez Moreno contra Comisión. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el límite de edad establecido en el RAA no se aplica a los ICA. Por consiguiente, con objeto de acatar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la DG de Interpretación concedió a los ICA de más de 65 años de edad acceso al sistema de contratación (a petición individual). Los ICA que cumplieron los 65 años después de la sentencia conservan su acceso al Calendario Web. La política de contratación puesta en práctica con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era la misma que la aplicada antes de 1999. La Comisión afirmó que continuaría aplicando dicha política, a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronunciara a propósito del recurso interpuesto al objeto de revertir la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
17. De resultas de lo anterior, la Comisión reanudó la contratación de ICA de acuerdo con las "necesidades del servicio", teniendo en cuenta su combinación de idiomas, su lugar de residencia y su competencia general. La política de la DG de Interpretación consistía, tal como explicó la Comisión, en garantizar, en la medida de lo posible, las oportunidades de contratación de jóvenes intérpretes. Señaló que, toda vez que la evolución demográfica de la profesión era alarmante, se habían tomado medidas para mantener un colectivo adecuado y cualificado de intérpretes como fuente de contratación sostenida a largo plazo. A modo de ejemplo, la Comisión explicó que la edad media de las tres cabinas de lenguas más importantes (inglés, francés y alemán) era de aproximadamente 50 años. La Comisión explicó que cabría recurrir a otros argumentos para refrendar esta política. Entre éstos podrían incluirse:
a) el apoyo financiero a largo plazo y diversificado de las instituciones a la formación de jóvenes intérpretes;
b) la necesidad de que los profesionales jóvenes adquieran una experiencia y una práctica suficientes para participar en futuras oposiciones con una probabilidad razonable de aprobarlas y, con ello, mejorar la pirámide de edad;[13] y
c) el aumento de la probabilidad de que los jóvenes intérpretes se hallen en condiciones de añadir a sus combinaciones lingüísticas nuevas lenguas que el servicio necesite.
18. De conformidad con la solicitud de información del Defensor del Pueblo, la Comisión facilitó datos estadísticos que indicaban el número de días de contrato referidos a ICA de más de 65 años de edad, tanto en términos absolutos como en porcentaje del total de días de contrato de ICA durante cada año del periodo 1987-2006.
Consideraciones preliminares del Defensor del Pueblo conducentes a una solución amistosa
19. El Defensor del Pueblo observó en primer lugar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de no discriminación por motivos de edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, constituye un principio general del Derecho comunitario.[14] De conformidad con este principio, cuando la Comisión contrate ICA, no podrá tratar a los candidatos de manera distinta en función de su edad, a menos que se demuestre que dicho trato está debidamente justificado y que se supedita convenientemente a un interés comunitario legítimo y suficientemente importante.
20. En el contexto de la investigación del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, la Comisión admitió claramente que, cuando ofrece contratos de ICA, perjudica y, por tanto, trata de manera distinta, a los intérpretes de más de 65 años de edad. Una diferencia de trato por razones de edad constituye una discriminación por razón de edad, a menos que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada. Por consiguiente, se pidió a la Comisión que demostrara que esta diferencia de trato está adecuadamente justificada.
21. El Defensor del Pueblo señaló que, en su respuesta, la Comisión hizo hincapié en que la evolución demográfica de la profesión era alarmante. En ese sentido, la Comisión argumentó que la diferencia de trato se justifica por su necesidad de contratar a jóvenes intérpretes y procurarles formación, con miras a mantener un colectivo adecuado y cualificado de intérpretes externos a los que recurrir a largo plazo. La diferencia de trato suponía una mejora de la pirámide de edad de los intérpretes funcionarios. Además, los intérpretes jóvenes tenían ocasión de adquirir experiencia y práctica suficientes que les permitirían aprobar futuras oposiciones.
En este contexto, el Defensor del Pueblo aceptó que el interés invocado por la Comisión, es decir, la creación y la formación de una nueva generación de intérpretes competentes, era un interés comunitario legítimo. No obstante, el Defensor del Pueblo señaló que la Comisión no le había facilitado datos y pruebas suficientes para fundamentar su argumento.[15] Por otra parte, la Comisión no había logrado establecer el equilibrio necesario entre los intereses de los intérpretes de más de 65 años de edad y el interés citado más arriba. Señaló que el objetivo político de crear y formar una nueva generación de intérpretes competentes podría lograrse por medios considerablemente menos onerosos para los intérpretes de más de 65 años de edad. Por ejemplo, uno de tales medios podría consistir en la reducción equilibrada de los días de contrato ofrecidos a todos los demás candidatos "no jóvenes", independientemente de que fueran menores o mayores de 65 años de edad, para crear así oportunidades de ofrecer experiencia laboral a "jóvenes" intérpretes.
22. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión no había justificado suficientemente el trato dispensado a intérpretes de más de 65 años de edad como el demandante. Ello podría constituir un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formuló una propuesta de solución amistosa en relación con este aspecto del caso, en la que recomendaba lo siguiente:
El Defensor del Pueblo declaró que la Comisión podría:
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su propuesta de solución amistosa
23. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa, la Comisión explicó que era preciso tener en cuenta una circunstancia nueva. Señaló que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 Álvarez Moreno contra Comisión había sido anulada recientemente por el Tribunal de Justicia.[16] Así, la Comisión sostuvo que su interpretación original del reglamento, con arreglo a la que no ofrecía ningún trabajo a ningún ICA de más de 65 años de edad, era correcta y que seguiría siendo correcta hasta que una decisión basada en tal interpretación fuera anulada por una sentencia de un órgano jurisdiccional comunitario. Por consiguiente, la Comisión declaró que no podía aceptar la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo.
24. Además, la Comisión señaló que el Tribunal de Primera Instancia había concluido que:
"la Comisión no tenía la obligación de volver a contratar [al solicitante]. Una institución es libre de no ofrecer un nuevo contrato de agente auxiliar a un intérprete a quien haya contratado anteriormente, sean cuales fueren su edad y las razones para ello."[17]
25. Por otra parte, la Comisión subrayó que aplicaba una política encaminada a garantizar la renovación de la profesión de los intérpretes. Esta política promovía la formación de jóvenes intérpretes y garantizaba las oportunidades de empleo para los mismos.
26. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el demandante indicó que, pocos días después de rechazar la propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión emitió una nota informativa, con fecha de 29 de marzo de 2007, sobre la contratación de intérpretes externos de más de 65 años de edad. La nota contenía la siguiente declaración:
"Por consiguiente, la Comisión tiene la intención de volver a su posición inicial y no contratar ICA de más de 65 años de edad."
Evaluación del Defensor del Pueblo conducente a la elaboración de un proyecto de recomendación
27. El rechazo de la Comisión de su propuesta de solución amistosa se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-373/04 P. El Defensor del Pueblo señala que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en razón de que esta última debería haber considerado la solicitud inadmisible. El Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el fondo del asunto y no adoptó, por lo tanto, posición alguna sobre la interpretación jurídica establecida en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
28. El Tribunal de Primera Instancia había dictaminado que el artículo 74 del RAA no era aplicable a los ICA, fundamentalmente debido a que las normas aplicables a los ICA se establecieron en el reglamento específico adoptado por la Mesa del Parlamento Europeo el 13 de julio de 1999 y en un convenio firmado el 28 de julio 1999 (véase el apartado 3 del presente Informe especial). Si bien la Comisión tenía razón al afirmar que ya no estaba vinculada jurídicamente por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Defensor del Pueblo es de la opinión de que la Comisión no explicó por qué no debería, sobre la base de los hechos pertinentes y de las disposiciones jurídicas aplicables, optar por llegar a una conclusión que fuera idéntica a la conclusión a la que había llegado el Tribunal de Primera Instancia en relación con el fondo de estos asuntos.
29. En cuanto a los hechos pertinentes, el Defensor del Pueblo reconoció que, aparte de fundamentarse en la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, en su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, volvió a explicar que su política se había concebido para garantizar la "renovación" del colectivo de intérpretes a su disposición. Asimismo, declaró que su política en lo que respecta a contratación de los ICA brinda a sus servicios la posibilidad de responder a una carga de trabajo fluctuante. En este sentido, el Defensor del Pueblo reconoció que la Comisión disfrutaba de un margen de discrecionalidad amplio a la hora de contratar personal. En particular, no se le podía exigir que siguiera contratando a ICA concretos, simplemente porque se les hubiera contratado en el pasado. Sin embargo, el amplio margen de discrecionalidad de la Comisión no podía ejercerse en forma tal que se vulnerara el principio de no discriminación, que exige que no se traten situaciones diferentes de la misma manera, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado.
30. Según el Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación por motivos de edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, constituye un principio general del Derecho comunitario.[18] De conformidad con este principio, cuando la Comisión contrate ICA, no podrá tratar a los candidatos de manera distinta en función de su edad, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado[19]. El Defensor del Pueblo señaló que, en lo que respecta a la edad de jubilación obligatoria que da lugar a la rescisión automática del contrato de trabajo, el Tribunal de Justicia también ha dictaminado que:
"no puede negarse que la [...]la promoción de la contratación [de jóvenes] constituye un objetivo legítimo de la política social [...] Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, un objetivo [tal] justifica objetiva y razonablemente [...] una diferencia de trato por motivos de edad [...]. Falta aún por verificar [...] si los medios empleados para lograr este objetivo legítimo son adecuados y necesarios".[20]
31. El interés invocado por la Comisión en su informe al Defensor del Pueblo, es decir, la necesidad de crear oportunidades de contratación para los recién llegados a la profesión y procurarles formación parecía ser un "objetivo legítimo". Sin embargo, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que los medios empleados por la Comisión, a saber, la prohibición total de contratar ICA de más de 65 años edad, fueran "adecuados y necesarios" para lograr dicho objetivo legítimo. Con el fin de constituir un medio "adecuado y necesario" para alcanzar este objetivo, la Comisión tendría al menos que demostrar, con datos y pruebas concretos, que sería necesario reservar trabajos de interpretación específicos para los recién llegados a la profesión. Tales datos y pruebas concretos deberían referirse, por ejemplo, al número de horas de trabajo necesarias para crear un régimen de "recién llegados" a la profesión viable. Además, la Comisión tendría que demostrar que el mismo objetivo no podría alcanzarse a través de medios menos restrictivos, tales como los que afectarían a los intérpretes cualificados de todas las edades, en lugar de sólo a los intérpretes cualificados de más de 65 años de edad.
32. De resultas de ello, el Defensor del Pueblo sostuvo que la Comisión no había justificado suficientemente su prohibición de contratar intérpretes de más de 65 años de edad. Ello constituía un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo redactó un proyecto de recomendación.
33. En su proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo recordó que si una investigación conduce a una constatación de mala administración, puede considerar oportuno que la institución en cuestión ofrezca una compensación económica al demandante que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la mala administración.
34. El demandante reclamó una indemnización por un importe total de 34 619 euros. El Defensor del Pueblo observó, sin embargo, que no se podía presuponer que se fuera a ofrecer al demandante la misma cantidad de trabajo que se le había ofrecido previamente. El Defensor del Pueblo consideró que las pérdidas precisas sufridas por el demandante dependerían de múltiples factores, entre los que cabría contar los siguientes: la medida en que perfil lingüístico específico del autor se adecuara a las necesidades específicas del servicio durante el período en cuestión, el volumen de trabajo de interpretación subcontratado a ICA del mismo perfil lingüístico que el demandante durante el período de referencia, el número de candidatos para el trabajo correspondiente al perfil lingüístico del demandante durante el período de referencia y la calidad relativa de dichos candidatos. El Defensor del Pueblo reconoció asimismo que la Comisión disfrutaba de un margen de discrecionalidad amplio a la hora de contratar personal. En particular, no se le podía exigir que siguiera contratando a ICA concretos, simplemente porque se les hubiera contratado en el pasado. Sin embargo, la discrecionalidad de la Comisión no podía vulnerar el principio de no discriminación. Ya que la Comisión no justificó suficientemente la discriminación impugnada de los intérpretes mayores de 65 años de edad, el Defensor del Pueblo consideró conveniente que se pusiera en contacto con el demandante para llegar a un acuerdo sobre una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por aquél debido a la aplicación de una política discriminatoria por la Comisión.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
35. La Comisión discrepó de la opinión del Defensor del Pueblo de que se hubiera vulnerado el principio de no discriminación al no contratar a ICA de más de 65 años de edad. A su juicio, el RAA debía aplicarse a los ICA. Señaló que, de acuerdo con el artículo 119 del RAA,[21] se dejará de emplear a agentes contractuales cuando éstos hayan cumplido los 65 años de edad. En estas circunstancias, y por razones puramente jurídicas, la Comisión no podía modificar su política de contratación y no podía ofrecer una compensación al demandante.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras la elaboración de su proyecto de recomendación
36. De conformidad con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe prohibirse cualquier discriminación por cualquier motivo, como la discriminación por razón de edad. Además, según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el principio de no discriminación por razón de edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, constituye un principio general del Derecho comunitario.[22] De acuerdo con este principio de no discriminación, la Comisión no puede tratar a los ciudadanos de manera diferente en función de su edad, a menos que demuestre que tal trato está justificado objetivamente y que los medios para ello son adecuados y necesarios.[23]. En lo que respecta a la edad de jubilación obligatoria que da lugar a la rescisión automática del contrato de trabajo, el Tribunal de Justicia también ha dictaminado que:
"no puede negarse que la [...]la promoción de la contratación [de jóvenes] constituye un objetivo legítimo de la política social [...] Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, un objetivo [tal] justifica objetiva y razonablemente [...] una diferencia de trato por motivos de edad [...]. Falta aún por verificar [...] si los medios empleados para lograr este objetivo legítimo son adecuados y necesarios".[24]
37. La Comisión mantiene su posición de que el límite de edad mencionado en el RAA se aplica a los ICA. Además, como se explica en el proyecto de recomendación, trató de justificar la diferencia de trato otorgado a los ICA de más de 65 años de edad, remitiéndose a la necesidad de crear oportunidades de contratación para los recién llegados a la profesión y procurarles formación. Aunque el Defensor del Pueblo no descartó que tal objetivo pudiera ser un "objetivo legítimo", expresó sus dudas en cuanto a que los medios empleados para alcanzarlo, a saber, una prohibición total de la contratación de ICA de más de 65 años de edad, fueran adecuados y necesarios.
38. El Defensor del Pueblo no está de acuerdo con el argumento expuesto por la Comisión de que, por razones jurídicas, no ha tenido más opción que poner fin a la contratación de ICA de más de 65 años de edad. Es de la opinión de que, si la Comisión no contrata ICA de más de 65 años de edad, es porque opta por no hacerlo.
39. El Defensor del Pueblo desea hacer hincapié en que no pone en tela de juicio la sentencia del Tribunal de Justicia. En este sentido, desea recalcar expresamente que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia[25] por una cuestión de procedimiento y no por motivos relacionados con el fondo del asunto Álvarez Moreno contra Comisión. Las conclusiones del Defensor del Pueblo en el asunto presente son plenamente coherentes con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia.
40. Por otra parte, el Defensor del Pueblo también quisiera hacer hincapié en que no cuestiona la reglamentación adoptada por el legislador (como el Estatuto y el RAA). No forma parte de las competencias del Defensor del Pueblo el cuestionar si es legislador está facultado para establecer una política de contratación que pueda tener en cuenta la edad. En este sentido, el Defensor del Pueblo toma nota del hecho de que el Estatuto y el RAA contienen disposiciones que exigen que los funcionarios (artículo 52 del Estatuto) y otros agentes (artículos 47, 74 y 119 del RAA) se jubilen a los 65 años de edad (o a los 67 años en casos excepcionales aplicables a los funcionarios). El Defensor del Pueblo subraya que en el presente asunto no se pasa por alto lo dispuesto en el artículo 74 del RAA. Por el contrario, se fundamenta en la opinión, compartida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia sobre el fondo del asunto Álvarez Moreno contra Comisión, de que el artículo 74 del RAA no se aplica a los ICA.
41. El Defensor del Pueblo reconoce que la Comisión no está jurídicamente obligada a acatar una sentencia anulada del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, recalca que la anulación de una sentencia por una cuestión de procedimiento no implica que la interpretación propuesta por la Comisión en relación con el fondo del asunto sea automáticamente válida. Señala asimismo que la Comisión no ha presentado ningún argumento, en el contexto de la presente investigación, que verse sobre la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia a propósito del fondo del asunto.
42. El Defensor del Pueblo expresa su pesar por el hecho de que, pese a haber emprendido todos los esfuerzos posibles para contribuir a que la Comisión no incurra en el caso de mala administración al que su actual política ha dado lugar, la institución no ha respondido a sus esfuerzos de una manera positiva.
43. El Defensor del Pueblo considera que este caso de mala administración es lo suficientemente importante como para justificar la presentación de un informe especial al Parlamento.
44. Por último, el Defensor del Pueblo observa que, en una investigación similar que llevó a cabo a propósito de las prácticas del Parlamento Europeo en materia de contratación de ICA de más de 65 años de edad, elaboró un proyecto de recomendación al Parlamento similar, de resultas del cual la institución aceptó la postura del Defensor del Pueblo y modificó su práctica en lo que respecta a la contratación de ICA mayores de 65 años. Para llegar a tal posición, el Parlamento interpretó las normas aplicables, que, cabe destacar, son las mismas normas que, a juicio de la Comisión, obligan a ésta a no contratar a ICA de más de 65 años de edad, de un modo que no conlleve la prohibición de la contratación de tales ICA. De esta manera, el Parlamento evitó la posibilidad de incurrir en el caso de mala administración identificado por el Defensor del Pueblo.
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo reitera su proyecto de recomendación a la Comisión, en el que se afirma lo siguiente:
La Comisión debe modificar su actual política de proscribir la contratación de ICA mayores de 65 años de edad y debe compensar al demandante por las pérdidas sufridas por la aplicación en su caso de esta política.
El Parlamento Europeo podría considerar la adopción de una resolución en ese sentido.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo el 4 de diciembre de 2008
[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994 sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom), DO 1994 L 113, p. 15.
[2] Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 628/2000 del Consejo, de 20 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establecen el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, DO 2000 L 76, p. 1. El artículo 1 de dicho Reglamento establece lo siguiente:
"[...] (2) Es preciso que todos los intérpretes de conferencia sean contratados en calidad de agentes auxiliares cubiertos por el título III del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas [...]
En el artículo 78 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se añadirá el párrafo siguiente:
Las mismas condiciones de contratación y retribución aplicadas a los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento Europeo serán aplicables a los agentes auxiliares contratados por la Comisión en calidad de intérpretes de conferencia por cuenta de las instituciones y organismos comunitarios."
[3] El artículo 74 del RAA (en la versión aplicable entonces) establecía lo siguiente: "Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente auxiliar quedara extinguido: 1. en la fecha establecida en el contrato: (...) b) al término del mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años [...]"
[4] El demandante no fue parte de estos procedimientos judiciales.
[5] Asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 Álvarez Moreno contra Comisión [2004] Rec.-SC I-A-161 y II-719.
[6] Asunto T-275/01 Álvarez Moreno contra Parlamento [2004] Rec.-SC I-A-171 y II-765.
[7] Asunto T-276/01 Garroni contra Parlamento [2004] Rec.-SC I-A-177 y II-795.
[8] Este asunto se ha publicado exclusivamente en francés. Las traducciones empleadas en el presente documento son obra de los servicios del Defensor del Pueblo. En los apartados 84 a 89 de los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 se establece lo siguiente en francés:
"84. Or, les contrats d'engagement des interprètes de conférence conclus en application du troisième alinéa, comme du premier alinéa, de l'article 78 du RAA se caractérisent par le fait qu'ils sont conclus pour certains jours spécifiques, de sorte que tant la date du début que celle de la fin de l'engagement constituent des éléments indispensables du recrutement des agents auxiliaires en question.
85. En effet, d'une part, étant donné que le terme du contrat d'engagement est toujours fixé par l'indication dans celui-ci, des jours spécifiques des prestations, aucun recours à l'article 74, paragraphe 1, sous b), du RAA n'est nécessaire pour déterminer la fin de l'engagement. D'autre part, dans le contexte de ce type de contrat, la prescription de cet article constitue une des "conditions de recrutement" visées à l'article 78 du RAA, dès lors que la durée précise de l'engagement est fixée, conformément à l'article 56 du RAA, en tant que condition d'engagement. En d'autres termes, s'agissant d'un contrat limité à des jours spécifiques, la fin de l'engagement constitue une condition caractéristique et indispensable du recrutement de l'interprète, inhérente à celui-ci.
86. Il s'ensuit que l'article 74 du RAA constitue une des dispositions du titre III du RAA auxquelles le Parlement a dérogé lorsqu'il a adopté la réglementation de 1999.
87. Par conséquent, c'est à tort que la Commission a considéré que l'article 74, paragraphe 1, sous b), du RAA était applicable à la requérante et qu'il ne s'agissait pas d'une condition de recrutement au sens de l'article 78 du RAA (...)
89. Il est vrai que l'article 8 de la réglementation de 1999 renvoie aux dispositions du RAA et aux règles applicables à l'ensemble du personnel pour toute question non prévue par ladite réglementation ou par la convention de 1999. Toutefois, étant donné que la raison d'être de la réglementation de 1999 est de permettre au Parlement d'engager les interprètes auxiliaires de session pour des jours spécifiques, la "fin de l'engagement" au sens de l'article 74 ne constitue par une question non prévue par la réglementation de 1999. En outre, au vu du caractère occasionnel de tels engagements et du fait que les institutions n'ont pas l'obligation d'engager un interprète particulier à un moment donné pour une période minimale, l'âge de l'interprète ne saurait constituer un élément pertinent pour ce qui est de l'exécution des services en question. Il s'ensuit que la stipulation d'une limite d'âge ne constitue pas une clause indispensable dans un contrat d'engagement d'un interprète et rend nécessaire le recours à l'article 74 du RAA."
[9] Asunto C-373/04 P Comisión contra Álvarez Moreno [2006] Rec. I-1.
[10] El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que: "Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual."
[11] El artículo 5, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece lo siguiente: "En particular, el funcionario evitará toda discriminación injustificada entre miembros del público sobre la base de nacionalidad, sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual."
[12] Véase a la nota al pie nº 3.
[13] Para ello, la DG de Interpretación creado un régimen de "recién llegados", que garantiza a los jóvenes ICA un cierto número de jornadas de trabajo consecutivas.
[14] Véase el asunto C-144/04 Mangold [2005] Rec. I-9981, apartado 75.
[15] Entre tales pruebas podría haberse incluido información específica sobre el número de días de trabajo disponibles para su asignación a "jóvenes intérpretes".
[16] Asunto C-373/04 P Comisión contra Álvarez Moreno [2006] Rec. I-1.
[17] Asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01 Álvarez Moreno contra Comisión [2004] Rec.-SC I-A-161 y II-719. El apartado 105 establece lo siguiente en francés: "la Commission n'avait, en tout été de cause, pas l'obligation de faire appel à nouveau à ses services. Il demeure en effet toujours loisible à l'administration de ne pas conclure de nouveau contrat d'agent auxiliaire avec un interprète auquel elle avait précédemment fait appel, et cela quels que soient l'âge de ce dernier et les motifs qui la conduisent à cette décision."
[18] Véase la nota al pie nº 14.
[19] Asunto C-344/04 International Air Transport Association y otros [2006] Rec. I-403, apartado 95.
[20] Asunto C-411/05 Palacios de la Villa [2007] Rec. I-8531, apartados 64 a 67.
[21] Versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
[22] Véase a la nota al pie nº 14.
[23] Véase a la nota al pie nº 20.
[24] Véase a la nota al pie nº 20.
[25] Véase el apartado 27.